STS 727/93, 8 de Julio de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3519/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución727/93
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Logroño, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén y su esposa doña Yolanda, representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y asistido del Letrado don José Sáez Morga, en el que es recurrido don Íñigo, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistido del Letrado don Alfonso López Villaluenga.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Logroño fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Íñigo contra don Rubén y su esposa doña Yolanda, sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló la demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: El derecho del actor al cumplimiento del contrato de fecha 1 de Diciembre de 1987 y por lo tanto, que se le vendan los tres chalets, con el precio acordado de 5.750.000 pesetas, cada uno con la superficie útil y construida de terreno y en las calidades y medidas que constan en el referido proyecto; que los demandados, tienen derecho a percibir 5.750.000 pesetas, menos las 200.000 pesetas ya entregadas; que el actor tiene derecho a 50.000 pesetas, al mes de indemnización desde el 1 de Febrero de 1989; que los condenados estén y pasen por tales declaraciones y condenarles a otorgar escritura pública de venta a favor del demandante, como bien ganancial comprometiéndose éste al pago del precio en ése momento, subsidiariamente, para el caso en que no fuera posible la venta de los chalets, se declare resuelto el contrato con condena a los demandados, a indemnizar la suma que se fija en ejecución de sentencia, Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados que alegaron excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la cuantía; de falta de personalidad del actor y de falta de personalidad de la demandada, doña Yolanda; y si no se tuvieran en cuenta las anteriores, se absuelva a los demandados de las peticiones del actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre de don Íñigo, contra don Rubén, y su esposa doña Yolanda, declaro la obligación del cumplimiento de la promesa de venta por parte de éstos en las condiciones pactadas, debiendo vender los chalets objeto de litigio recibiendo a cambio la cantidad de 5.750.000 pesetas, menos las 200.000 pesetas, que les fueron entregadas y debiendo abonar a la parte actora la cantidad que resulte, a razón de 50.000 pesetas, por mes desde el 1 de Febrero de 1.989, en concepto de indemnización, así como otorgar la correspondiente escritura de venta a favor del actor. En caso de que resultare imposible el cumplimiento, los demandados deberán abonar la correspondiente indemnización que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y prejuicios causados. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando el recurso de apelación planteado en nombre y representación de don Rubén y Yolanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Logroño en juicio de menor cuantía del que dimana el presente Rollo de apelación, confirmamos íntegramente dicha sentencia con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador don Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de don Rubén y de su esposa doña Yolanda, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido. Segundo.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias.Tercero.- Al amparo del artículo 1692, ordinal 5 º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas aplicables, considerando infringidos por inaplicación los artículos 66, 71 y 1375 del Código civil. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto artículos 1281, 1282, 1285, 1286 y 1287 del Código civil. Quinto.- Al amparo del ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, ordinal 5º, por infracción del artículo 1454 del Código civil. Sexto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 7 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticuatro de junio, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita en el suplico de la demanda el actor don Íñigo que se le declare el derecho al cumplimiento del contrato en documento privado de fecha 1 de diciembre de 1987 y, por tanto, que se le vendan los tres chalets que fueron objeto de dicho contrato por el precio acordado de 5.750.000 pesetas cada uno, suma que los demandados, don Rubén y su esposa tienen derecho a percibir, menos las 200.000 pesetas ya entregadas; que el actor tiene derecho a 50.000 pesetas al mes de indemnización desde el 1 de febrero de 1989, en que se comprometió el demandado a entregar los chalets, y que se les condene a otorgar escritura pública de venta en favor del demandante, como bien ganancial, comprometiéndose éste al pago del precio en ese momento. Subsidiariamente, para el caso de que no fuese posible la venta de los chalets, se declare resuelto el contrato con condena a los demandados a indemnizar la suma que se fije en ejecución de sentencia. Las sentencias de instancia, contestes en su fallo, al confirmar la ahora recurrida en casación lo declarado por el Juez de 1ª instancia, "declaran la obligación del cumplimiento de la promesa de venta por parte de los demandados en las condiciones pactadas" y estima íntegramente en los demás extremos el suplico del escrito inicial. Obsérvese, a efectos de la incongruencia de la sentencia que acusa el segundo de los motivos del recurso (el primero fue inadmitido en el oportuno trámite) al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que el suplico de la demanda no califica el contrato litigioso, sino simplemente que "se declare el derecho del actor a su cumplimiento"; y es el fallo impugnado el que lo califica de "promesa de venta". Siendo esa la discordancia que aprecia el recurso entre lo pedido y el fallo que se recurre, es evidente que la misma no es en modo alguno constitutiva del vicio procesal de incongruencia, y es asi porque: a) La mera calificación de un acto jurídico, sin alteración de la cuestión de hecho, no integra por sí sola incongruencia de la sentencia; la que para ser congruente es suficiente que haya una conformidad sustancial entre lo pedido y lo concedido (sentencia de 29 de octubre de 1990); ni la incongruencia deriva de los fundamentos del Tribunal para dictar su fallo, ni cuando éste se apoya en fundamentos distintos de los alegados en la demanda para declarar existente una relación jurídica diversa, siempre y cuando se ajuste a la pretensión formulada (sentencias de 5 de febrero y 13 de octubre de 1990); lo cual no implica sustituir la causa de pedir ni altera las cuestiones planteadas (sentencia de 20 de julio de 1990). b) La fundamentación jurídica de la demanda no es en este caso calificar el contrato como compraventa o de otra forma, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya el fundamento jurídico de la acción, que permaneció siempre inalterada con una u otra calificación; puesto que la conformidad entre el fallo y la pretensión procesal no tiene necesariamente que responder a una exactitud literal y rígida, sino mas bien racional y flexible, como ocurre en el presente caso (sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989 y 2 de enero de 1991). c) Por último, es de tener en cuenta que en el supuesto ahora contemplado no es el actor el que acusa la incongruencia, sino el demandado, contra lo declarado por esta Sala (sentencia de 25 de enero de 1991) en el sentido de que sólo está legitimado para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta. Por todo ello, principalmente, ha de ser desestimado el motivo examinado.

