STS 0978, 22 de Octubre de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1078/1991
ProcedimientoDOBLE RECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0978
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, EL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de autos de Autos de Juicio Declarativo

ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

de Arenys de Mar, sobre declaración de derechos en torno a la posesión,

retención y accesión de inmueble. Cuyos recursos fueron interpuestos por

DON DaríoY DOÑA Patricia,

representados por el Procurador don Pablo Oterino Menendez y asistidos en

el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Hernández Rovira; y por DOÑA

Beatriz, representada por el Procurador don Alejandro

González Salinas y asistida en el acto de la Vista por el letrado don Juan

Fuentes Lojo.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Manuel Oliva Vega, en

nombre y representación de DON DaríoY Patricia, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arenys de

Mar, demanda de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, sobre

declaración de derechos en torno a la posesión, contra doña Beatriz, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

conveniente, para terminar suplicando sentencia acordando la declaración de

derechos en torno a la posesión,retención y accesión del inmueble sito en

Canet de Mar y conocido por "DIRECCION000" y sobre el que asienta el

denominado "Camping DIRECCION001", y asimismo y en otrosi de la demanda

solicitó la medida cautelar de la retención del inmueble "DIRECCION000" en

poder de sus actuales poseedores, los demandantes, por mientras durase la

sustanciación del presente procedimiento y a resultas de la Sentencia

definitiva. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en

los autos en su representación el Procurador Sr.Quintana Colomer, que

contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de

derecho que estimó pertinentes, y formulan do demanda RECONVENCIONAL,

solicitando el recibimiento a prueba. Dado traslado de la contestación de

la demanda al actor, formuló escrito de réplica a la vez que contestó la

demanda de reconvención formulada, fijándose los puntos de hecho y derecho

de la litis, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Asímismo se

evacuó por la parte demandada, el trámite de réplica. Recibido el pleito a

prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente

y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas

practicadas, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus

respectivos escritos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de

Mar, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1990, con el siguiente

FALLO

"Que estimando como estimó parcialmente la demanda formulada por don

Manuel Oliva Vega, Procurador de los Tribunales y de don Daríoy doña Patriciacontra doña Beatriz, debo declarar y declaro ser doña Patriciala

titular dominical del Camping DIRECCION001sito en el terreno denominado Can o

DIRECCION000de la localidad de Canet de Mar y propiedad de la demandada y ser

aquella junto con don Daríoquienes ostentan la actual

posesión de aquella empresa y del inmueble precitado y siendo este un

derecho que implica el de seguir poseyendo no procede por no tratarse de

una obligación que pudiera dar entrada a lo previsto en el art. 1128 del

C.c., decretar su termino final que se refiere a la voluntad de sus

titulares, sin que proceda tampoco hacer declaración alguna en torno al

derecho que sobre la retención y accesión se ha pretendido por los actores

y que debe desestimarse. Cada parte abonará las costas causadas en sus

instancias y por mitad las que fueren comunes".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora y demandada y

    tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de

    la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de

    febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

    estimando en parte el recurso de Apelación instado por el Procurador Sr.

    Anzizu en nombre y representación de DOÑA Beatrizcon REVOCACION

    de la Sentencia dictada por la Señora Juez de Primera Instancia núm. 1 de

    Arenys de Mar y desestimando la pretensión procesal iniciada por el

    Procurador Sr. Testor en nombre y representación de DOÑA PatriciaY DON Darío, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de

    la misma a la demandada. Asimismo, estimando en parte la reconvención

    planteada por el Procurador Sr. Quintana en la representación de DOÑA

    Beatrizdebemos declarar y declaramos que DOÑA PatriciaY DON Darío, poseen la DIRECCION000de

    Canet de Mar sin título de clase alguno debiendo dejarla libre y a

    disposición de la reconveniente en el plazo acordado y con los legales

    apercibimientos, desestimando tal reconvención en la solicitud de

    indemnizar, todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de

    las instancias".

