STS 642/2002, 26 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4723
Número de Recurso114/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución642/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número QUINCE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por JARDIN RESIDENCIAL ALAMEDA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senén, y por CONSTRUCCIONES POLEY, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 378/93, seguidos entre partes, de una como demandante Construcciones Poley, S.L., y de otra como demandado Jardín Residencial Alameda , S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras restante tramitación legal adecuada y recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda, declare que la entidad demandada adeuda a la actora la suma de pesetas diecisiete millones doscientas noventa y tres mil novecientas y, en consecuencia, le condene a su pago con más intereses legales correspondientes desde la interpelación legal, así como a las costas que se causen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su virtud, tras el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a Jardín Residencial de la Alameda, S.L. de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la demandante".

Asimismo formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando lo siguiente: "... ordene la tramitación legal pertinente y, en su virtud, previo recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado, dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional declare que: Construcciones Poley, S.L. adeuda a mi mandante Jardín Residencial de la Alameda, S.L. la cantidad de cuarenta y siete millones seiscientas veintidós mil ochocientas cuarenta y nueve (47.622.849.-) pesetas, condenándola a su pago a mi representada, con expresa condena en costas a la entidad demandada en vía reconvencional.- Con carácter subsidiario y para el hipotético supuesto de que se estimara la demanda de la entidad actora, mi mandante interesa sentencia en la que, declarada la compensación, se condene a Construcciones Poley, S.L. al pago a mi representada de la cantidad de treinta millones trescientas veintiocho mil novecientas cuarenta y nueve (30.328.949.-) pesetas, con expresa condena en costas a Construcciones Poley, S.L.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y recibimiento a prueba que intereso, dicte sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas declare no haber lugar a las pretensiones de la entidad demandada-reconviniente; por vía de la alternatividad procesal, declare igualmente no haber lugar a dichas pretensiones en base a las consideraciones de fondo que conforman esta contestación, con todo cuanto más procedente fuere en mérito de estricta justicia que pido con costas a la entidad reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Construcciones Poley, S.L. debo condenar y condeno a Jardín Residencial de la Alameda, S.L. a que abone al primero la cantidad de 17.293.900.- ptas., e intereses legales.- Que estimando parcialmente la reconvención, debo condenar a Construcciones Poley, S.L. a que abone al primero el importe de 9.069.211.- ptas. por honorarios de arquitecto e intereses legales.- Que debo declarar y declaro que Construcciones Poley, S.L., ha asumido el pago de los honorarios de perito, Sr. Casimiro , ante Jardín Residencial de la Alameda. Que debo condenar ay condeno a Construcciones Poley, S.L. a que abone a Jardín Residencial de la Alameda la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por obras de subsanación para terminación de las viviendas y que debo condenar y condeno a Construcciones Poley, S.L. a que abone a Jardín Residencial de la Alameda las facturas de compras de mármol libradas por Guevamar Sociedad Cooperativa Andaluza y cuyo exacto importe se determinará en ejecución de sentencia. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de Construcciones Poley, S.A., y Jardín Residencial de la Alameda, S.L. , contra la sentencia de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco, del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Sevilla, debemos condenar y condenamos a Jardín Residencial La Alameda, S.L., a que abone a Construcciones Poley, S.L., la cantidad de diecisiete millones doscientas noventa y tres mil novecientas pesetas (17.293.900.- ptas.), con las (sic) sus intereses legales. Que igualmente debemos condenar y condenamos a Construcciones Poley, S.L., a que abone a Jardín Residencial La Alameda, S.L., la cantidad de dieciséis millones cuatro mil doscientas ochenta y tres pesetas (16.404.263.- ptas.), con más sus intereses. Así como también al pago de la cantidad que resulte de la valoración de las obras de subsanación de desperfectos, con el límite de 2.305.542.- pesetas, cuya determinación se hará en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada".

