STS 848/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:4340
Número de Recurso1866/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución848/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el CONSEJO DE LA MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, como acción popular, recurso al que se adhiere la Acusación Particular, Soledad y por el procesado Miguel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Gracia Moneva y de Haro Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó sumario con el número 13/01 contra el procesado Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 6 de mayo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que el procesado, Miguel, sacerdote, mayor de edad y sin antecedentes penales, habitaba en concepto de huésped en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, durante el período comprendido entre 1978 y hasta finales de 1988, domicilio en el que vivía Soledad, nacida el día 13 de diciembre de 1975, en compañía de su madre y su abuela. Durante este tiempo, el procesado cuidaba en muchas ocasiones de la niña, impartía a ésta clase de matemáticas y salía con ella frecuentemente.

    En estas circunstancias, el procesado, hasta que la niña alcanzó los trece años, (diciembre de 1988) la sometió a innumerables tocamientos lúbricos, haciéndole también en un número indeterminado de ocasiones que le chupase el pene hasta que se produjera la eyaculación.

    Para realizar estos hechos, a los que Soledad frecuentemente se resignaba ante lo inevitable de la situación, el procesado se valía del temor que inspiraba a la niña a quien incluso amenazaba de muerte y golpeaba para doblegar su voluntad.

    No ha resultado suficientemente acreditado que por parte del procesado se realizasen a Soledad penetraciones anales y vaginales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a Miguel, como responsable penalmente en concepto de auor de un delito continuado de abusos sexuales, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión mayor, con accesorias legales suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, inhabilitación del artículo 445 por ocho años, con aplicación del artículo 40 del Código Penal (TR de 1973), así como al abono de las costas del presente juicio con exclusión de las de la acción popular indemnización a Soledad en la suma de 70.000 euros en concepto de daños morales.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, y por el Consejo de la Mujer de la Comunidad de Madrid, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de CONSEJO DE LA MUJER DE LA COMUNIDAD DE

    MADRID.-

PRIMERO

Por infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ y 24 CE).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr. por indebida inaplicación del art. 429 CP. 1973. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por indebida inaplicación del art. 10.6º CP. 1973. CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECr. por indebida aplicación del art. 101 CP. 1973. QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECr. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECr. SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECr. B.- Recurso del procesado Miguel.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. relativo a la infracción de Ley y doctrina legal en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECr., relativo a la infracción de Ley y doctrina legal, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE y su concordante del art. 5.3 del mismo texto legal en relación al art. 368 CP. vigente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del CONSEJO DE LA MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al que se adhiere la ACUSACIÓN PARTICULAR.-

PRIMERO

Alega en primer término la acusación popular dos motivos por quebrantamiento de forma apoyados en el art. 851.1 LECr. que pueden ser tratados conjuntamente. En el sexto motivo sostiene que existe una contradicción entre el primero de los fundamentos jurídicos y el segundo, pues en ambos se habría valorado la misma declaración de la víctima con distintos criterios. En el séptimo motivo que no existe claridad respecto de los parámetros escogidos para determinar el quantum indemnizatorio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ninguna de las cuestiones planteadas son susceptibles de ser consideradas dentro de los quebrantamientos de forma alegados, toda vez que se refieren a la corrección de la valoración de la prueba, materia que en el recurso de casación pertenece al ámbito de la infracción de ley o de un precepto constitucional, y lo mismo ocurre con los criterios que deben ser deducidos de la ley para determinar la magnitud del daño que debe ser compensado mediante una indemnización. En todo caso, el art. 851.1 LECr no prevé la contradicción de ponderaciones, sino la contradicción de hechos y no se refiere a la falta de claridad en cuestiones de derecho, sino sólo de las de hecho.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y quinto también configuran una única unidad problemática y deben ser tratados conjuntamente. La base de estos motivos es la no consideración por la Audiencia de la "prueba de regresión hipnótica", invocada por la vía del art. 849,2 LECr. (motivo quinto), que -a juicio del recurrente- no habría sido impugnada por la Defensa y habría permitido demostrar "la existencia de penetraciones" (motivo primero), que, a su vez, hubieran determinado la aplicación del art. 429 CP. 1973 (motivo segundo).