  2. - Por los Procuradores de los Tribunales don Pablo Oterino

    Menéndez en nombre y representación de don DaríoY DOÑA

    Patriciay don Alejandro Gonzalez Salinas, en

    nombre y representación de DOÑA Beatriz, han

    interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia pronunciada por

    la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en

    los siguientes Motivos:

    POR LA REPRESENTACION DE DON OTERINO MENENDEZ:

PRIMERO

"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de

hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en

autos no contradichos por otros elementos probatorios" SEGUNDO.- "Por error

de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art.

1692, basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otras

probanzas".- TERCERO: "Por error de hecho, al amparo del ordinal 4º del

art. 1692 basado en documentos auténticos que obran en autos y no están

contradichos por otros medios de prueba".- CUARTO: Por error de hecho en la

apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., no

contradicho por otros elementos probatorios, según documentos obrantes en

autos".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de

hecho en la apreciación de la prueba, según documentos en autos no

contradichos por otras pruebas".- SEXTO: "Por error de hecho, al amparo

del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., basado en documentos en autos no

contradichos por otros medios de prueba".- SEPTIMO: "Al amparo del núm. 5

del art. 1692 L.E.C., al haber sido infringido el art. 434 del Código Civil

(en relación con los art. 1250 y 1251 del mismo Código) y la

jurisprudencia que aplica ese precepto". OCTAVO: "Al amparo del número 5

del art. 1692 L.E.C., por infracción de las reglas sobre origen, la

conservación y la pérdida de la buena fe posesoria previstas en los arts.

433 , 435 y 436 del Código Civil" OCTAVO -SIC- "Al amparo del número 5º del

art. 1692 L.E.C. por infracción de los arts. 361 (primera regla) y 453

ambos del Código Civil, y art. 278 de la Compilación de Derecho Civil

Especial de Cataluña (primer apartado). NOVENO: "Al amparo del núm. 5 del

art. 1692 L.E.C., por haber sido infringido por aplicación indebida, el

art. 480 C.c."

POR LA REPRESENTACION DE DON ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS:

PRIMERO

"Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la

Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado

el art. 472 del C.c., según el cual los frutos pendientes al tiempo de

extinguirse el usufructo pertenecen al propietario".- SEGUNDO: "Fundado

en el núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., la Sentencia recurrida infringe

normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate y, en especial ha inaplicado el art. 206 de la Compilación

del Derecho Civil de Cataluña, según el cual deferido el fideicomiso, los

herederos del fiduciario habrán de entregar la posesión de la herencia

fideicomitida al fideicomisario y no harán suyos los frutos a partir de

aquel momento por cuanto ya pertenecen al fideicomisario".- TERCERO:

"Fundado en el número 5º del art.1692 L.E.C., la Sentencia recurrida

infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado el art. 435 del

C.c., según el cual un poseedor es de mala fe en el caso y desde el momento

en que existan actos que acrediten que no ignora que posee la cosa

indebidamente". CUARTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C.,

la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado

el art. 451 del C.c., según el cual desde que es interrumpida legalmente la

posesión el poseedor, aunque antes hubiese sido de buena fe, no hace suyos

los frutos percibidos, sino que conforme al art. 458 del propio texto

legal, debemos abonarlos al poseedor legítimo con los que éste hubiera

podido percibir ".- QUINTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C.,

la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado

el art. 1.101 del Código Civil, aplicable a las obligaciones que como la de

entrega de frutos nacen directamente de la ley y que, conforme el art. 1090

se rigen también por las disposiciones del libro IV del Código entre las

que se encuentra el art. cuya inaplicación se denuncia, según el cual

quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los

que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia

o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieran el tenor de

aquéllas".- SEXTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la

Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables

para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado

la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto configurada por la

jurisprudencia de esta Sala entre la que destacan las Sentencias de 2 de

julio de 1946 y 29 de abril de 1947"

  1. - Admitido los recursos y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE OCTUBRE DE 1993,

en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los recursos interpuestos en estos autos, el

primero de los cuales en cuyo estudio se va ahora a incidir, es el

formulado en nombre y representación de DON DaríoY DOÑA

Patricia, integrado por nueve motivaciones y el

segundo que lo es en nombre y representación de DOÑA Beatriz, lo

componen seis motivos, que serán estudiados a continuación.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos de necesaria indicación a los

efectos de la adecuada solución de las cuestiones en ambos recursos

formuladas, son los siguientes: 1) Don Luis Antonio,fallecido en

estado de casado, sin hijos, con doña Inés, otorga un

complejo y extenso testamento el 6 de julio de 1966; 2) Entre sus

cláusulas y a los efectos aquí procedentes se encuentran las siguientes:

