STS 0978, 22 de Octubre de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 1078/1991 |
Procedimiento | DOBLE RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 0978 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, EL DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de autos de Autos de Juicio Declarativo
ordinario de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
de Arenys de Mar, sobre declaración de derechos en torno a la posesión,
retención y accesión de inmueble. Cuyos recursos fueron interpuestos por
DON DaríoY DOÑA Patricia,
representados por el Procurador don Pablo Oterino Menendez y asistidos en
el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Hernández Rovira; y por DOÑA
Beatriz, representada por el Procurador don Alejandro
González Salinas y asistida en el acto de la Vista por el letrado don Juan
Fuentes Lojo.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Manuel Oliva Vega, en
nombre y representación de DON DaríoY Patricia, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arenys de
Mar, demanda de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, sobre
declaración de derechos en torno a la posesión, contra doña Beatriz, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia acordando la declaración de
derechos en torno a la posesión,retención y accesión del inmueble sito en
Canet de Mar y conocido por "DIRECCION000" y sobre el que asienta el
denominado "Camping DIRECCION001", y asimismo y en otrosi de la demanda
solicitó la medida cautelar de la retención del inmueble "DIRECCION000" en
poder de sus actuales poseedores, los demandantes, por mientras durase la
sustanciación del presente procedimiento y a resultas de la Sentencia
definitiva. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en
los autos en su representación el Procurador Sr.Quintana Colomer, que
contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, y formulan do demanda RECONVENCIONAL,
solicitando el recibimiento a prueba. Dado traslado de la contestación de
la demanda al actor, formuló escrito de réplica a la vez que contestó la
demanda de reconvención formulada, fijándose los puntos de hecho y derecho
de la litis, y solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Asímismo se
evacuó por la parte demandada, el trámite de réplica. Recibido el pleito a
prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente
y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas
practicadas, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus
respectivos escritos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de
Mar, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1990, con el siguiente
"Que estimando como estimó parcialmente la demanda formulada por don
Manuel Oliva Vega, Procurador de los Tribunales y de don Daríoy doña Patriciacontra doña Beatriz, debo declarar y declaro ser doña Patriciala
titular dominical del Camping DIRECCION001sito en el terreno denominado Can o
DIRECCION000de la localidad de Canet de Mar y propiedad de la demandada y ser
aquella junto con don Daríoquienes ostentan la actual
posesión de aquella empresa y del inmueble precitado y siendo este un
derecho que implica el de seguir poseyendo no procede por no tratarse de
una obligación que pudiera dar entrada a lo previsto en el art. 1128 del
C.c., decretar su termino final que se refiere a la voluntad de sus
titulares, sin que proceda tampoco hacer declaración alguna en torno al
derecho que sobre la retención y accesión se ha pretendido por los actores
y que debe desestimarse. Cada parte abonará las costas causadas en sus
instancias y por mitad las que fueren comunes".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora y demandada y
tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de
la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 18 de
febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
estimando en parte el recurso de Apelación instado por el Procurador Sr.
Anzizu en nombre y representación de DOÑA Beatrizcon REVOCACION
de la Sentencia dictada por la Señora Juez de Primera Instancia núm. 1 de
Arenys de Mar y desestimando la pretensión procesal iniciada por el
Procurador Sr. Testor en nombre y representación de DOÑA PatriciaY DON Darío, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de
la misma a la demandada. Asimismo, estimando en parte la reconvención
planteada por el Procurador Sr. Quintana en la representación de DOÑA
Beatrizdebemos declarar y declaramos que DOÑA PatriciaY DON Darío, poseen la DIRECCION000de
Canet de Mar sin título de clase alguno debiendo dejarla libre y a
disposición de la reconveniente en el plazo acordado y con los legales
apercibimientos, desestimando tal reconvención en la solicitud de
indemnizar, todo ello sin expresa imposición de las costas en ninguna de
las instancias".