SEGUNDO

El tercero de los motivos se insta al amparo del artículo 1692, nº 5º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, considerando infringidos por inaplicación los artículos 66, 71 y 1375 del Código civil y 533, 2ª, de la misma Ley procesal, y por aplicación indebida del artículo 1.385 del Código civil, todos ellos -se dice- en relación con la falta de personalidad del actor, sin representación de su esposa. Esencialmente el motivo se basa en que la adquisición verificada por el demandante para su sociedad de gananciales requeriría la representación legal de su esposa o realizar el contrato conjuntamente ambos cónyuges. El motivo debe también decaer, aparte de su mezcla de preceptos alegados de orden sustantivo y procesal, por las siguientes consideraciones: a) Los preceptos en que se basa el recurrente, o son indiferentes para la cuestión que se debate, como los artículos 66 y 71, o se refieren a los actos de disposición sobre bienes gananciales, como el artículo 1375, también inaplicable, en cuanto que el acto jurídico que realizó el demandante no verifica acto dispositivo ninguno sobre bienes de aquella naturaleza, sino, al contrario, es acto adquisitivo, para los que la ley ningún obstáculo impone a los cónyuges; generalmente por ser actos favorables al incremento del patrimonio conyugal, sin perjuicio de la defensa individual por cada uno de los cónyuges de sus respectivos derechos. b) Por otra parte, aunque fuera acto dispositivo sobre gananciales, el actual recurrente carece de legitimación para oponerse a él, en cuanto es doctrina reiterada de la jurisprudencia que la falta de consentimiento de la esposa solamente puede ser opuesta por ella misma y no por otras personas, no legitimadas, pues se trata de acto anulable sólo confirmable por la falta de oposición de la esposa (sentencias, entre otras, de 20 de enero de 1989, 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992), siendo de observar, como indica la citada sentencia de 20 de enero de 1989, que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que ambos pueden obligarse individualmente y responden con sus respectivos bienes. Por todo ello, es obvio que el demandante tuvo plena legitimación y personalidad para ejercitar la acción que ha originado esta litis.

