STS 140/2000, 14 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2000
Número de resolución140/2000

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Proyecto Publicidad y Marketing, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Abajo Abril, en el que es recurrido Don Marco Antoniorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús Fernández Salagre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Proyecto y Marketing, S.L. contra Don Marco Antonio, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que estimando la demanda se condenara al demandado al abono a la entidad actora de la cantidad de quince millones de pesetas como indemnización por incumplimiento contractual mas las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil Proyecto, Publicidad y Marketing, S.L. representada por la Procuradora Srª Sánchez Felix, contra D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Srª Consuelo Romero, debo absolver y absuelvo de la misma al expresado demandado, con expresa imposición a la actora de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Proyecto y Publicidad y Marketing contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián en el procedimiento de menor cuantía número 962/93 en fecha de 22 de septiembre de 1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución por sus propios fundamentos, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El procurador Don Francisco Abajo Abril, en representación de la entidad Proyecto, Publicidad y Marketing S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del primer inciso del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, artículo 284-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Srª Fernández Salagre en nombre de Don Marco Antonio, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primero de los motivos invocados (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia un supuesto quebrantamiento de forma, por falta de motivación de la sentencia (vulneración de los artículos 120-3 de la Constitución Española, 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española), inspirándose en la idea de que las sentencias civiles deben recoger un apartado formalmente dedicado a los "hechos probados", criterio que ha de reputarse erróneo, pues como ha establecido reiterada y notoria jurisprudencia, no es necesaria tal ordenación sistemática, si estos hechos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido. Debe igualmente rechazarse la argumentación del motivo por cuanto que, con olvido de la técnica casacional, mezcla la sentencia de primera instancia, con la de segunda, con acusaciones genéricas referidas a ambas y, especialmente, a la de primera instancia, pues es preciso recordar que la sentencia objeto de impugnación es la de segunda instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que se ha infringido el artículo 1.281 del Código civil, párrafo primero; pero mal se entiende el planteamiento argumental, que parte, frente a la evidencia de los hechos recogidos en la sentencia impugnada, del examen como contrato litigioso del otorgado como precontrato, (así figura intitulado en el encabezamiento del documento) con fecha 19 de noviembre de 1990, aunque en la cláusula "duodécima", sea llamado "presente contrato", sin tomar en cuenta la realidad del posterior contrato laboral que las partes concertaron, en cumplimiento del primero (31 de octubre de 1991). Habría que demostrar que este segundo contrato, no agotó ni consumió el primero sustituyendolo, para apoyarse en la vigencia parcial del primero, lo que, desde luego, pese a las diferencias que, entre uno y otro existen, ni se prueba, ni se infiere, por vía interpretativa, de los referidos documentos. El primer contrato preliminar cuya finalidad, según se infiere del mismo, es la regulación proyectada al futuro de una determinada relación laboral, con una sociedad pendiente de creación, se extingue cuando, entre la entidad recién creada y la otra parte se formaliza el contrato laboral, sin que para ello sea óbice que algún compromiso d el primero no figure en el segundo que concreta definitivamente aquel, máxime, cuando en este segundo contrato, que dispone hasta de un posible clasulado adicional, nada se indica; dejando, absolutamente en claro, la cláusula octava que en lo no previsto en este contrato (segundo) "se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente, a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores (Decreto 1992/84)". En definitiva, esta Sala de casación comparte la tesis expresada por el órgano "a quo" al mantener que el "precontrato fue consumado por las partes, cumpliéndose al celebrar el contrato laboral posterior, encontrándonos que en este posterior contrato no se recogen ninguna de las cláusulas alegadas como base de su demanda por la recurrente, ni tampoco en el mismo se contiene mención alguna al precontrato, por lo que la única interpretación válida es que el precontrato se ejecutó y se extinguió mediante la sustitución del mismo por el contrato laboral propiamente dicho, careciendo de toda validez las cláusulas pactadas en el precontrato y no estipuladas en el contrato que en ejecución y sustitución del mismo se celebró con posterioridad. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los motivos, origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Proyecto Publicidad y Marketing S.L. contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 962/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Sebastián por la entidad recurrente contra Don Marco Antonio, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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