-
- Por los Procuradores de los Tribunales don Pablo Oterino
Menéndez en nombre y representación de don DaríoY DOÑA
Patriciay don Alejandro Gonzalez Salinas, en
nombre y representación de DOÑA Beatriz, han
interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia pronunciada por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en
los siguientes Motivos:
POR LA REPRESENTACION DE DON OTERINO MENENDEZ:
"Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de
hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en
autos no contradichos por otros elementos probatorios" SEGUNDO.- "Por error
de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art.
1692, basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otras
probanzas".- TERCERO: "Por error de hecho, al amparo del ordinal 4º del
art. 1692 basado en documentos auténticos que obran en autos y no están
contradichos por otros medios de prueba".- CUARTO: Por error de hecho en la
apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., no
contradicho por otros elementos probatorios, según documentos obrantes en
autos".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por error de
hecho en la apreciación de la prueba, según documentos en autos no
contradichos por otras pruebas".- SEXTO: "Por error de hecho, al amparo
del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., basado en documentos en autos no
contradichos por otros medios de prueba".- SEPTIMO: "Al amparo del núm. 5
del art. 1692 L.E.C., al haber sido infringido el art. 434 del Código Civil
(en relación con los art. 1250 y 1251 del mismo Código) y la
jurisprudencia que aplica ese precepto". OCTAVO: "Al amparo del número 5
del art. 1692 L.E.C., por infracción de las reglas sobre origen, la
conservación y la pérdida de la buena fe posesoria previstas en los arts.
433 , 435 y 436 del Código Civil" OCTAVO -SIC- "Al amparo del número 5º del
art. 1692 L.E.C. por infracción de los arts. 361 (primera regla) y 453
ambos del Código Civil, y art. 278 de la Compilación de Derecho Civil
Especial de Cataluña (primer apartado). NOVENO: "Al amparo del núm. 5 del
art. 1692 L.E.C., por haber sido infringido por aplicación indebida, el
POR LA REPRESENTACION DE DON ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS:
"Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la
Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado
el art. 472 del C.c., según el cual los frutos pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo pertenecen al propietario".- SEGUNDO: "Fundado
en el núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., la Sentencia recurrida infringe
normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate y, en especial ha inaplicado el art. 206 de la Compilación
del Derecho Civil de Cataluña, según el cual deferido el fideicomiso, los
herederos del fiduciario habrán de entregar la posesión de la herencia
fideicomitida al fideicomisario y no harán suyos los frutos a partir de
aquel momento por cuanto ya pertenecen al fideicomisario".- TERCERO:
"Fundado en el número 5º del art.1692 L.E.C., la Sentencia recurrida
infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado el art. 435 del
C.c., según el cual un poseedor es de mala fe en el caso y desde el momento
en que existan actos que acrediten que no ignora que posee la cosa
indebidamente". CUARTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C.,
la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado
el art. 451 del C.c., según el cual desde que es interrumpida legalmente la
posesión el poseedor, aunque antes hubiese sido de buena fe, no hace suyos
los frutos percibidos, sino que conforme al art. 458 del propio texto
legal, debemos abonarlos al poseedor legítimo con los que éste hubiera
podido percibir ".- QUINTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C.,
la Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado
el art. 1.101 del Código Civil, aplicable a las obligaciones que como la de
entrega de frutos nacen directamente de la ley y que, conforme el art. 1090
se rigen también por las disposiciones del libro IV del Código entre las
que se encuentra el art. cuya inaplicación se denuncia, según el cual
quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia
o morosidad y los que, de cualquier modo, contravinieran el tenor de
aquéllas".- SEXTO: "Fundado en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la
Sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate y, en especial ha inaplicado
la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto configurada por la
jurisprudencia de esta Sala entre la que destacan las Sentencias de 2 de
julio de 1946 y 29 de abril de 1947"
-
- Admitido los recursos y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 7 DE OCTUBRE DE 1993,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Son dos los recursos interpuestos en estos autos, el
primero de los cuales en cuyo estudio se va ahora a incidir, es el
formulado en nombre y representación de DON DaríoY DOÑA
Patricia, integrado por nueve motivaciones y el
segundo que lo es en nombre y representación de DOÑA Beatriz, lo
componen seis motivos, que serán estudiados a continuación.