En fecha 14 de Noviembre de 1.996, se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Aclarar la sentencia en su día dictada en las actuaciones de donde este Rollo dimana, en el sentido de que el devengo de intereses procederá desde la fecha de interposición de la demanda, y en cuanto a las costas de interposición de la primera instancia, mantener el pronunciamiento que se contiene en la sentencia dictada por el Juez "a quo"".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la compañía mercantil Jardín Residencial de la Alameda, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1.156, último inciso, en relación con el artículo 1.204, ambos del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 51 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.280 ("in fine") del Código Civil, complementados con el artículo 1.248 de este último cuerpo legal".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Construcciones Poley, S.L., se formalizó, asimismo, recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula por la vía del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución" (fue renunciado por la parte al formular escrito de impugnación del recurso interpuesto por Jardín Residencial de la Alameda S. L.).

Segundo

"Se articula por la vía casacional del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 1.281 nº 1 del Código Civil".

Tercero

"Se articula por la vía casacional del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- En este motivo denunciamos la infracción del artículo 1.282 del Código Civil".

Cuarto

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia la infracción del artículo 1.124 párrafo 1º del Código Civil".

Quinto

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia la infracción del artículo 1.124 párrafo 1º del Código Civil".

Sexto

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las romas esenciales de la sentencia.- Se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero".

Séptimo

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las romas esenciales de la sentencia.- Se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero".

Octavo

"Se articula por el cauce procesal del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción por los Procuradores Sres. Hidalgo Senen y Rosch Nadal, en las representaciones que ostentaban de las partes recurrentes, se presentaron escritos impugnando el de contrario. Asimismo el Procurador Sr. Rosch Nadal en el mismo escrito de impugnación manifestaba que desistía del primer motivo del recurso por él interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DOCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Construcciones Poley, S.L." se formuló demanda frente a "Jardín Residencial de la Alameda, S.L." en reclamación de 17.293.900 pesetas importe de la última certificación de obras ejecutadas en cumplimiento del contrato de ejecución de obras suscrito entre ambas sociedades en 30 de julio de 1991; "Jardín Residencial de la Alameda, S.L.", además de solicitar su absolución de la demanda, formuló reconvención instando la condena de la actora a que le abone la cantidad de 47.622.849 pesetas que es en deberle y, subsidiariamente, para el caso de que se estimara la demanda, se declare la compensación y se condene a " Construcciones Poley S.L." al pago de la cantidad de 30.328.949 pesetas. En el acto de la vista del recurso de apelación la demandada -reconviniente redujo su pretensión de condena en la cantidad de 25.362.663 pesetas.

La sentencia recurrida en casación contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de "Construcciones Poley, S.L." y "Jardín Residencial de la Alameda, S.L." contra la sentencia de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, del Juzgado de Primera Instancia número quince de Sevilla, debemos condenar y condenamos a Jardín Residencial de la Alameda, S.L. a que abone a Construcciones Poley, S.L. la cantidad de diecisiete millones doscientas noventa y tres mil novecientas pesetas (17.293.900 pesetas) con las (sic) sus intereses legales. Que igualmente debemos condenar y condenamos a Construcciones Poley, S.L. a que abone a Jardín Residencial de la Alameda la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cuatro mil doscientas sesenta y tres pesetas (16.404.263 pesetas), con más sus intereses legales. Así como también al pago de la cantidad que resulte de las obras de subsanación de desperfectos, con el límite de 2.305.542 pesetas, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas devengadas en esta alzada". Por auto de 14 de noviembre de 1996 se aclaró la sentencia en el sentido de señalar como fecha del devengo de intereses el de la presentación de la demanda y en cuanto a las costas de primera instancia, de mantener el pronunciamiento del Juez "a quo".

RECURSO DE JARDIN RESIDENCIAL DE LA ALAMEDA, S.L.