En la Tercera, deja en plena propiedad a su esposa los muebles, objetos de

uso personal y ajuar que existen en el domicilio del testador y en la finca

denominada "DIRECCION000", del término municipal de Canet de Mar, así como el

derecho de uso y habitación de todo el edificio o casa principal existente

en referida finca; En la Sexta, el usufructo total de las fincas que tenga

en Canet de Mar a su esposa, durante su vida natural y mientras conserve la

viudedad; En la Octava, referida al remanente de todos sus bienes, designa

heredera universal en una tercera parte a su citada esposa y en las dos

terceras partes con sustitución vulgar en caso de premoriencia, a su

sobrina doña Beatriz; En la Undécima establece que los bienes

que su esposa reciba como heredera suya lo serán a título de fideicomiso de

residuo, que se regirá por lo dispuesto en los arts. 210 y ss. de la

Compilación de Derecho de Cataluña, con la limitación de no poder gravar,

enajenar, transformar o consumir dichos bienes sin consentimiento de los

albaceas; en cuanto remanente de dichos bienes de los que indicada señora

no hubiere dispuesto por acto intervivos y a título oneroso, pasaron a su

sobrina doña Beatrizcon sustitución vulgar a favor de sus

descendientes; 3) El 22 de septiembre de 1966, doña Inésotorga escritura pública de renuncia pura y simple a cuantos

legados e institución de herederos dispuso en su favor el testador, 4) El

11 de enero de 1974, dicha señora y el Sr. Daríoconvienen en

documento privado, que el mismo día ratifican ante Notario, una Sociedad

civil de responsabilidad limitada con domicilio en Canet de Mar, lugar

denominado "DIRECCION001Camping", cuyo capital se encuentra representado por

el terreno sobre el que se asienta dicho Camping, integrante del "DIRECCION000", objeto de discusión aquí; 5) El 23 de enero de 1979, convienen los

mismos en documento público la cesión por doña DIRECCION001a don Daríode la explotación directa del indicado Camping, arrendándole el

negocio con todas sus instalaciones; 6) doña Beatriz, insta

procedimiento especial del art. 41 L.H., contra doña Inés, que da lugar a los autos 146/1980, del Juzgado de Primera Instancia

de Arenys de Mar, que concluye con Sentencia de 11 de junio de 1981

estimatoria de la demanda, la cual fue apelada y confirmada, condenándose a

la demandada a desalojar en favor de la actora la finca denominada "DIRECCION000", 7) En el trámite de ejecución de dicha Sentencia se opuso el Sr.

Darío, aquí actor y reconvenido a la vez que recurrente,

amparándose para ello en el art. 137 L.H., demanda que fue desestimada por

Sentencia de 9 de diciembre de 1982, también apelada y confirmada; 8) A su

vez, doña Inésinsta la nulidad de su renuncia a los

derechos hereditarios que se ha dejado indicada en el núm. 3 de esta

relación de supuestos fácticos, que dió lugar a los autos 146/1981 seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona y concluyó

con Sentencia que declara la nulidad de dicha renuncia, especialmente

referida al derecho de usufructo sobre la DIRECCION000".

TERCERO

Entrando en el examen del primero de los recursos

interpuestos, o sea, el que lo ha sido en nombre y representación de don

Daríoy señora, nos encontramos con que los seis primeros

tienen su apoyo en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles,

al estimar los recurrentes que el tribunal "a quo" ha incidido en error de

hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en

autos no contradichos por otros elementos probatorios.

Entre los documentos a que parecen referirse estas seis

motivaciones se encuentran; el testamento otorgado por don Luis Antonioel 6 de julio de 1966, cuyas más interesantes cláusulas a los

efectos del recurso han sido indicadas en el núm. 2) del segundo de estos

fundamentos, sobre cuya base se imputa a la Sentencia recurrida que no haya

declarado probado que doña Inés"era copropietaria de

una tercera parte de la finca en pleno dominio y usufructuaria de las dos

terceras partes"; En el motivo segundo, el error denunciado parece

centrarse también en el citado testamento así como en los documentos núms.

