STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:8204
Número de Recurso2514/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2514/01, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia de 26 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2286/95, en el que se impugnaban diversas resoluciones de los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia y Alicante, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a los meses de marzo, mayo, junio julio y agosto de 1.995 y contra el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 1.995, que desestimo la reclamación interpuesta en relación con las cuotas correspondientes a abril de 1.994.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la entidad Juan Olaso S.A., que actúa representado por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Juan Olaso S.A., por escritos de 26 de julio y 21 de diciembre de 1.995, 11 de marzo y 12 de abril de 1.996, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 5 de julio de 1.995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a marzo de 1.995; contra las resoluciones del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante de 20 de octubre de 1.995, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativos a mayo y junio de 1.995; contra el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 1.995 que desestimo la reclamación interpuesta en relación con las cuotas correspondientes a abril de 1.994; contra las resoluciones del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante de 1 y 15 de febrero de 1.996, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativos a julio y agosto de 1.995, y, por último, contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 8 de febrero de 1.996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a mayo de 1.995, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de octubre de 1.998, que es del siguiente tenor:"1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA TERESA PEREZ ORERO, en nombre y representación de JUAN OLASO S.A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 46/07/9500028, de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 95/368 y 95/370, del TEAR de Valencia en expediente de devolución de cuotas 03/4035/94, de la Dirección Provincial de Alicante de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 95/432 y 95/791, de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería de la Seguridad Social en expediente de devolución de cuotas 46/07/9500032, que se anulan y dejan sin efecto, reconociendo al recurrente el derecho a la devolución de las cuotas ingresadas a que se refiere el presente procedimiento, con los intereses legales desde la fecha del ingreso.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 16 de noviembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 17 de diciembre de 1.998, se deniega la preparación del recurso de casación y la remisión de las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, es estimado por Auto del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.001.

CUARTO

Por providencia de 14 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte sentencia que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que, absolviendo a mi representada, denegando la pretensión de la parte actora y ahora recurrida, confirme la resolución de la T.G.S.S., siendo procedente el ingreso de las cantidades abonadas a la T.G.S.S. en concepto de cuotas del Régimen Especial Agrario, en concepto de jornadas reales. En base al siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 95.1.4º de la L.R.J.C.A. de 27 de diciembre de 1956 (hoy art. 86.3), por cuanto la sentencia recurrida ha anulado, por falta de cobertura legal, el artículo 2º del R.D. 1134/79, de 4 de mayo, infringe, en primer lugar, el art.4º del Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 40/70, de 22 de diciembre, Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/71, de 23 de julio, y que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el artículo 44.5 de dicho Texto Refundido, que autorizó al Gobierno para sustituir el procedimiento de reparto, establecido en dicho art. 44, por otro, que garantizase asimismo el importe y la eficacia de la recaudación, lo que sirve de cobertura legal al anulado art. 2º del R. D. 1134/79, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Alto Tribunal especialmente reflejada en la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., en el Recurso de Revisión 17/91.

SEXTO

La entidad Juan Olaso S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa desestime el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y las costas de acuerdo a ley.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.003, se tiene por decaído en su derecho a formular alegaciones al Abogado del Estado.