Segundo

El motivo primero de este recurso, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1156, último inciso, en relación con el art. 1204 del Código Civil. Dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 que "en el Derecho español se reconoce tanto la novación extintiva como la meramente modificativa o impropia y el deslinde o separación entre ellos debe hacerse tomando en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación. En todo caso, mientras el vínculo originario subsista, existirá tan sólo la novación modificativa o impropia, como han recogido las sentencias de 26 de mayo de 1981, 22 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983 y 26 de julio de 1987, entre otras. Por lo demás entender si nos hallamos ante una u otra clase de novación y si se dan los requisitos de una y otra clase, constituye facultad de la instancia como han recogido las sentencias de 20 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985, 26 de enero de 1988, 31 de mayo de 1954 y 10 de septiembre de 1997, entre otras".

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre la cuestión de si los acuerdos a que llegaron las partes constituyen una u otra clase de novación y funda su pronunciamiento estimatorio de la demanda en el incumplimiento por Jardín Residencial de la Alameda, S.L. de lo acordado. La sentencia del Juzgado tampoco resuelve la cuestión, no obstante las disposiciones que acerca de la novación contiene en su fundamento jurídico tercero.

Lo cierto es que los acuerdos habidos entre las partes, supusieron una modificación o alteración del sistema establecido en el contrato inicial sobre la forma de efectuarse el pago del precio de la obra; ya se califiquen tales pactos como novación extintiva o modificativa, fruto, en todo caso, de un acuerdo transaccional entre las partes para solucionar las cuestiones pendientes relativas al pago de la obra ejecutada, tales pactos son vinculantes para las partes, por lo que las acciones que el contratista, Construcciones Poley, S.L., estime que le asisten frente a su comitente, Jardín Residencial de la Alameda, S.L., por razón de resultar impagado parte del precio de la obra encargada, han de fundarse en el contenido y consiguiente incumplimiento de los repetidos acuerdos y no en el libramiento de certificaciones de obra pactado inicialmente y que quedó sustituido por las pactos de 4 de agosto de 1992, teniendo en cuenta, además, que no resulta acreditado que las unidades de obra a que se refiere la certificación aportada con la demanda en apoyo de la pretensión actora hayan sido ejecutadas con posterioridad a los acuerdos y que, por tanto, estuvieran excluidas de los mismos.

En consecuencia procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación de este primer motivo determina, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia de instancia y, de acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución la desestimación de la demanda, revocando la sentencia de primera instancia.

La desestimación de la demanda conlleva la condena de la actora de las costas de la primera instancia, de acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en el recurso de apelación de esta parte ni en el de casación por ella interpuesto y si la devolución del depósito constituido, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley Procesal.

RECURSO DE CONSTRUCCIONES POLEY, S.L.

Cuarto

Renunciado en el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto por la otra parte, el motivo primero de este recurso, en el segundo se alega infracción del art. 1281.1º del Código Civil y en el motivo tercero la del art. 1282, motivos íntimamente conexionados y en los que la recurrente parte de la falta de relación entre la compraventa formalizada en la escritura pública de 4 de agosto de 1992 por la que la demandada-reconviniente transmitió a la actora-reconvenida determinadas parcelas de su propiedad, y los demás actos realizados por las partes, documentados en la misma fecha.

Dice la sentencia de 21 de abril de 1993 que "la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan poseído el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1282, la cual no excluye -como ha acreditado entre otras la sentencia de 8 de abril de 1931- los actos anteriores ni las demás circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes"; como afirma la sentencia de 9 de mayo de 1986 "según viene declarando constantemente esta Sala, interpretar no es sino revelar o sacar afuera la verdadera intención de las partes que es la productora de los efectos jurídicos, y es precepto absolutamente determinante el acogido en el párrafo primero del art. 1281 en cuanto manda estar a la intención de los contratantes que, conforme al párrafo segundo, prevalecerá incluso sobre las palabras", y la sentencia de 8 de julio de 1996 manifiesta que "es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil".

