STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 889/2002 ante la misma pende de resolución promovido por la ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1131/2000.

Se ha personado a fin de sostener su posición de parte recurrida la entidad "Fianzas y Servicios Financieros (F&SF, SGR.)", representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2000 "Finanzas y Servicios Financieros SGR" solicitó de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias que dictara resolución calificando a dicha sociedad como Apta parar avalar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

El Consejero de Economía y Hacienda, en resolución de 22 de mayo de 2000, denegó a F&SF, SGR. "la calificación de apta para avalar ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a lo establecido en la Disposición Adicional única del Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico-administrativo y el apoyo financiero del Gobierno de Canarias a las Sociedades de Garantía Recíproca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación al art.

2.2 del mismo cuerpo legal, por incumplimiento del preceptivo requisito contenido en el apartado c) del citado artículo, ya que la participación de los socios protectores no supera, en conjunto, el 20% del capital social de la entidad solicitante".

Consta en la resolución, por certificación del Secretario de F&SF SGR. que, a fecha 29 de febrero de 2000, el número de socios protectores de la sociedad ascendía a 9 socios con participaciones globales por importe de 11.900.000 ptas., representativas de un 3% del capital social. El art. 2.2.c) del Decreto de 18 de diciembre de 1998 de la Consejería de Economía y Hacienda de Canarias exigía, para que puedan ser aceptadas las fianzas y avales otorgados por las Sociedades de Garantía Recíproca, el requisito de "contar entre sus socios protectores con entidades de interés público o general con participación en el capital social que en conjunto supere el 20% del mismo".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por F&SF, SGR ante la Sala de la Jurisdicción de Las Palmas, ésta, con fecha 26 de octubre de 2001, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.º Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Fianzas y Servicios Financieros, Sociedad de Garantía Recíproca" contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de 22 de mayo de 2000, que se anula por ser contraria a Derecho. Consecuentemente, se declara apta a la actora para avalar y prestar fianzas ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2.º Anular el apartado c) del art. 2.2 del Decreto 240/1998, del Gobierno de Canarias. 3 .º No imponer las costas del recurso".

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. Una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y se emplazó a las partes para que compareciesen ante este Tribunal, la Administración recurrente formalizó el escrito de interposición. Declarada la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Providencia de 7 de julio de 2003 de la Sección Primera de esta Sala, se dio traslado a la representación procesal de F&SF, SGR. para que formulase sus alegaciones de oposición. Conclusas las actuaciones, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de marzo de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia empezó por plantear la cuestión litigiosa, que se reduce a "determinar la conformidad a Derecho del requisito establecido en el apartado c) del art. 2 del Decreto del Gobierno de Canarias de 18 de diciembre de 1998, por el que se regula el régimen jurídico-administrativo y el apoyo financiero del Gobierno de Canarias a las Sociedades de Garantía Recíproca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias; requisito aplicable exclusivamente a los supuestos de fianzas y avales que puedan presentarse ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que consiste en que las sociedades de garantía recíproca tengan entre sus socios protectores entidades de interés público o general con participación en el capital social que en conjunto superen el 20% del mismo".

Pues bien, decía la Sala de instancia que "partiendo del dato indiscutible de que el Estado tiene competencias exclusivas en materia de bases de la ordenación del crédito (art. 149.1.11 C. E .) y que, por tanto, la legislación de las Comunidades Autónomas no puede, en ningún caso, afectar a la estructura y organización interna de lo diferentes intermediarios financieros (STC 133/1997, de 16 de julio ), es meridiano que la disposición controvertida (dictada en virtud de las competencias de ejecución en materia de crédito que ostenta la Comunidad Canaria --art. 33 de sus Estatutos-), al exigir simplemente que las sociedades de garantía recíproca cuenten con socios protectores, vulnera el reparto competencial establecido en el citado precepto constitucional por la sencilla razón de que el art. 6.2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, básica en la materia, expresamente deja libertad a tales sociedades para tener, o no, socios protectores entre sus miembros".