OCTAVO

Por providencia de 28 de octubre de 2.003, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre del año dos mil tres fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 5 de julio de 1.995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a marzo de 1.995; las resoluciones del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante de 20 de octubre de 1.995, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativos a mayo y junio de 1.995; el acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de noviembre de 1.995, que desestimo la reclamación interpuesta en relación con las cuotas correspondientes a abril de 1.994; las resoluciones del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante de 1 y 15 de febrero de 1.996, que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativos a julio y agosto de 1.995, y, por último, la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de 8 de febrero de 1.996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegacion de la devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, relativo a mayo de 1.995, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por cuotas correspondientes a las jornadas reales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, correspondientes a Marzo de 1.995, por importe de total 959.632 pts, ingresadas en fecha 28.4.95; .......... Se basa la demanda en la falta de cobertura legal del art. 2 del Real Decreto 1.134/1979, de 4 de Mayo, en relación con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de diciembre, como pretendida norma habilitante del citado Real Decreto, sobre modificación del Régimen Especial Agrario y en que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, no cubre la exigencia de reserva material de ley. SEGUNDO.- Esta misma cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de 1 de septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso administrativo número 2284/1995, cuyos criterios se mantienen en su integridad y en la que se establecia... CUARTO.-En cuanto al Régimen Jurídico de las jornadas reales, esta Sala estableció su doctrina en sentencia 1331/93 de diez de Diciembre de 1993 (Sección Segunda, autos 134/91), ..., dicha sentencia a pesar de haber sido recurrida ante el Tribunal Supremo no ha sido casada..., la actora, al emplear trabajadores para proceder a la recolección de la cosecha de cítricos que había adquirido a los propietarios de fincas rústicas, actúo en concepto de empresario agrícola, pues tal forma de proceder implica la ocupación de trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, calificación que merece la recolección de frutos, conforme al artículo 8.1 del Decreto 3772/1972. La condición de empresario agrícola,..., es determinante, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, sobre modificación el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de su obligación de cotizar conforme al tipo establecido por cada jornada realizada por los trabajadores que ocupa en dicha actividad... es en este punto donde se plantea la conformidad a derecho del Real Decreto referido,..., La primera cuestión que se plantea es si es necesaria cobertura legal para el establecimiento de las denominadas jornadas reales, y caso de dar respuesta afirmativa a esta cuestión, si tal cobertura existe. Acerca de la necesidad o no de cobertura legal de las normas que regulan la cotización a la Seguridad Social, ha sido sin duda clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.992, de la Sala Especial del artículo 61 de la L.O.P.J. Ciertamente esta sentencia no se refiere estrictamente a la cuestión debatida, sino al artículo 70 del Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, pero es indudable que sus argumentos son aplicables "mutatis mutandis". Se afirma en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia que en la hipótesis de que existiera una reserva constitucional de ley en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, la cobertura legal no podría encontrar asidero en la habilitación al Gobierno, a su potestad reglamentaria, efectuada por el Real Decreto-Ley 361/78 (Disposición Final 3 A.1) habida cuenta de que: a) el modo genérico y amplísimo de tal habilitación,..., equivale a una virtual deslegalización de la materia, abriendo al reglamento la regulación de las normas sobre cotización que venían contenidas en la Ley General de Seguridad Social,..., y, b) que no cabe la deslegalizacion en materias sobre las que existe reserva material de ley, tal y como ha proclamado la doctrina del Tribunal Constitucional, así la sentencia 191/1987, de 17 de febrero, sino de este Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 8 de octubre de 1.982 y la de su Sala Cuarta de 26 de diciembre de 1.984... Sigue razonando la sentencia referida del Tribunal Supremo (fundamento sexto), que es un punto cardinal para una adecuada solución del debate el discernir sobre si las cotizaciones a la Seguridad Social se halla sujetas o no al principio de reserva de ley en sentido material,...Entre los preceptos que podían fundar la tesis de la reserva material de ley se encuentran los artículos 129.1 y 31.3 del texto fundamental. En cuanto al primero de ellos,..., lo sometido a reserva material de ley, y de carácter absoluto, es la participación de los interesados en los órganos de gestión de la Seguridad Social, y no la aportación económica o participación contributiva, según ha destacado la doctrina y la unívoca interpretación que sobre esta materia han hecho los Estatutos de Autonomía que atribuyen competencias en esta materia, de manera que tan sólo el artículo 31.3 es la norma constitucional de la que puede nacer la reserva de ley. No son del mismo alcance y eficacia jurídica, continúa la sentencia en su fundamento séptimo, la locución "con arreglo a ley", del citado precepto, que las utilizadas por el artículo 133 de la Constitución al regular la potestad tributaria, tales como "mediante ley" o "en virtud de ley", que sujetan a reserva de ley dicha potestad...cabría hablar de una reserva de ley absoluta, tal como la exigida por los aprtados 1 y 3 del mencionado artículo 133, y una reserva de ley relativa, de menor intensidad, distinción que ha perfilado el Tribunal Constitucional en alguna sentencia, como la de 19/1987, de 17 de febrero, con apoyo en la 60/86, de 20 de mayo. Consecuencia de ello seria que la posible reserva de ley del artículo 31.3 de la Norma suprema, en cuanto establece que el establecimiento de prestaciones patrimoniales públicas, diversas de los tributos, se hará "con arreglo a ley", tendría carácter relativo, de tal modo que no se defiera al Parlamento la regulación agotadora de la materia ni de forma exhaustiva la de sus elementos configuradores, sino que ley regularía los aspectos básicos permitiendo la apertura a la potestad reglamentaria de los restantes,..., pero sin que fueran tolerables las habilitaciones legales genéricas o cláusulas generales de habilitación...