Dado lo alegado y probado en autos, no es factible calificar de ilógica o arbitraria la conclusión interpretativa del Juzgador de instancia sobre la íntima relación existente entre la compraventa de 4 de agosto de 1992 y la conducta de los otorgantes integrada por los demás actos jurídicos realizadas en esa fecha, tendentes todos ellos a la misma finalidad, lo de establecer una forma de saldar la deuda que "Jardín Residencial de la Alameda, S.L." tenía frente a "Construcciones Poley, S.L." por razón de la obra realizada. No cabe atribuir a la repetida compraventa un carácter autónomo, desvinculada de los demás acuerdos adoptados por las partes; no resulta lógico que, siendo la vendedora deudora de la compradora por una cantidad muy superior al precio escriturado, se hiciese el pago del precio en efectivo (pago sobre el cual no se ha aportado prueba alguna) y, a continuación, la compradora asumiese el pago de deudas que la vendedora tenía frente a los técnicos intervinientes en la construcción y a un suministrador de materiales para la misma, y esto "porque constituía el único medio posible para cobrar lo adeudado por la promotora, ante los incumplimientos de pago en que incurría", como dice la recurrente en su escrito de conclusiones, finalidad que, por otra parte, no se entiende como se iba a conseguir si esas deudas habían de ser satisfechas con fondos procedentes del préstamo hipotecario concedido a "Jardín Residencial de la Alameda". Tampoco se entiende, desde la más elementales reglas de la lógica, que Construcciones Poley S.L. asumiese el pago de las deudas de la promotora si estas deudas iban a ser satisfechas con el préstamo hipotecario concedido a Jardín Residencial de la Alameda, S.L. En conclusión, si todas las deudas asumidas por Construcciones Poley S.L. en el acta por ella otorgada en 4 de agosto de 1992 iban a ser pagadas con los fondos del repetido préstamo hipotecario, la finalidad liquidadora de la deuda existente entre las partes sólo puede entenderse cumplida si se da, como afirma la instancia, una interconexión, por su común finalidad, entre la compraventa y los demás actos llevados a cabo por las partes.

Por todo ello procede la desestimación de los motivos segundo y tercero.

Quinto

El motivo cuarto alega infracción del art. 1124 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida no estima la excepción de "contrato no cumplido" e impone a la recurrente la condena al pago de las cantidades a que se refiere el acta de 4 de agosto de 1992, en los términos en que se mantuvo la demanda reconvencional después de las renuncias hechas por la reconviniente en el acto de la vista del recurso de apelación.

Dice la sentencia de 25 de noviembre de 1992 que "el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que ha de basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un incumplimiento defectuoso, que podría dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero en modo alguno sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludida" y la sentencia de 7 de febrero de 1995 recoge "la doctrina tradicional (sentencias de 28 de septiembre de 1965 y 1 de febrero de 1966) exige para la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil -al que se acoge la recurrente en su pretensión de "exceptio non adimpleti contractus- la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego". Si de lo actuado en el juicio aparece claro que existía una evidente reciprocidad entre la obligación que asumía Construcciones Poley, S.L. de pagar las letras de cambio relacionadas en el apartado d) del acta de 4 de agosto de 1992 y la obligación de Jardín Residencial de la Alameda S.L. de hacer provisión de fondos con que realizar el pago, tal obligación resultó incumplida al revocar ésta la orden dada al Banco Hipotecario de España y los poderes otorgados para disposición de los fondos del préstamo hipotecario, este incumplimiento no puede tener la transcendencia exoneradora que propugna la recurrente una vez que la demandada desistió, en el acto de la vista de la apelación, de la reclamación del importe de aquellas letras; la exigible reciprocidad no se extendía a las restantes obligaciones asumidas en la repetida acta que constituían el contenido del acuerdo transaccional habido acerca del precio del contrato de obra adecuado por la comitente demandada. En consecuencia se desestima el motivo.

De igual manera ha de rechazarse el motivo quinto en que se alega infracción del art. 1124 del Código Civil que garantiza la excepción de contrato no cumplido, excepción que en este motivo viene referida a la reclamación del importe de las obras de subsanación de los defectos que la misma presentaba. Se apoya la excepción invocada en que la demandada realizó esas obras incumpliendo lo establecido en el contrato de ejecución de obra. Está probado en autos que tales obras se realizaron en virtud de requerimiento realizado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para proceder a la calificación definitiva; no puede hablarse, por tanto, de un actuar constitutivo de una manifiesta voluntad incumplidora.