7 y el 91 del escrito de contestación-reconvención, que en su opinión

acreditan la errónea estimación que en la sentencia se hace de la

existencia de condicionantes y constreñimientos al obrar de la citada doña

DIRECCION001; en el Tercero y sobre la base de los documentos en él citados,

que son varios, trata de combatir la declaración de la sentencia respecto

de la DIRECCION000" y la empresa "Camping DIRECCION001" cuando dice "que no

existe un campamento-empresa diferenciado de un campamento finca", por

cuanto, en su opinión, son realidades jurídicas y económicas independientes

a su vez, en el motivo cuarto y con base en ciertos documentos, cual son

una carta y el testimonio literal de la sentencia dictada por el Juzgado de

  1. Instancia núm.8 de los de Barcelona en la litis indicada en el núm. 8

del primero de estos fundamentos, se denuncia a título de error que la

Sala "a quo" omite como probado que doña Inésera la

única heredera de la parte del inmueble en que se asentaba la empresa

"Camping DIRECCION001", así como que era también la única y exclusiva

propietaria de la empresa misma; en la motivación quinta, el error se

centra en la declaración del tribunal de apelación de que los aquí

recurrentes "poseen la DIRECCION000... sin título de clase alguno", lo

que se contradice, en su opinión, en los documentos núms. 12, 78, 79 y 80;

y en el motivo sexto, con apoyo en el documento núm. 97 de los acompañados

con el escrito de demanda y la documentación aportada con el escrito de

réplica, se critica la sentencia recurrida diciendo que "yerra al

desconocer la constante evolución del citado Camping".

CUARTO

El perecimiento de estas seis motivaciones es obvio por

tres tipos de razones: La primera, porque en ellas se está intentando

disfrazar con la cita documentaria que señalan una crítica a la exégesis

que el juzgador de apelación realizó del documento fundamental en este

supuesto, el testamento otorgado por don Luis Antonio, lo que no

entra en el marco del ordinal 4º, del art. 1692 E.C. en que pretende

ampararse; la segunda, porque lo en realidad pretendido es algo demasiado

frecuente en los recursos de casación no obstante los esfuerzos de esta

Sala para combatirlo: la intención de convertir este extraordinario

recurso en una tercera instancia, idea en este supuesto suficientemente

clara, cual se deduce del gran número de citas documentales alegada en

dichos seis motivos; y en tercer lugar, por la evidente inexactitud de la

generalidad de sus razonamientos, cual acredita: a) En cuanto al hecho de

que la sentencia no declare probado que doña Inésera

copropietaria de una tercera parte de la finca en pleno dominio y

usufructuaria de las restantes dos terceras partes, por no ser ello cierto,

ya que en la cláusula sexta de dicho testamento lo que se atribuye a dicha

señora de las fincas sitas en Canet del Mar, entre las que precisamente se

encuentra la "DIRECCION000" objeto de discusión en esta litis, es únicamente

el usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a doña Beatriz, sobrina del causante; b) En cuanto a lo manifestado en el

segundo motivo, por carecer de trascendencia a los efectos del presente

recurso; c) respecto de lo que se indica en el motivo tercero, la opinión

de la Sala trasciende de lo que en dicha motivación intentan los

recurrentes, por cuanto aunque sea en principio evidente que la finca "DIRECCION000"y la Empresa Camping DIRECCION001son dos realidades distintas, no lo es