Así las cosas (fundamento octavo),..., se desprenden dos consecuencias a saber: a) no cabe su identificación con los tributos, pues aparte de su naturaleza, las instituciones jurídicas se califican por el régimen jurídico aplicable y el provisto para aquellos por la Ley General Tributaria y demás normas concordantes difiere del establecido para las aportaciones al sistema de la Seguridad Social; y b) que en el ámbito de estas cotizaciones son válidas las remisiones normativas contenidas en la norma legal reguladora de la materia, por lo que en este caso, no incurrían en tacha de inconstitucionalidad sobrevenida las habilitaciones a la potestad reglamentaria contenidas en diversos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974. Continua la sentencia razonando (fundamento noveno) en el sentido de que el artículo 72 del Real Decreto 2475/1985, de 27 de diciembre, contiene dos diversos mandatos normativos, el primero, es la sujeción a cotización adicional de la remuneración percibida por los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, y otro, conforme al cual no existe correlación necesaria entre dicha cotización adicional y la cuantía económica de las prestaciones de la Seguridad Social, en tanto en cuanto dicha cotización no es computable en la base reguladora de éstas. Pues bien solo el primero de tales mandatos, ..., cae en el ámbito de la reserva material de ley que podría predicarse ex artículo 31.3 de la Constitución, pues las prestaciones patrimoniales públicas se limitarían al deber de cotizar y a los elementos configuradores de la aportación, pero no se extendería la exigencia de rango normativo a otro elemento de la regulación de la Seguridad Social ajeno al deber de cotizar y a la participación de los Entes gestores de la Seguridad Social (arts. 31.3 y 129.1 de la Constitución). Hasta aquí la referencia textual en extenso a la indicada sentencia.

Octavo

El artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, establece que a partir del 1 de mayo de 1979,..., el sistema de cotización denominado de jornadas reales, en la Seguridad Social Agraria, frente al anterior, denominado de jornadas teóricas y regulado esencialmente en el artículo 44 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio...

Noveno

..., el sistema de jornadas reales significa una sustancial alteración del modo de cotizar a la Seguridad Social Agraria en cuanto pasan a estar obligados a satisfacer cotizaciones sujetos que no lo estaban por el sistema de jornadas teóricas, siendo la base sobre la que se calcula la cotización absolutamente diversa. Por tanto, hay que concluir necesariamente que el establecimiento de la cotización en base a jornadas reales está sujeto a lo que antes se ha denominado la reserva materia de ley relativa.

Esta Sala ha venido estimando que la disposición en cuestión, artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, tenía cobertura legal suficiente en base a lo establecido en la disposición final tercera el Real Decreto-Ley 361/1978 que faculto al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas,... Acerca de los efectos de la Constitución sobre esta norma, la sentencia del Tribunal Supremo a que se ha venido haciendo referencia, y transcribiendo, es lo suficientemente clara como para no ser necesario añadir nada más. Sencillamente no le puede servir de base.

Decimo

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social alega que además de la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 361/1978, también el Texto Refundido presta cobertura legal a aquel Real Decreto, citando concretamente su artículo 44.5,.., en definitiva se faculta al Gobierno para sustituir el sistema de reparto establecido en el Texto Refundido..., con ello se cumple la exigencia de reserva de ley relativa. Sin embargo, se trata de una norma,.., sino de una cláusula general de habilitación, en definitiva de una deslegalizacion absoluta, pues los criterios que da, método objetivo que garantice el importe y la eficacia de la recaudación, son al menos tan genéricos como los de progresividad, eficacia y redistribución que establece la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 361/1978, además de que en el presente caso, no se está sustituyendo un sistema por otro, sino adicionando uno al otro, como claramente se desprende del propio Real Decreto 1134/79, cuyo artículo 1 está dedicado a las jornadas teóricas y el 2 a las jornadas reales.

Undécimo

De todo lo razonado hasta ahora hay que concluir que el artículo 2 del Real Decreto 1134/79, de 4 de mayo, carece de cobertura legal, y en consecuencia es nulo el requerimiento de cuotas efectuado y contraria a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada...."

