ATS, 19 de Enero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2305/1997
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1.996, en el procedimiento nº 710/95, seguido a instancia de D. Ricardo contra ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, LIGA NACIONAL DE FUTBOL ESPAÑOL, Y REAL BURGOS, C.F., S.A.D., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de abril de 1.997, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, y estimaba el recurso interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 1.997, se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha, 18 de noviembre de 1.997 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se plantea el presente recurso, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las que invoca, citando los preceptos legales infringidos y estructurando el recurso en un único motivo dirigido a que de declare que el reconocimiento de la deuda "interrumpe la prescripción".

Del examen comparativo efectuado entre la sentencia recurrida de la Sala de Madrid y la seleccionada como término de contradicción de esta Sala de 20-2-1986, se deduce la falta de contradicción, al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser diferentes los supuestos de hecho contemplados. La sentencia recurrida de la Sala de Madrid de fecha 29 de abril de 1997 (rollo 5610-5ª), conoce de la reclamación de cantidad -por importe de 10.000.000 ptas en concepto de resto de la prima del contrato- efectuada por el actor que prestó servicios para el Real Burgos C.F. S.A.D. como jugador profesional en la temporada 1992-1993, y cuyo vencimiento era el 31-7-1993, contra el Real Club citado, la Asociación de Futbolistas Españoles y Liga Nacional de Fútbol Español.

La sentencia de instancia desestimando las excepciones de prescripción alegada por el C.F.Burgos, y la falta de legitimación pasiva de la A.F.E., estimó en parte la pretensión actora, condenando al Real Burgos C.F. S.A.D. a abonar al actor la cantidad de 10.000.000 ptas, en concepto de prima de contrato, absolviendo al resto de las codemandadas.

Recurrida en suplicación por la Asociación, así como por el propio actor. La Sala de suplicación rechaza el recurso interpuesto por la Asociación de Futbolistas Españoles, al entender que la misma carece de legitimación pasiva, por carecer de toda responsabilidad en la presente reclamación.

Respecto del recurso del actor, entiende, según los medios probatorios aportados, prescrita la reclamación de la deuda, cuya vencimiento fue el 31-7-1993 (ordinal 2º), al 25-1-1995 (ordinal 5º) en que el actor solicitó su pago al Fondo de Garantía Salarial, sin que pueda tener incidencia alguna la denuncia efectuada por el actor, así como la reunión 8-8-94 de la Comisión Mixta.

En el presente supuesto no consta reclamación del actor contra el Real Club de Burgos condenado, ni tampoco el reconocimiento de deuda por el mismo, que pueda dar lugar a entenderse interrumpida la prescripción, a diferencia de lo que sucede el supuesto contemplado en la sentencia de contraste de esta Sala de 20 de enero de 1986, en el que si se estima interrumpida la prescripción al constar acreditado -según documental aportado a autos-, en el estado de cuentas del propio Club denunciado el reconocimiento de deuda, dentro del período prescriptorio. Circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida, en la que no consta acreditado en el estado de cuestas del Club denunciado reconocimiento alguna de la deuda reclamada, razón por la que la Sala no entendió interrumpido dicho plazo y, consecuentemente, estimó prescrita la reclamación actora.

Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por lo que precede inadmitir el presente recurso por falta de contradicción. La sentencia de contraste estima la interrupción de la prescripción al constar en hechos declarados probados en reconocimiento de la deuda en las notas contables de la empresa, dentro del plazo prescriptorio del art- 59 E.T., hechos que no constan en la recurrida.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, inadmitirse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por falta de contradicción, sin imposición de costas a la parte recurrente. Debiendo, por lo razonado, ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente efectuada en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de noviembre de 1997.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1.997, en el recurso de suplicación número 5610/96, interpuesto por ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES Y D. Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 1.996, en el procedimiento nº 710/95, seguido a instancia de D. Ricardo contra ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, LIGA NACIONAL DE FUTBOL ESPAÑOL, Y REAL BURGOS, C.F., S.A.D., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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