SEGUNDO

Los motivos en que se apoya el recurso de casación interpuesto son tres, al amparo todos ellos del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción :

1) Vulneración de los arts. 31.4 y 32.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre .

2) Vulneración del art. 10.3 de la Ley estatal 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

3) Vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1997, de 16 de julio .

TERCERO

1. La infracción denunciada por la Administración autónoma recurrente como primer motivo casacional, -- la vulneración por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de los arts. 31.4 y 32.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por LO 4/1996, de 30 de diciembre --, carece de fundamento.

Señala la Administración canaria recurrente que el Tribunal de instancia, al citar exclusivamente el art. 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, "prescinde de los títulos competenciales específicos de los que disfruta esta Comunidad en virtud de su Estatuto de autonomía y que amparan suficientemente la legalidad de la norma y del acto anulados", invocando al efecto los arts. 31.4 y

32.15 de su Estatuto .

  1. Antes de examinar el contenido de los artículos del Estatuto de Autonomía canario invocados, conviene determinar la naturaleza de las sociedades de garantía recíproca, pues en función de la misma se configura el reparto de competencias para su regulación. La Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, señala en su art. 4 que "La sociedad de garantía recíproca tendrá siempre carácter mercantil y se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan". En consecuencia, como la propia Ley establece en su Exposición de Motivos, estas normas se dictan al amparo de lo establecido en el art. 149.1.6 de la Constitución

    , que proclama que "el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (...) 6ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria".

    Por otro lado, tal y como se contiene asimismo en la Exposición de Motivos, "se introduce la novedad de calificar a las Sociedades de Garantía Recíproca como entidades financieras. Con ello se clarifica la posición de estas sociedades dentro del sistema financiero y se les aplica la legislación más reciente, especialmente lo dispuesto en la Ley sobre Disciplina e Inspección de Entidades de Crédito. (...) El texto de la Ley prevé también un sistema de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca, dictando sus normas básicas". Es decir, que además de su naturaleza mercantil, las sociedades de garantía recíproca tienen la consideración de entidades financieras (arts. 1 y 8.2 Ley 1/1994 ), por lo cual las disposiciones adoptadas por el Estado al respecto tendrán "carácter básico", de conformidad con el art. 149.1.11ª CE, a cuyo tenor el Estado tiene competencia exclusiva sobre las "bases de la ordenación del crédito, banca y seguros".

  2. En consonancia con estas previsiones constitucionales, la Comunidad Autónoma de Canarias únicamente ha podido asumir en su Estatuto de Autonomía competencias de desarrollo y ejecución de las normas estatales en materia de crédito, sin existir ningún precepto que otorgue a esta Comunidad competencia alguna en materia mercantil. Por eso, el contenido del art. 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias señala que: "corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias: (...) 15. Ordenación del crédito, banca y seguros, de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado". A su vez, el art. 33 dispone que: "A la Comunidad Autónoma le corresponde la competencia de ejecución en las siguientes materias: (...) 10. Crédito, banca y seguros".

    Ambos artículos hablan claramente de desarrollo legislativo y ejecución, acatando así la previsión del art. 149.1.11 CE, de modo que no amparan la legalidad de la norma y del acto anulados por el Tribunal de instancia. Cuando el art. 149.1 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva para regular las "condiciones básicas", la "legislación básica", "bases" o "normas básicas" sobre materias determinadas, como es el caso de la ordenación del crédito, las Comunidades Autónomas pueden asumir funciones normativas, tanto de carácter sustancial como organizatorias, y funciones de ejecución, pero siempre respetando los principios o bases estatales, entendidas éstas como la normación común y general aplicable a todo el territorio de la Nación -- en garantía del principio de unidad ínsito en el art. 2 de la ley Fundamental --, en orden a salvaguardar unas condiciones básicas de igual ejercicio de los derechos y libertades fundamentales a todas las personas y, en fin, a establecer un marco de política e interés nacional, general y común en todo el territorio del Estado. De ahí pues que la legislación autonómica de desarrollo deba producirse en el marco de las normas estatales y, consiguientemente, deba ser interpretada, en todo caso, de conformidad con éstas. Por consiguiente, ante un supuesto de contradicción entre legislación estatal básica y normas autonómicas de desarrollo, habrá que, en primer lugar, intentar encontrar una interpretación sistemática que permita, si es posible, salvar la normativa autonómica de desarrollo por mor del principio de conservación de la norma y, en este caso, además, en virtud del principio de autonomía, interpretándola de conformidad con la legislación estatal básica. En el supuesto de que la contradicción fuese irreductible -- que es lo que ha ocurrido en el caso de autos -- habrá que optar por la invalidez y consiguiente nulidad de la normativa autonómica, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida.