Presupuestos fácticos de necesaria indicación a los
efectos de la adecuada solución de las cuestiones en ambos recursos
formuladas, son los siguientes: 1) Don Luis Antonio,fallecido en
estado de casado, sin hijos, con doña Inés, otorga un
complejo y extenso testamento el 6 de julio de 1966; 2) Entre sus
cláusulas y a los efectos aquí procedentes se encuentran las siguientes:
En la Tercera, deja en plena propiedad a su esposa los muebles, objetos de
uso personal y ajuar que existen en el domicilio del testador y en la finca
denominada "DIRECCION000", del término municipal de Canet de Mar, así como el
derecho de uso y habitación de todo el edificio o casa principal existente
en referida finca; En la Sexta, el usufructo total de las fincas que tenga
en Canet de Mar a su esposa, durante su vida natural y mientras conserve la
viudedad; En la Octava, referida al remanente de todos sus bienes, designa
heredera universal en una tercera parte a su citada esposa y en las dos
terceras partes con sustitución vulgar en caso de premoriencia, a su
sobrina doña Beatriz; En la Undécima establece que los bienes
que su esposa reciba como heredera suya lo serán a título de fideicomiso de
residuo, que se regirá por lo dispuesto en los arts. 210 y ss. de la
Compilación de Derecho de Cataluña, con la limitación de no poder gravar,
enajenar, transformar o consumir dichos bienes sin consentimiento de los
albaceas; en cuanto remanente de dichos bienes de los que indicada señora
no hubiere dispuesto por acto intervivos y a título oneroso, pasaron a su
sobrina doña Beatrizcon sustitución vulgar a favor de sus
descendientes; 3) El 22 de septiembre de 1966, doña Inésotorga escritura pública de renuncia pura y simple a cuantos
legados e institución de herederos dispuso en su favor el testador, 4) El
11 de enero de 1974, dicha señora y el Sr. Daríoconvienen en
documento privado, que el mismo día ratifican ante Notario, una Sociedad
civil de responsabilidad limitada con domicilio en Canet de Mar, lugar
denominado "DIRECCION001Camping", cuyo capital se encuentra representado por
el terreno sobre el que se asienta dicho Camping, integrante del "DIRECCION000", objeto de discusión aquí; 5) El 23 de enero de 1979, convienen los
mismos en documento público la cesión por doña DIRECCION001a don Daríode la explotación directa del indicado Camping, arrendándole el
negocio con todas sus instalaciones; 6) doña Beatriz, insta
procedimiento especial del art. 41 L.H., contra doña Inés, que da lugar a los autos 146/1980, del Juzgado de Primera Instancia
de Arenys de Mar, que concluye con Sentencia de 11 de junio de 1981
estimatoria de la demanda, la cual fue apelada y confirmada, condenándose a
la demandada a desalojar en favor de la actora la finca denominada "DIRECCION000", 7) En el trámite de ejecución de dicha Sentencia se opuso el Sr.
Darío, aquí actor y reconvenido a la vez que recurrente,
amparándose para ello en el art. 137 L.H., demanda que fue desestimada por
Sentencia de 9 de diciembre de 1982, también apelada y confirmada; 8) A su
vez, doña Inésinsta la nulidad de su renuncia a los
derechos hereditarios que se ha dejado indicada en el núm. 3 de esta
relación de supuestos fácticos, que dió lugar a los autos 146/1981 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona y concluyó
con Sentencia que declara la nulidad de dicha renuncia, especialmente
referida al derecho de usufructo sobre la DIRECCION000".
Entrando en el examen del primero de los recursos
interpuestos, o sea, el que lo ha sido en nombre y representación de don
Daríoy señora, nos encontramos con que los seis primeros
tienen su apoyo en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos Civiles,
al estimar los recurrentes que el tribunal "a quo" ha incidido en error de
hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en
autos no contradichos por otros elementos probatorios.
Entre los documentos a que parecen referirse estas seis
motivaciones se encuentran; el testamento otorgado por don Luis Antonioel 6 de julio de 1966, cuyas más interesantes cláusulas a los
efectos del recurso han sido indicadas en el núm. 2) del segundo de estos
fundamentos, sobre cuya base se imputa a la Sentencia recurrida que no haya
declarado probado que doña Inés"era copropietaria de
una tercera parte de la finca en pleno dominio y usufructuaria de las dos
terceras partes"; En el motivo segundo, el error denunciado parece
centrarse también en el citado testamento así como en los documentos núms.