TERCERO

El motivo cuarto con el mismo apoyo procesal que el anterior, acusa la infracción por inaplicación de los artículos 1281, párrafo 1, 1282, 1285, 1286 y 1287 del Código civil y el principio de equidad. Hecho probado, y así lo aprecia la sentencia recurrida, no impugnado por el cauce procesal adecuado, es que el demandado ahora recurrente incumplió unilateralmente el contrato (sea de venta sea de promesa de venta); para lo cual hubo de examinar este contrato. Por otra parte, es de apreciar que en el motivo se consideran conjuntamente infringidos, aparte de otros preceptos que el mismo motivo cita, el párrafo 1 del artículo 1281 y el 1282, sin tener en cuenta la contradicción en que con ello se incurre, en cuanto el primero parte de la claridad de expresión del contrato, lo que obliga a tener en cuenta su sentido literal; mientras el segundo presupone que los términos del contrato no son claros (tema del párrafo 2 del artículo 1281, norma no invocada); de tal forma que si se aplica el primero no se aplicará el segundo y viceversa. Prescindiendo de las deficiencias de redacción del documento, objeto concreto de la interpretación discutida, el recurso no demuestra en su razonamiento que la hermenéutica utilizada por la Sala "a quo" sea arbitraria o ilógica; ni tampoco la infracción de los demás preceptos sobre interpretación de los contratos que invoca (artículos 1285, 1286 y 1287); más bien se pretende una interpretación contrapuesta a la impugnada efectuada por el Tribunal de apelación, con el ánimo lógico, pero parcial, de que prevalezca la interpretación postulada por el recurso; olvidando que, salvo interpretaciones ilógicas o irrazonables de la Sala de instancia, el Tribunal Supremo, según reiterada y conocida jurisprudencia, ha admitido el criterio de la sentencia recurrida en casación a cuyo Tribunal de manera exclusiva corresponde la función interpretativa de los contratos. Criterio que en este caso se acomoda también a la doctrina legal recaída respecto de la promesa de venta (sentencias, entre otras, de 7 de febrero y 21 de junio de 1966), en el sentido de que en unos casos los contratantes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo y la determinación definitiva de sus elementos y circunstancias, en cuyo caso el incumplimiento solo conduce a la exigencia de indemnización de daños y perjuicios; mientras que en otros supuestos las mismas partes muestran una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos, poniendo de relieve su voluntad de presente; y, cuando cesen aquellos obstáculos, si uno incumple lo prometido, el otro está facultado para exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó. Doctrina que parece ser la que ha inducido a la Sala "a quo" a la estimación de la demanda. Por todo ello el motivo examinado debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

CUARTO

El motivo quinto, con idéntico apoyo procesal que los dos anteriormente examinados, acusa la infracción por inaplicación del artículo 1454 del Código civil y el principio de equidad; motivo igualmente desestimable. En primer lugar porque plantea una cuestión nueva no susceptible de ser examinada en este recurso extraordinario, cual es la calificación como arras de una suma que el vendedor recibió del comprador e invocación de un precepto con anterioridad no alegado. Esta Sala de casación tiene como misión fundamental enjuiciar si los Tribunales inferiores han aplicado bien las normas jurídicas, pero no aplicarlas por primera vez en el pleito concreto de que se trata. En segundo lugar, al igual que el anterior motivo, alude a la equidad como principio infringido, olvidando que según el artículo 3.2 del Código civil la equidad solo puede servir de base exclusiva de las resoluciones judiciales cuando la ley expresamente lo permita; supuesto que no es el debatido, a menos que se atienda a la equidad como criterio general en la aplicación de las normas, punto sobre el que ni este motivo ni el anterior razonan al respecto. En definitiva este motivo también debe decaer.

QUINTO

Por último, el motivo sexto, también sobre la base del nº 5º del artículo 1692-nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, considera infringido por inaplicación el artículo 7 del Código civil, en su punto relativo a la prohibición de abuso de los derechos; punto aludido en el fundamento de derecho 5º del escrito de contestación a la demanda; pero sin justificación fáctica en la sentencia recurrida, una vez que consta a lo largo de lo actuado que el demandante se atuvo al principio de derecho de que "qui iure suo utitur noeminem laedit"; y siempre sin perjuicio de los derechos que en otro sentido y ante otras jurisdicciones pueda tener el recurrente. Por lo tanto, el motivo también ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por exigirlo así el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Rubén y doña Yolanda, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa, que dictó la Audiencia Provincial de La Rioja, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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