menos que como muy bien declara la sentencia impugnada en su tercer

Fundamento: "...estableciéndose sobre el total inmueble un derecho real de

uso y habitación; de ahí que sea facil deducir, sobre todo si también se

tienen en cuenta permisos administrativos y materiales de construcción

concedidos y pagados por el testador, que no existe un campamento-empresa

diferenciado de un campamento finca...ya que las posibilidades de

transmitir por testamento de la esposa quedaba reducida a aquellos muebles

y ajuar..." a que se refiere la cláusula tercera del testamento, a la que

se alude en el núm. 2 de la relación fáctica contenida en el segundo de

estos fundamentos; pero es que además y para completar lo expuesto en la

resolución impugnada, es de señalar, que aún cuando efectivamente se trate

en este caso de manifestaciones distintas: una exclusivamente física (o si

se prefiere fenomenica), la DIRECCION000" y otra juridico-mercantil, la

relativa a la existencia, propiedad y explotación del Camping en cuestión,

no puede olvidarse que este se encuentra ubicado en un terreno del cual la

arrendadora Sra. Inésno era titular dominical y si solo

usufructuaria, que es precisamente lo que apunta la Sala "a quo" en el

párrafo de su transcrito tercer Considerando y motiva el rechazo de este

motivo; d) En cuanto a la cuarta motivación decae por su propio error al

intentar fundarse en un acuerdo que no aparece en la sentencia impugnada

además de ser intrascendente a los efectos de este recurso; e) En

identica equivocación inciden los recurrentes en el motivo quinto, al

criticar que el fallo de la Sentencia combatida declara que los mismos

"poseen la DIRECCION000... sin título de clase alguno", ya que es claro

que tal afirmacion va dirigida a "la DIRECCION000" al margen de lo que

pueda acontecer con la Empresa Camping DIRECCION001en ella establecida, finca

que al morir doña Inés, usufructuaria de la misma, de acuerdo con lo

dispuesto en el art. 513.1 en relación con los 467 y 522 C.c., se produce

la extinción de dicho usufructo consolidándose en la nuda propietaria la

plena titularidad dominical; f) Lo mismo acontece con la motivación sexta,

dada la inexactitud de lo en ella indicado, pues la sentencia que se

impugna no dice, como pretende el motivo, "que la Empresa, tal como es hoy

en día, sea obra del testador don Luis Antonio", si no que, cual se

ha transcrito en el apartado c) de este fundamento, se limita a indicar que

dicho Sr. "intervino en ello obteniendo permisos administrativos y

materiales de construcción", que es cosa distinta, además de debidamente

acreditada.

QUINTO

No mejor suerte que los precedentes merecen los motivos

séptimo, octavo y noveno del recurso, instalados sobre el ordinal 5º del

art. 1692 de la L.E.C., en los que se imputan a la Sentencia recurrida las

siguientes infracciones: En el septimo, la del art. 434 en relación con

los 1.250 y 1.251 C.c.; en el octavo, la de las reglas sobre origen,

conservación y pérdida de la buena fe previstas en los arts. 433, 435 y 436

C.c.; y en el noveno, la del art. 361.1ª y 453 C.c. y 278 de la Compilación

de Derecho Civil especial de Cataluña.

El rechazo de estas motivaciones obedece a que todas giran en

torno al mismo inexacto argumento, la posición de buena fe por parte de los

recurrentes, para traducirlos en el derecho a ser indemnizados, posición

que no puede ser acogida en cuanto parte de un presupuesto falso: el de la

buena fe de quienes la alegan, puesto que cual se ha manifestado ya al

rechazar las seis motivaciones precedentes, en ninguno de los

intervinientes en esta litis dicho requisito ha concurrido, sin que ello

implique, cual declara la sentencia impugnada, que haya existido mala fe en

alguna de las partes, pues como se dice en el cuarto de sus considerandos

para rechazar tal derecho "...hay que partir del hecho clarificado de la

construcción de los edificios a cargo del causante y del inicio de un

rosario de litigios entre los contendientes desde la muerte de la heredera,

lo que conlleva la total erradicación del concepto de buena o mala fe,

sustituido por el de defensa jurídica, y con ello tanto el derecho de

retención como el deber de indemnizar". Este aspecto de la buena o mala

fe, tanto de estos como de los otros recurrentes, volverá a ser contemplado

al estudiar el siguiente recurso, concretamente en el Fundamento Séptimo.

No se han infringido por tanto ninguno de los preceptos que se

dicen violados en cada una de las motivaciones en este fundamento

indicadas, además de por lo que se deja expuesto por las consideraciones

que para rechazar el motivo décimo se expondrán en el siguiente fundamento.