7 y el 91 del escrito de contestación-reconvención, que en su opinión
acreditan la errónea estimación que en la sentencia se hace de la
existencia de condicionantes y constreñimientos al obrar de la citada doña
DIRECCION001; en el Tercero y sobre la base de los documentos en él citados,
que son varios, trata de combatir la declaración de la sentencia respecto
de la DIRECCION000" y la empresa "Camping DIRECCION001" cuando dice "que no
existe un campamento-empresa diferenciado de un campamento finca", por
cuanto, en su opinión, son realidades jurídicas y económicas independientes
a su vez, en el motivo cuarto y con base en ciertos documentos, cual son
una carta y el testimonio literal de la sentencia dictada por el Juzgado de
-
Instancia núm.8 de los de Barcelona en la litis indicada en el núm. 8
del primero de estos fundamentos, se denuncia a título de error que la
Sala "a quo" omite como probado que doña Inésera la
única heredera de la parte del inmueble en que se asentaba la empresa
"Camping DIRECCION001", así como que era también la única y exclusiva
propietaria de la empresa misma; en la motivación quinta, el error se
centra en la declaración del tribunal de apelación de que los aquí
recurrentes "poseen la DIRECCION000... sin título de clase alguno", lo
que se contradice, en su opinión, en los documentos núms. 12, 78, 79 y 80;
y en el motivo sexto, con apoyo en el documento núm. 97 de los acompañados
con el escrito de demanda y la documentación aportada con el escrito de
réplica, se critica la sentencia recurrida diciendo que "yerra al
desconocer la constante evolución del citado Camping".
El perecimiento de estas seis motivaciones es obvio por
tres tipos de razones: La primera, porque en ellas se está intentando
disfrazar con la cita documentaria que señalan una crítica a la exégesis
que el juzgador de apelación realizó del documento fundamental en este
supuesto, el testamento otorgado por don Luis Antonio, lo que no
entra en el marco del ordinal 4º, del art. 1692 E.C. en que pretende
ampararse; la segunda, porque lo en realidad pretendido es algo demasiado
frecuente en los recursos de casación no obstante los esfuerzos de esta
Sala para combatirlo: la intención de convertir este extraordinario
recurso en una tercera instancia, idea en este supuesto suficientemente
clara, cual se deduce del gran número de citas documentales alegada en
dichos seis motivos; y en tercer lugar, por la evidente inexactitud de la
generalidad de sus razonamientos, cual acredita: a) En cuanto al hecho de
que la sentencia no declare probado que doña Inésera
copropietaria de una tercera parte de la finca en pleno dominio y
usufructuaria de las restantes dos terceras partes, por no ser ello cierto,
ya que en la cláusula sexta de dicho testamento lo que se atribuye a dicha
señora de las fincas sitas en Canet del Mar, entre las que precisamente se
encuentra la "DIRECCION000" objeto de discusión en esta litis, es únicamente
el usufructo, correspondiendo la nuda propiedad a doña Beatriz, sobrina del causante; b) En cuanto a lo manifestado en el
segundo motivo, por carecer de trascendencia a los efectos del presente
recurso; c) respecto de lo que se indica en el motivo tercero, la opinión
de la Sala trasciende de lo que en dicha motivación intentan los
recurrentes, por cuanto aunque sea en principio evidente que la finca "DIRECCION000"y la Empresa Camping DIRECCION001son dos realidades distintas, no lo es
menos que como muy bien declara la sentencia impugnada en su tercer
Fundamento: "...estableciéndose sobre el total inmueble un derecho real de
uso y habitación; de ahí que sea facil deducir, sobre todo si también se
tienen en cuenta permisos administrativos y materiales de construcción
concedidos y pagados por el testador, que no existe un campamento-empresa
diferenciado de un campamento finca...ya que las posibilidades de
transmitir por testamento de la esposa quedaba reducida a aquellos muebles
y ajuar..." a que se refiere la cláusula tercera del testamento, a la que