    El principio de interpretación de la legislación autonómica de desarrollo de conformidad con las bases estatales es uno de los principios capitales de la legislación compartida que diseña el art. 149.1 de la Constitución . En esta técnica de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas la normativa regional de desarrollo habrá de interpretarse siempre de manera conforme a los contenidos y principios de las bases estatales. La jurisprudencia constitucional ha empleado este principio; el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 275/2000, de 16 de noviembre, que "cuando la Constitución utiliza el término "bases" (así en el art. 149.1.11, 13 y 18 ) esta comprendiendo funciones normativas que aseguren, en lo que es menester, un común uniforme, unas reglas a partir de las cuales las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en la materia puedan ejercerlas.

  3. La Ley 1/1994, de 11 de marzo, por la que se aprueba el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, no exige la existencia de socios protectores para la constitución de sociedades de garantía recíproca, sino que su art. 6.2 recoge la posibilidad de que la sociedad cuente entre su capital con socios protectores, siempre que así se recoja en los Estatutos, limitando su participación directa o indirecta en el capital social al 50% de la cifra mínima fijada en los Estatutos Sociales. El art. 6.2 de la Ley 1/1994 dice: Junto a los socios partícipes, a cuyo favor puede prestar garantía la sociedad de garantía recíproca, podrán existir socios protectores si así lo admiten los estatutos. Son socios protectores lo que no reúnan las condiciones enunciadas en el apartado anterior (que al contemplar la figura de los socios partícipes dice que habrán de pertenecer al sector o sectores de actividad económica mencionados en los estatutos sociales, y su establecimiento deberá estar situado en el ámbito geográfico delimitado en los propios estatutos). Estos socios no podrán solicitar la garantía de la sociedad para sus operaciones y su participación, directa o indirecta en el capital social no excederá conjuntamente del 50% de la cifra mínima fijada para ese capital en los estatutos sociales. No se computarán en ese porcentaje las participaciones pertenecientes a socios protectores que sean Administraciones Públicas, organismos autónomos y demás entidades de derecho público, dependientes de las mismas; sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualquiera de los anteriores o entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales".

    En consecuencia, ni la Ley 1/1994 exige la concurrencia de socios protectores para la válida constitución de las sociedades de garantía recíproca ni mucho menos exige unos mínimos de participación de dichos socios protectores en el capital social. Tampoco exige que entre los socios protectores haya entidades de interés público o general.

  4. Sin embargo, el art. 2.2.c del Decreto 240/1998, de 18 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico-administrativo y el poyo financiero del Gobierno de Canarias a las sociedades de garantía recíproca en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se remite la Disposición Adicional Unica cuando regula los requisitos que deben cumplir las sociedades de garantía recíproca con domicilio social fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que realicen operaciones dentro de él, establece lo siguiente: "Art. 2. Avales y fianzas ante la Comunidad Autónoma de Canarias. 1 . Las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Canarias podrán otorgar avales y fianzas ante la Administración de esta Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos para garantizar las responsabilidades a empresarios individuales y sociales, socios partícipes de las citadas sociedades de garantía recíproca. 2. Para que puedan ser aceptadas las fianzas y avales a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades de garantía recíproca deberán cumplir los requisitos siguientes: (...) c) Contar entre sus socios protectores con entidades de interés público o general con participación en el capital social que en conjunto superen el 20% del mismo".