Los tres motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada se debe considerar, de acuerdo con múltiples precedentes de esta Sala, desde el punto de vista de los criterios referentes a la racionalidad del juicio sobre la prueba. Se trata, en consecuencia, de comprobar si la Audiencia ponderó la prueba de regresión hipnótica de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sólo estas últimas entran en consideración en el presente caso.

El Tribunal a quo no pudo alcanzar una convicción en conciencia en los términos del art. 741 LECr. como consecuencia de la autocontradicción de la perjudicada y consideró aplicable el principio in dubio pro reo. Su duda se basó en las siguientes circunstancias, expuestas en la sentencia y no objetadas por la representación de la Acción Popular. La perjudicada afirmó en dos ocasiones que no recordaba que se hubiera producido acceso carnal vaginal o anal. Posteriormente manifestó que a través de la hipnosis había logrado recordar que había tenido lugar también acceso carnal. La práctica de la hipnosis se registró en dos videos que fueron exhibidos al Tribunal a quo en el juicio oral, en el que la víctima manifestó que al declarar la primera y segunda vez recordaba las acciones de acceso carnal, pero que no las expuso por el sentimiento de culpa que la embargaba.

La Audiencia consideró poco fiable la prueba porque el primer vídeo no permitía conocer la identidad de la persona que practicaba la hipnosis y la Acusación no pudo aclarar este extremo durante el juicio, al que no citó a la persona que aparece en el primer vídeo. En cuanto al segundo vídeo, la Audiencia pudo interrogar a la doctora que practicó la hipnosis, pero ésta manifestó que la grabación se había realizado especialmente para ser presentada como prueba y que, en realidad, resumía otras sesiones de hipnosis que sólo aparecen transcritas pero no grabadas. Por último, la Audiencia señala que no consta cómo se desarrolló la custodia de los videos en poder de los abogados.

Las razones que fundamentan la duda de la Audiencia no son en modo alguno arbitrarias. Tienen pleno respaldo en la máximas de la experiencia, según las cuales, las contradicciones de las declaraciones de un testigo no pueden ser compensadas con pruebas que no son totalmente fiables y autorizan a dudar de la veracidad de las declaraciones. Sin duda, por lo demás, es jurídicamente correcta. En efecto: si la víctima dijo en el juicio que ya recordaba los accesos carnales desde su primera declaración es inexplicable que se haya tenido que recurrir a la hipnosis para que recuerde lo que ya recordaba.

La recurrente no ha rebatido, por otra parte, ninguna de las motivaciones de la Audiencia. Su punto de vista respecto de la falta de impugnación de la llamada "prueba pericial de regresión hipnótica", no puede ser tomada en cuenta, dado que no se trata de una prueba pericial, sino, en todo caso, de la aplicación de un método de interrogatorio practicado mediante hipnosis y sin control judicial.

La Sala debe recordar, en este sentido, su jurisprudencia según la cual no existen situaciones determinadas que obliguen al Tribunal a dudar o, dicho de otra manera, que el principio in dubio pro reo no otorga un derecho a que el tribunal dude ante ciertas pruebas. A sensu contrario se deduce que tampoco existe un derecho a favor de la acusación a que el Tribunal no dude.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se apoya en el art. 849,1 LECr. y se refiere a la inaplicación de la agravante de premeditación (art. 10.6 CP. 1973). La pretensión de la Acusación Popular se basa en que el acusado habría dotado a las habitaciones de la vivienda de cerraduras lo que, a su juicio, implica premeditar la comisión del delito.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo, como acertadamente lo señala el Ministerio Fiscal, incurre en la causa de inadmisión del art. 884,3 LECr. No obstante, debemos recordar que, como es sabido, la distinción entre premeditación y dolo ha sido especialmente difícil y ésto es lo que, muy probablemente, ha sugerido al Legislador de 1995 la aceptación del punto de vista de la doctrina que había expuesto sus dudas respecto de la necesidad de una agravante genérica de estas características. Ello determinó que el CP. de 1995 haya eliminado la premeditación del catálogo de agravantes genéricas del art. 21 CP. vigente e inclusive de las circunstancias calificativas que caracterizan el asesinato (art. 139 CP). Este hecho impone la desestimación del motivo por aplicación del art. 2.2 CP, dado que la pretensión del Consejo recurrente implicaría la aplicación ultractiva de la ley menos favorable.