se alude en el núm. 2 de la relación fáctica contenida en el segundo de
estos fundamentos; pero es que además y para completar lo expuesto en la
resolución impugnada, es de señalar, que aún cuando efectivamente se trate
en este caso de manifestaciones distintas: una exclusivamente física (o si
se prefiere fenomenica), la DIRECCION000" y otra juridico-mercantil, la
relativa a la existencia, propiedad y explotación del Camping en cuestión,
no puede olvidarse que este se encuentra ubicado en un terreno del cual la
arrendadora Sra. Inésno era titular dominical y si solo
usufructuaria, que es precisamente lo que apunta la Sala "a quo" en el
párrafo de su transcrito tercer Considerando y motiva el rechazo de este
motivo; d) En cuanto a la cuarta motivación decae por su propio error al
intentar fundarse en un acuerdo que no aparece en la sentencia impugnada
además de ser intrascendente a los efectos de este recurso; e) En
identica equivocación inciden los recurrentes en el motivo quinto, al
criticar que el fallo de la Sentencia combatida declara que los mismos
"poseen la DIRECCION000... sin título de clase alguno", ya que es claro
que tal afirmacion va dirigida a "la DIRECCION000" al margen de lo que
pueda acontecer con la Empresa Camping DIRECCION001en ella establecida, finca
que al morir doña Inés, usufructuaria de la misma, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 513.1 en relación con los 467 y 522 C.c., se produce
la extinción de dicho usufructo consolidándose en la nuda propietaria la
plena titularidad dominical; f) Lo mismo acontece con la motivación sexta,
dada la inexactitud de lo en ella indicado, pues la sentencia que se
impugna no dice, como pretende el motivo, "que la Empresa, tal como es hoy
en día, sea obra del testador don Luis Antonio", si no que, cual se
ha transcrito en el apartado c) de este fundamento, se limita a indicar que
dicho Sr. "intervino en ello obteniendo permisos administrativos y
materiales de construcción", que es cosa distinta, además de debidamente
acreditada.
No mejor suerte que los precedentes merecen los motivos
séptimo, octavo y noveno del recurso, instalados sobre el ordinal 5º del
art. 1692 de la L.E.C., en los que se imputan a la Sentencia recurrida las
siguientes infracciones: En el septimo, la del art. 434 en relación con
los 1.250 y 1.251 C.c.; en el octavo, la de las reglas sobre origen,
conservación y pérdida de la buena fe previstas en los arts. 433, 435 y 436
C.c.; y en el noveno, la del art. 361.1ª y 453 C.c. y 278 de la Compilación
de Derecho Civil especial de Cataluña.
El rechazo de estas motivaciones obedece a que todas giran en
torno al mismo inexacto argumento, la posición de buena fe por parte de los
recurrentes, para traducirlos en el derecho a ser indemnizados, posición
que no puede ser acogida en cuanto parte de un presupuesto falso: el de la
buena fe de quienes la alegan, puesto que cual se ha manifestado ya al
rechazar las seis motivaciones precedentes, en ninguno de los
intervinientes en esta litis dicho requisito ha concurrido, sin que ello
implique, cual declara la sentencia impugnada, que haya existido mala fe en
alguna de las partes, pues como se dice en el cuarto de sus considerandos
para rechazar tal derecho "...hay que partir del hecho clarificado de la
construcción de los edificios a cargo del causante y del inicio de un
rosario de litigios entre los contendientes desde la muerte de la heredera,
lo que conlleva la total erradicación del concepto de buena o mala fe,
sustituido por el de defensa jurídica, y con ello tanto el derecho de
retención como el deber de indemnizar". Este aspecto de la buena o mala
fe, tanto de estos como de los otros recurrentes, volverá a ser contemplado
al estudiar el siguiente recurso, concretamente en el Fundamento Séptimo.
No se han infringido por tanto ninguno de los preceptos que se
dicen violados en cada una de las motivaciones en este fundamento
indicadas, además de por lo que se deja expuesto por las consideraciones
que para rechazar el motivo décimo se expondrán en el siguiente fundamento.