QUINTO

En cuanto a la solicitud de devolución de ingresos correspondientes a 1995, entendemos que se debe mantener el criterio de la sentencia 1331/93. Los artículos 15 y 16 del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio, ..., establecen dos premisas: 1.- La cotización obviamente es obligatoria. 2.- Los Presupuestos Generales del Estado sólo pueden establecer las bases y los tipos de cotización, es decir, no se puede por Ley de Presupuestos establecer todo un sistema de Seguridad Social.... La cobertura legal a la posibilidad de que en los Presupuestos Generales del Estado se establezcan las bases y tipos de cotización, le tiene que venir de la existencia, con cobertura legal suficiente, del Régimen Especial Agrario; dicha cobertura legal hemos concluido que no puede brindársela el artículo 2 del Real Decreto 1134/79 y, tampoco, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que en su art. 10.3 en relación con el art. 10.2 a), exige una Ley Especial para el Régimen Agrario de la Seguridad Social,..., y, en consecuencia, declarar el derecho del recurrente a la devolución de las cuotas reclamadas, con los intereses legales...."

SEGUNDO

En el motivo de casación, aduce la Tesorería General de la Seguridad Social que la sentencia recurrida ha anulado, por falta de cobertura legal, el artículo 2º del R.D. 1134/79, de 4 de mayo, infringe, en primer lugar, el art.4º del Texto Refundido de las Leyes 38/66, de 31 de mayo, y 40/70, de 22 de diciembre, Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/71, de 23 de julio, y que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, así como el artículo 44.5 de dicho Texto Refundido, que autorizó al Gobierno para sustituir el procedimiento de reparto, establecido en dicho art. 44, por otro, que garantizase asimismo el importe y la eficacia de la recaudación, lo que sirve de cobertura legal al anulado art. 2º del R. D. 1134/79, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Alto Tribunal especialmente reflejada en la sentencia de 9 de mayo de 1992, de la Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J., en el Recurso de Revisión 17/91.

Con carácter previo al examen de dicho motivo de casación, ha de advertirse que la sentencia de instancia no anula o declara la nulidad del mencionado artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, lo que no había sido solicitado en la demanda y para lo que carecía de competencia la Sala de instancia, sino que se limita a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Olaso S.A., anulando los actos administrativos impugnados, aunque lo hace con base en la falta de cobertura legal del indicado precepto reglamentario. Esto es, se trata de una sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 39.2 y 4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, circunstancia ésta que es la que hace recurrible en casación a la sentencia impugnada, conforme al artículo 93.3 de la misma Ley.

TERCERO

Sobre esta materia ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.992 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara que:" ...Conforme se dijo en ella, habida cuenta de la mencionada naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas que tienen las aportaciones o cotizaciones de los sujetos obligados al sistema de la Seguridad Social, la reserva de ley que para ellas existe tan sólo deriva del artículo 31.3 CE en cuanto dispone que sólo "con arreglo a la ley" pueden establecerse. En definitiva, esta locución no tiene el mismo alcance y eficacia jurídica que las utilizadas en el artículo 133 CE al regular la potestad tributaria ("mediante ley" o "en virtud de ley") para establecer la reserva de ley en relación con los elementos esenciales de los tributos y los beneficios fiscales".

Por otro lado, las Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1.999 se pronuncian en los siguientes términos:

" El RD 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial Agrario, cuestionado por la sentencia de instancia, comprende tres artículos, además de una Disposición Final que facultaba al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del propio Real Decreto. De ellos, en lo que aquí interesa, resultaba la coexistencia de la cuota correspondiente a "jornadas teóricas", que se mantenía en la fijada para el año 1978 (art. 1), con un nuevo sistema de "jornadas reales"; coexistencia, no obstante, transitoria en la propia concepción de la norma reglamentaria, que se mantuvo hasta la derogación de la anterior cotización por "jornadas teóricas" que se produjo por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Disposición Derogatoria única).

La cuota por "jornadas reales", que introduce el RD 1134/1979, obligaba a cotizar a los empresarios que ocuparan trabajadores en labores agrarias, a partir del 1 de mayo de 1979, y consiste en aplicar un porcentaje o tipo a la base de cotización diaria de los trabajadores por cuenta ajena, por cada jornada real que éstos realizasen. Dicho tipo se fijó inicialmente en el 2% de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realizasen. Y, más tarde, a partir, al menos, de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se determinó anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado; tipo que aplicado a la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, fijada también anualmente en desarrollo de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, determinaba la correspondiente cuota.