CUARTO

La Acusación Popular alega, por último, la infracción del art. 101 CP. 1973. Sostiene el recurso que se debió considerar no sólo el sufrimiento de la víctima durante la ejecución del delito, sino "otros diez años de calvario hasta decidirse, una vez vencido el miedo, a denunciar los hechos", así como los cinco años que pasaron desde la denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal ha subrayado que las indemnizaciones que pretende la Acusación Popular son superiores a las que pretende la propia víctima y que, además, dicha acusación carece de legitimación procesal para reclamar la indemnización civil.

La Acusación Particular, por su parte, había solicitado seis millones de euros por daños físicos y psíquicos. El Tribunal a quo consideró desorbitada esta petición y también las de la Acusación Popular, remitiéndose al "usus fori" y por considerar que los trastornos sufridos por la víctima no son irreversibles y que estos deben considerarse incluidos en el "daño moral". Aunque esta argumentación no sea totalmente correcta, los resultados a los que se llega en la sentencia son ajustados a derecho. En efecto, se ha considerado que la indemnización se debe fijar según el carácter irreversible de las lesiones sufridas por la víctima y la evaluación del daño moral no aparece como manifiestamente inferior a la suma que correspondería fijar en un caso como el presente.

B.- Recurso del procesado Miguel.-

QUINTO

En el presente recurso se alega en primer lugar que el recurso de casación no cumple con las exigencias del art. 24.1 CE, ni con las del art. 14.5 del Pacto de New York, tal como ha interpretado este último el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su comunicación Nº 715/1996. Reitera en este sentido las consideraciones del dictamen de dicho Comité de julio de 2000, en el que se sostiene que la casación de nuestro derecho vigente no constituye un recurso efectivo, dado que no permite una revisión total del fallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ya ha abordado el tema planteado por el recurrente en diversas resoluciones en las que ha dejado claro que el dictamen invocado no es vinculante para la jurisdicción española. Sin perjuicio de ello, el recurrente no especifica qué recurso del ordenamiento jurídico español hubiera pretendido ejercer y qué hubiera querido plantear en su defensa que no le haya sido posible articular en el recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso incurre manifiestamente en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.2º LECr, que en esta fase del procedimiento es suficiente fundamento para la desestimación.

SEXTO

El siguiente motivo del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y de los arts. 24.2 y 5.3 CE, en relación al art. 368 CP (norma citada probablemente por error, dado que el recurrente no ha sido condenado por delito de tráfico de drogas). Sostiene la Defensa que la única prueba de los abusos sexuales que existe en la causa son las manifestaciones de la acusada producidas diez años después de ejecutados los hechos y que los peritos consideraron que los abusos o tocamientos "producirían lesiones físicas, que en algunos casos podrían persistir a pesar del transcurso del tiempo". Considera que, además, no se ha establecido la fecha en la que ocurrieron los hechos ni determinado cuáles han sido los medios empleados por el acusado para doblegar la voluntad de la denunciante.

El motivo debe ser desestimado.

Las alegaciones basadas en la prueba pericial no pueden ser aceptadas por la Sala. En efecto, dado el carácter condicional con el que han sido formuladas en el recurso, es evidente que no desmienten en modo alguno las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo. Dicho de otra manera: el recurso no afirma que las acciones sexuales soportadas por la víctima deban dejar necesariamente huellas físicas, sino que probablemente, si las hubieran dejado, algunas podrían haber perdurado. Consecuentemente, la apreciación de la prueba pericial ha sido correcta, dado que la Audiencia no se ha apartado inmotivadamente de las conclusiones periciales, que son - según la Defensa- de carácter meramente hipotético.

En cuanto a la prueba basada en las diversas declaraciones de la denunciante, la Defensa no ha expuesto ninguna vulneración del razonamiento de la Audiencia que pueda ser considerado como objeto del recurso de casación, dado que no se ha expuesto que en la valoración de dicha prueba se hayan infringido la reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia. La Sala ha hecho un análisis del razonamiento que es impugnado en el recurso y no ha podido comprobar que en dicho razonamiento se haya producido alguna de esas infracciones señaladas. La cuestión de si las declaraciones de la testigo de cargo y denunciante de los hechos debió ser ponderada de otra manera, por el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, depende de la inmediación y, por lo tanto, es ajena al objeto del recurso de casación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por el procesado Miguel y el CONSEJO DE LA MUJER DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ambos contra sentencia dictada el día 6 de mayo de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado por un delito continuado de abusos sexuales.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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