SEXTO

Resta por contemplar, cual se acaba de indicar, el motivo

décimo integrado como los precedentes en el ordinal 5º del art. 1692

L.E.C., por considerar que se ha infringido en la Sentencia combatida el

art. 480 C.c., por aplicación indebida, ya que "la Sra. Inés

obró como propietaria de la finca y como titular del negocio".

Sucumbe esta motivación, por cuanto al construirla parecen olvidar

los recurrentes: a) Que el citado Camping se encuentra integrado en la

indicada DIRECCION000"; y b) Que respecto de dicha finca y cual se ha

dejado indicado e n el núm. 2 del segundo fundamento de esta sentencia,

doña Inés, de quien trae causa la recurrente doña Patricia, no era sino usufructuaria con las

consecuencias que de ello derivan.

SEPTIMO

Concluido el estudio del primero de los recursos

interpuesto en los presentes autos, se pasa al examen del segundo, cuya

interposición se efectua en nombre y representación de doña Beatriz, integrado por seis motivos de los cuales se procede a

contemplarel primero.

Dicha motivación, cuya ubicación casacional se encuentra en el

núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., considera que la sentencia impugnada

infringe por inaplicación el art. 472 C.c., a tenor del cual los frutos

pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario

de buena fe.

Tampoco esta motivación puede ser acogida, ya que se construye

girando en torno a la misma idea ofrecida en los posteriores motivos de

este recurso, así como en varios de los integrantes del precedentemente

examinado, no obstante lo cual, como broche a la vez que corroboración de

lo sobre ello indicado, aún cuando implique una cierta reiteración

expositiva y conceptual, es conveniente resaltar lo siguiente: la buena y

la mala fe como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito

de las relaciones humanas, exigen de los Tribunales cuando entran en el

mundo del Derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de

valoración, como consecuencia de la aparición de nuevas actividades, formas

y manifestaciones sociales, que al trascender a la vida del "ius" exigen

evidentes cambios en todos los ordenes societarios, tanto industriales como

económicos, laborales etc.., lo que a su vez, en el campo del derecho, se

traduce en nuevas normas y por lo que a los tribunales se refiere, en la

necesidad de acudir a nuevos modelos de interpretación del derecho

positivo, cual acredita el art. 3.1 C.c., después de su reforma el año

1974, así como a la aparición de un nuevo lenguaje jurídico, cual acontece

con los llamados contratos de adhesión, "la retroactividad minus y

maxicuamperfecta", las uniones de hecho o "more uxorio", etc.,

manifestaciones que los organos judiciales en general y este Alto Tribunal

en particular vienen obligados a examinar, enjuiciar, e incluso si fuere

preciso a utilizar.

Esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto con

los conceptos de la buena y mala fe, en los que ambos recurrentes y

concretamente en el motivo que se está examinando pretenden fundar una

parte de sus reclamaciones. La cuestión, es consecuencia como muy bien

declara la sentencia impugnada, de la situación que planteada por ambas

partes contendientes aparece descrita a lo largo de sus tres primeros

considerandos, lo cual, de acuerdo con lo que se ha expuesto en este

fundamento, conduce a la desestimación del presente motivo a la vez que

sirve de corroboración a la de los del anterior recurso que se apoyan en la

existencia de esa buena fe por parte de sus promotores.

Las consideraciones para el rechazo de esa buena o mala fe alegada

por ambas partes recurrentes, y concretamente, de la buena fe base de esta

motivación, se pasan a exponer en el siguiente Fundamento.

OCTAVO

En primer lugar, si se toma como punto de partida el

pronunciamiento contenido en el cuarto considerando de la sentencia

impugnada, cuando declara "la erradicación del concepto de buena o mala fe,

sustituido por el de defensa jurídica", cabe decir de la situación a que el

mismo se refiere, que se trata de un especial presupuesto caracterizado

porque no apareciendo de lo actuado en el proceso una patente mala fe en

ninguna de las partes contendientes, bien que tampoco pueda erradicarse

totalmente, y resultando (como dice dicha sentencia) por otra parte

imposible a través de las actuaciones obrantes en los autos acoger tan

siquiera la presunción de buena fe que pregona el art. 434 C.c., para

resolver tan demasiado anómala situación, es necesario acudir a título de

"tertius genus" a la situación jurídica plasmada en ese término de la

"defensa jurídica" , representativa de un no siempre ético y si en

ocasiones abusivo ejercicio de acciones y oposiciones en los diversos

procesos instados con suertes diversas por los intervinientes en la

presente litis, traspasando en buena medida con tales conductas

procesalmente licitas las que no pueden considerarse innegablemente éticas

desde el plano de las relaciones societarias.