    De este modo, el artículo declarado nulo por la sentencia recurrida vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación mercantil y de ordenación del crédito al establecer como requisito para aceptar las fianzas y avales de las sociedades de garantía recíproca el que la sociedad cuente entre sus socios protectores con entidades de interés público o general con participación en el capital social que en conjunto supere el 20% del mismo, requisito que no se establece en la Ley 1/1994 ; esta sólo prevé la posibilidad de que la sociedad cuente, si así lo recogen sus estatutos, con socios protectores, limitando su participación directa o indirecta en el capital social al 50% de la cifra mínima fijada en los Estados Sociales.

    Por ello, tal y como ha señalado la sentencia de instancia ahora recurrida, el precepto contenido en el Decreto canario que exige la presencia de socios protectores que sean entidades de interés público o general y que cuenten con una participación superior al 20% del capital social, no respeta la legislación estatal dictada en la materia sino que, por el contrario, supone una extralimitación competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias, al añadir requisitos no previstos en la legislación estatal para calificar a una sociedad de garantía recíproca como apta para funcionar en dicha Comunidad Autónoma y, por lo tanto, poder desarrollar su actividad propia en el mercado financiero canario, sin que los artículos del Estatuto de Autonomía invocados por la Administración recurrente amparen tal extralimitación competencial, pues el propio art. 32 señala que el desarrollo legislativo y la ejecución en ordenación del crédito debe hacerse "de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado".

    Precisamente porque el desarrollo llevado a cabo por la Comunidad Autónoma de Canarias en su Decreto 240/1998 está contraviniendo el denominador común que fijan las bases aprobadas por el Estado es por lo que la sentencia de instancia ha estimado la nulidad del precepto referente a los socios protectores; la Ley reguladora de las sociedades de garantía recíproca -- dictada al amparo de lo establecido por el art. 149.1.6ª, de la Constitución -- establece, con carácter básico, que depende de la voluntad de las sociedades de garantía recíproca contar o no con socios protectores. Por el contrario, el Decreto de la Administración Canaria no parte de ese mínimo base, para luego desarrollarlo, sino que lo contradice, al exigir, de forma obligatoria, la existencia de socios protectores en las sociedades de garantía recíproca que pretendan ejercer su actividad en el territorio canario y ante la Administración Canaria, que los socios protectores sean entidades de interés público o general y que tengan una participación en el capital social que, en conjunto, superen el 20% del mismo, rebasando así claramente las competencias que delimitan los arts. 32 y 33 de su Estatuto .

    En cuanto al art. 31 del Estatuto de Autonomía invocado también por la Administración recurrente, que dispone que "La Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria y crediticia estatal y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38, 131, 149.1.11 y 13 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materia: (...) 4. Ordenación y planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de sus competencias. Sector público de Canarias", no resulta de aplicación al caso ya que se ocupa de la ordenación y planificación económica regional, "en el ejercicio de sus competencias", quedando, pues, excluido lo que pertenezca a la competencia exclusiva del Estado, como es la legislación mercantil y las bases de la ordenación del crédito.

CUARTO

Dice la Administración recurrente que "la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico cuando anula parcialmente el Decreto 240/1998 desconociendo las peculiaridades que la propia Ley 1/1994 reconoce que concurren en los casos de prestación de garantías a favor de las Administraciones y organismos públicos". Invoca al respecto el art. 10.3 de la Ley 1/1994 que señala: "Artículo 10. Régimen aplicable a las garantías otorgadas por las sociedades de Garantía Recíproca. (...). 3 . Los avales a que se refieren las disposiciones legales que exigen y regulan la prestación de garantías a favor de las Administraciones y organismos públicos podrán ser otorgados por las Sociedades de Garantía Recíproca, con las limitaciones que establezca específicamente la legislación aplicable".