Resta por contemplar, cual se acaba de indicar, el motivo
décimo integrado como los precedentes en el ordinal 5º del art. 1692
L.E.C., por considerar que se ha infringido en la Sentencia combatida el
art. 480 C.c., por aplicación indebida, ya que "la Sra. Inés
obró como propietaria de la finca y como titular del negocio".
Sucumbe esta motivación, por cuanto al construirla parecen olvidar
los recurrentes: a) Que el citado Camping se encuentra integrado en la
indicada DIRECCION000"; y b) Que respecto de dicha finca y cual se ha
dejado indicado e n el núm. 2 del segundo fundamento de esta sentencia,
doña Inés, de quien trae causa la recurrente doña Patricia, no era sino usufructuaria con las
consecuencias que de ello derivan.
Concluido el estudio del primero de los recursos
interpuesto en los presentes autos, se pasa al examen del segundo, cuya
interposición se efectua en nombre y representación de doña Beatriz, integrado por seis motivos de los cuales se procede a
contemplarel primero.
Dicha motivación, cuya ubicación casacional se encuentra en el
núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., considera que la sentencia impugnada
infringe por inaplicación el art. 472 C.c., a tenor del cual los frutos
pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario
de buena fe.
Tampoco esta motivación puede ser acogida, ya que se construye
girando en torno a la misma idea ofrecida en los posteriores motivos de
este recurso, así como en varios de los integrantes del precedentemente
examinado, no obstante lo cual, como broche a la vez que corroboración de
lo sobre ello indicado, aún cuando implique una cierta reiteración
expositiva y conceptual, es conveniente resaltar lo siguiente: la buena y
la mala fe como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito
de las relaciones humanas, exigen de los Tribunales cuando entran en el
mundo del Derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de
valoración, como consecuencia de la aparición de nuevas actividades, formas
y manifestaciones sociales, que al trascender a la vida del "ius" exigen
evidentes cambios en todos los ordenes societarios, tanto industriales como
económicos, laborales etc.., lo que a su vez, en el campo del derecho, se
traduce en nuevas normas y por lo que a los tribunales se refiere, en la
necesidad de acudir a nuevos modelos de interpretación del derecho
positivo, cual acredita el art. 3.1 C.c., después de su reforma el año
1974, así como a la aparición de un nuevo lenguaje jurídico, cual acontece
con los llamados contratos de adhesión, "la retroactividad minus y
maxicuamperfecta", las uniones de hecho o "more uxorio", etc.,
manifestaciones que los organos judiciales en general y este Alto Tribunal
en particular vienen obligados a examinar, enjuiciar, e incluso si fuere
preciso a utilizar.
Esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto con
los conceptos de la buena y mala fe, en los que ambos recurrentes y
concretamente en el motivo que se está examinando pretenden fundar una
parte de sus reclamaciones. La cuestión, es consecuencia como muy bien
declara la sentencia impugnada, de la situación que planteada por ambas
partes contendientes aparece descrita a lo largo de sus tres primeros
considerandos, lo cual, de acuerdo con lo que se ha expuesto en este
fundamento, conduce a la desestimación del presente motivo a la vez que
sirve de corroboración a la de los del anterior recurso que se apoyan en la
existencia de esa buena fe por parte de sus promotores.
Las consideraciones para el rechazo de esa buena o mala fe alegada
por ambas partes recurrentes, y concretamente, de la buena fe base de esta
motivación, se pasan a exponer en el siguiente Fundamento.
En primer lugar, si se toma como punto de partida el
pronunciamiento contenido en el cuarto considerando de la sentencia
impugnada, cuando declara "la erradicación del concepto de buena o mala fe,
sustituido por el de defensa jurídica", cabe decir de la situación a que el
mismo se refiere, que se trata de un especial presupuesto caracterizado
porque no apareciendo de lo actuado en el proceso una patente mala fe en
ninguna de las partes contendientes, bien que tampoco pueda erradicarse
totalmente, y resultando (como dice dicha sentencia) por otra parte
imposible a través de las actuaciones obrantes en los autos acoger tan
siquiera la presunción de buena fe que pregona el art. 434 C.c., para
resolver tan demasiado anómala situación, es necesario acudir a título de
"tertius genus" a la situación jurídica plasmada en ese término de la
"defensa jurídica" , representativa de un no siempre ético y si en
ocasiones abusivo ejercicio de acciones y oposiciones en los diversos
procesos instados con suertes diversas por los intervinientes en la
presente litis, traspasando en buena medida con tales conductas
procesalmente licitas las que no pueden considerarse innegablemente éticas
desde el plano de las relaciones societarias.