El referido cambio sustancial en el establecimiento de la cuota empresarial al REA, a que se ha hecho referencia, se produjo, hasta su incorporación a norma con rango de Ley, por una norma reglamentaria que, según su propia Exposición de Motivos, pretende encontrar habilitación legal, en primer lugar, en el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión de la Seguridad Social, que facultaba al Gobierno para modificar las entonces vigentes normas sobre cotización y recaudación de cuotas, a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución; más, como advierte la propia argumentación del representante de la Administración, de acuerdo con la doctrina establecida en la reiterada Sentencia de la Sala del artículo 61 LOPJ de 9 de mayo de 1992, la indicada previsión legal es insuficiente para el establecimiento de una cuota adicional que cae dentro del ámbito de la reserva material de ley ex artículo 31.3 CE, en cuanto que por lo que a las prestaciones patrimoniales públicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación.

En segundo término, en el mencionado TRREA, en concreto en el número 5 de su artículo 44. Pero, partiendo de la premisa antes expuesta, menos aún puede encontrarse habilitación legal suficiente en dicho precepto que se limitaba a establecer literalmente: "El procedimiento para el reparto establecido en el presente artículo [el de «jornadas teóricas»] podrá sustituirse por otro método objetivo que garantizando el importe y la eficacia de la recaudación, eleve, a propuesta de la Organización Sindical, el Ministro de Trabajo a la aprobación del Gobierno". Ni siquiera admitiendo que la norma reglamentaria no amplíase el ámbito subjetivo de la obligación de cotizar, entendiendo, como sostiene el Abogado del Estado, que el artículo 4 TRREA incluye una presunción iuris et de iure atributiva de la condición empresarial a la persona física o jurídica titular de la explotación agraria, junto con la consideración de empresario de "quien [de todo aquel que] ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias", puede entenderse que contenga dicho TRREA las previsiones suficientes, en orden a los elementos esenciales para la determinación de la cuota por "jornadas reales", para habilitar adecuadamente la colaboración de la norma reglamentaria a la que se remite de una forma indeterminada. O, dicho en otros términos, no existen en el TRREA los parámetros necesarios que permitan enjuiciar, desde el punto de vista de la legalidad, el desarrollo o colaboración reglamentaria del sistema o modalidad de cuota por "jornadas reales", en elementos tan esenciales como son la base y el tipo para la cuantificación de la obligación en que se traduce la prestación patrimonial pública de que se trata (y que más tarde serían incorporados, como ha quedado señalado, a normas de rango legal, específicamente a las Leyes de Presupuesto). Pues, en manera alguna, pueden ser suficientes la apelación que hacía el Texto Refundido a la garantía del importe y a la eficacia de recaudación, junto con la intervención de la entonces Organización Sindical, antes de la propuesta al Gobierno por el Ministro de Trabajo".

Esta doctrina ha sido reiterada por las Sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2.001, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4841/00, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, entre las mismas partes y las sentencias de 10 y 17 de junio de 2.002, dictadas en los recursos de casación en interes de ley nº 7862 y 7567/99, sentencia de 20 de diciembre de 2.002, dictada en el recurso de casación nº 514/98, sentencia de 7 de mayo de 2.003 dictada en el recurso de casación nº 11627/98 y, por último la sentencia de 2 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso de casación nº 7759/00, en un supuesto idéntico al que nos ocupa, entre las mismas partes.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal, y por tanto desestimar el motivo de casación.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien dada la naturaleza y objeto del recurso, la actividad realizada por las partes, y el hecho de que las costas se impongan por lo dispuesto en la Ley, que obliga a una especial moderación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, es procedente señalar como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 ¤, sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente el abono de la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que actúa representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 26 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 2286/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida 2.000 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...que no haya sido establecida por ley viene siendo ratificado de manera reiterada por la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS. 17/9/99, 18/12/03, 17/9/07 Por otra parte, el mencionado artículo 135 del Reglamento , que dispone: "La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo......
  • SAN, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ...que no haya sido establecida por ley viene siendo ratificado de manera reiterada por la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS. 17/9/99 , 18/12/03 , 17/9/07 Por otra parte, el mencionado artículo 135 del Reglamento , que dispone: "La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con ......
  • SAN, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • 8 Mayo 2008
    ...que no haya sido establecida por ley viene siendo ratificado de manera reiterada por la Jurisprudencia (entre otras muchas, STS. 17/9/99, 18/12/03, 17/9/07 Por otra parte, el mencionado artículo 135 del Reglamento, que dispone: "La instancia y el proyecto serán tramitados de acuerdo con lo ......
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