Esta "legislación aplicable" no son las normas reguladoras de la sociedades de garantía recíproca; la Ley no se está refiriendo ni a sus propios preceptos ni a las normas de desarrollo que puedan aprobar las diferentes Comunidades Autónomas sino a la legislación aplicable a la prestación de garantías a favor de las Administraciones Públicas; por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 2/2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyo art. 35.1.b admite la constitución de garantías provisionales ante la Administración contratante mediante la prestación de aval, "en las formas y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España". Así pues, las "limitaciones" afectarán, en su caso, a la forma de prestación de las garantías, no a la constitución y ordenación interna de las sociedades que presten tales garantías. De forma que el art.

10.3 no resulta de aplicación al presente supuesto y, por lo tanto, no ampara tampoco la actuación de la Administración canaria en el caso de autos.

Por supuesto que la Administración autonómica canaria puede, en el ejercicio de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del crédito, exigir el cumplimiento de un determinado requisito a cumplimentar por aquellas sociedades que pretendan relacionarse con ella realizando operaciones de afianzamiento. Lo que no puede, en ningún caso, es introducir un requisito que contradiga frontalmente las previsiones de la propia norma básica del Estado. El art. 6.2 de la Ley 1/1994 no establece que las sociedades de garantía recíproca tengan que contar con socios protectores en función de lo que establezca la regulación autonómica del territorio donde aquéllas vayan a ejercer su actividad, o en función de que la actividad se vaya a ejercer "inter privatos" o ante la Administración Pública, sino en función de lo que dispongan los estatutos de la sociedad en cuestión. Es decir, corresponde a la propia sociedad de garantía recíproca decidirlo, no a la Comunidad Autónoma.

De este modo, la norma estatal ofrece a todas las sociedades de garantía recíproca, independientemente de su lugar de constitución y del lugar donde vayan a ejercer su actividad, la posibilidad de contar o no con socios protectores. Y ello con el objeto de preservar la igualdad de estas sociedades en todo el territorio nacional, en virtud de la unicidad del orden económico nacional, que trae como consecuencia la igualdad de las condiciones básicas de ejercicio de la actividad económica.

La aceptación de la tesis de la Administración recurrente conduciría a que cada Comunidad Autónoma pudiese exigir o no socios protectores y, en caso de exigirlos, fijar unos mínimos distintos de participación en el capital social de la sociedad de garantía recíproca. Como resultado, una sociedad de garantía recíproca válidamente constituida de conformidad con la normativa estatal y debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda no podría en la práctica, ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, pues tendría que adaptarse a las exigencias concretas de cada Comunidad Autónoma, vaciando así de contenido los preceptos estatales reguladores de la constitución de sociedades de garantía recíproca.

QUINTO

En cuanto al tercer y último motivo casacional desarrollado por la Administración canaria, basado en la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 133/1997 de 16 de julio, parece pertinente recordar aquí la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2001 (Rec. de casación num. 4575/1996 ), que decía lo siguiente: "La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el art. 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el art. 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal. Aunque el criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995 ), consideramos que esta es la doctrina más correcta. La vinculación para los tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Aquella interpretación no puede ser invocada sino en relación con la infracción de un precepto constitucional (cuya invocación en casación habilita el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o de un principio de la Constitución que debe identificarse señalando los preceptos de ésta en que se recoge. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin transcendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria.

La parte recurrente no cita precepto constitucional alguno como infringido según la interpretación que de él efectúa el Tribunal Constitucional. Dado el rigor formal del cauce procesal que trae a nuestro conocimiento el asunto y el ámbito limitado de las potestades de casación que nos atribuye, basta este defecto para fundamentar la inadmisibilidad del motivo formulado en cuanto se refiere a esta sentencia del Tribunal Constitucional.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el art. 139.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario. Establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en 3.500 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración pública de la Comunidad Autónoma Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 26 de octubre de 2001 en el recurso num. 1131/2000.

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la Administración autónoma recurrente, sin que su cuantía, en relación con la minuta del Letrado, pueda exceder de la señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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