A la misma solución de inadmisión del juego de la buena fe en
ambas partes contendientes y, consiguientemente, a la propuesta en el
presente recurso y en este motivo expuesta, se llega por otra via
también un tanto novedosa, la de la concurrencia de buena fe en ambas
partes litigantes que conduce a la compensación de sus consecuencias
indemnizatorias o reitegradoras de frutos, intereses etc.
El mecanismo se opera así: supuesto que según la clásica
doctrina en dicha materia consagrada por los arts. 434 y concordantes del
C.c., mientras que la buena fe se presume la mala es preciso probarla, o
existe la primera o surge la segunda, lo que se traduce en que no
acreditada según la sentencia impugnada la mala fé en ninguna de las dos
partes, aparece ineludiblemente la buena fe.
Mas acontece en el presente supuesto, que cual ha quedado
acreditado a través de lo explicitado, la buena fe a virtud de lo que se
acaba de exponer existe en las dos recurrentes, lo que produce como
consecuencia, que si bien cual sucede con las culpas estas no sean
compensables, si pueden serlo sus consecuencias pecuniarias así como las
relativas a frutos, intereses, etc., y esto es precisamente lo que acontece
en el presente caso, lo que se traduciría en una confirmación bien que por
otra vía argumental de la sentencia impugnada en lo que al tema de la buena
fe en estos dos recursos planteada.
El motivo segundo con la misma base casacional que el
anterior, denuncia la infracción por no aplicación del art. 206 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña, motivación que sucumbe por
tratarse de la infracción de un precepto que no ha sido objeto de
tratamiento en ninguna de las instancias, apareciendo por tanto ex novo en
Casa ción, lo que no está permitido en este extraordinario recurso.
En cuanto a los motivos tercero y cuarto, inspirados en el
mismo ordinal que los dos precedentes, denuncian: en el tercero, la
inaplicación del art. 435 y en el cuarto la del 451, ambos del C.c. Giran
pues ambos en torno a la misma idea que ha presidido la generalidad de los
motivos de ambos recursos: la buena fe, que por las razones explicitadas
para rechazar las motivaciones en dicho aspecto fundadas por los
anteriores recurrentes, así como, fundamentalmente, por las expuestas en el
-
de estos fundamentos, conducen a la desestimación de estas dos
motivaciones.
La motivación quinta, con el mismo asiento casacional
que las tres precedentes, imputa a la sentencia recurrida la infracción de
los arts. 1.101 y1090 C.c., por denegar la indemnización de daños y
perjuicios interesada en la reconvención por la aquí recurrente, tesis que
no puede aceptarse al no haber constancia alguna de que haya existido dolo,
negligencia o morosidad por parte de los actores reconvenidos.
No mejor suerte merece la motivación sexta y última de
este recurso, en la que con el mismo presupuesto del art. 1692, el ordinal
-
, se denuncia la inaplicación del principio de enriquecimiento injusto
que la recurrente interesaba en su reconvención.
El fracaso de este motivo radica, en que su fundamentación al
igual de lo acontecido con el segundo no ha sido objeto de alegación ni por
lo tanto tratamiento en estos autos, lo que hace de él un caso nuevo de
imposible estimación en este momento procesal.
La desestimación de todos los motivos de los dos
recursos interpuestos provoca la total de uno y otro, con las consecuencias
que para tales casos se determinan en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C..
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS
DOS RECURSOS interpuestos por DON DaríoY PatriciaY Beatriz, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 18 de febrero de 1991. Con imposición de costas a los
recurrentes. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADO.PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.