A la misma solución de inadmisión del juego de la buena fe en

ambas partes contendientes y, consiguientemente, a la propuesta en el

presente recurso y en este motivo expuesta, se llega por otra via

también un tanto novedosa, la de la concurrencia de buena fe en ambas

partes litigantes que conduce a la compensación de sus consecuencias

indemnizatorias o reitegradoras de frutos, intereses etc.

El mecanismo se opera así: supuesto que según la clásica

doctrina en dicha materia consagrada por los arts. 434 y concordantes del

C.c., mientras que la buena fe se presume la mala es preciso probarla, o

existe la primera o surge la segunda, lo que se traduce en que no

acreditada según la sentencia impugnada la mala fé en ninguna de las dos

partes, aparece ineludiblemente la buena fe.

Mas acontece en el presente supuesto, que cual ha quedado

acreditado a través de lo explicitado, la buena fe a virtud de lo que se

acaba de exponer existe en las dos recurrentes, lo que produce como

consecuencia, que si bien cual sucede con las culpas estas no sean

compensables, si pueden serlo sus consecuencias pecuniarias así como las

relativas a frutos, intereses, etc., y esto es precisamente lo que acontece

en el presente caso, lo que se traduciría en una confirmación bien que por

otra vía argumental de la sentencia impugnada en lo que al tema de la buena

fe en estos dos recursos planteada.

NOVENO

El motivo segundo con la misma base casacional que el

anterior, denuncia la infracción por no aplicación del art. 206 de la

Compilación de Derecho Civil de Cataluña, motivación que sucumbe por

tratarse de la infracción de un precepto que no ha sido objeto de

tratamiento en ninguna de las instancias, apareciendo por tanto ex novo en

Casa ción, lo que no está permitido en este extraordinario recurso.

DECIMO

En cuanto a los motivos tercero y cuarto, inspirados en el

mismo ordinal que los dos precedentes, denuncian: en el tercero, la

inaplicación del art. 435 y en el cuarto la del 451, ambos del C.c. Giran

pues ambos en torno a la misma idea que ha presidido la generalidad de los

motivos de ambos recursos: la buena fe, que por las razones explicitadas

para rechazar las motivaciones en dicho aspecto fundadas por los

anteriores recurrentes, así como, fundamentalmente, por las expuestas en el

  1. de estos fundamentos, conducen a la desestimación de estas dos

motivaciones.

UNDECIMO

La motivación quinta, con el mismo asiento casacional

que las tres precedentes, imputa a la sentencia recurrida la infracción de

los arts. 1.101 y1090 C.c., por denegar la indemnización de daños y

perjuicios interesada en la reconvención por la aquí recurrente, tesis que

no puede aceptarse al no haber constancia alguna de que haya existido dolo,

negligencia o morosidad por parte de los actores reconvenidos.

DUODECIMO

No mejor suerte merece la motivación sexta y última de

este recurso, en la que con el mismo presupuesto del art. 1692, el ordinal

  1. , se denuncia la inaplicación del principio de enriquecimiento injusto

que la recurrente interesaba en su reconvención.

El fracaso de este motivo radica, en que su fundamentación al

igual de lo acontecido con el segundo no ha sido objeto de alegación ni por

lo tanto tratamiento en estos autos, lo que hace de él un caso nuevo de

imposible estimación en este momento procesal.

DECIMOTERCERO

La desestimación de todos los motivos de los dos

recursos interpuestos provoca la total de uno y otro, con las consecuencias

que para tales casos se determinan en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS

DOS RECURSOS interpuestos por DON DaríoY PatriciaY Beatriz, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona

en fecha 18 de febrero de 1991. Con imposición de costas a los

recurrentes. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con

devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADO.PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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