Sexto

En el motivo sexto se alega, por el cauce procesal idóneo, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber dejado de pronunciarse la sentencia recurrida sobre la procedencia de la compensación de las cantidades reclamadas en la demanda reconvencional con la de 3.484.408 pesetas que la reconviniente mantiene en su poder procedentes de las retenciones del 5% de las certificaciones de obra.

Dice la sentencia de 6 de febrero de 1985, citada en la de 16 de noviembre de 1993 que "admitida doctrinal y jurisprudencialmente la reconvención implícita -sentencias de 25 de febrero de 1933, 6 de febrero de 1936, 29 de mayo de 1949, 13 de junio de 1947, etc.-, es decir, aquella que no va acompañada de formulismo procesal que la exteriorice, y reconocido igualmente, que el demandado, para impugnar la demanda no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de los hechos de las que las mismas resulten, es manifiesto que la sentencia que rechaza la compensación que resulta alegada en el relato de hechos de la contestación a la demanda, única y exclusivamente por no haberla hecho valer a través de la reconvención formal o de la correspondiente excepción explícita, está infringiendo aquella doctrina".

En el caso en litigio, la actora, al contestar a la demanda reconvencional alegó los hechos de que nace la excepción de compensación siendo acreedora de la demandada. No negado por la demandada reconviniente que continua reteniendo en su poder la cantidad de 3.484.408 pesetas a que asciende el 5% de las retenciones en las certificaciones de obra, la sentencia de instancia debió de pronunciarse sobre tal cuestión y al no hacerlo así incide en el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo y que por ello ha de ser estimado; no obstante, la consecuencia de esta estimación no es la radical que propone la recurrente de declaración de nulidad de actuaciones, sino la de que esta Sala asuma la instancia y resuelva sobre la excepción alegada. En este sentido, debe acogerse la excepción y declarar extinguida la obligación que se impone a la actora reconvenida en la cantidad concurrente con la antes citada.

Séptimo

En el motivo séptimo se alega infracción del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando a la sentencia recurrida de incongruente en cuanto condena a la actora al pago de intereses de la cantidad reclamada en la demanda reconvencional, en la medida que se da lugar a la misma, sin que se haya formulado pretensión alguna en tal sentido. Como se pone de manifiesto en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, los intereses a cuyo pago se condena a la actora reconvenida son los intereses moratorios regulados en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. A diferencia de los intereses procesales regulados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son aplicable de oficio, sin necesidad de petición de parte, los intereses moratorios, por su carácter indemnizatorio, exigen, para su reconocimiento en sentencia, la petición de parte. En el presente caso, en ninguno de los dos pedimentos que, con carácter subsidiario el segundo, se solicita la condena al pago de intereses de las cantidades reclamadas; ante esta falta de petición de parte, la sentencia recurrida incurre de incongruencia al conceder cosa no pedida en la demanda reconvencional, por lo que ha de estimarse el motivo con la consecuencia casacional de erradicar del fallo pronunciado la condena al pago de intereses.

Octavo

El motivo octavo alega infracción del art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Admitido el motivo primero y con él, el recurso interpuesto por "Jardín Residencial de la Alameda, S.L.", carece este motivo de objeto al tener que decidir esta Sala sobre la pretensión actora al asumir la instancia conforme dispone el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

La admisión de los motivos sexto y séptimo de este recurso, determina la del mismo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida en los términos que resultan de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de esta resolución.

Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por "Jardin Residencial de la Alameda, S.L." y "Construcciones Poley, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis que casamos y anulamos; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Sevilla de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, debemos desestimar la demanda formulada por "Construcciones Poley, S.A." contra "Jardín Residencial de la Alameda, S.L.", a la que absolvemos de la misma, con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia por esta demanda.

Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por "Jardín Residencial de la Alameda, S.L." frente a "Construcciones Poley, S.L." a la que condenamos a pagar a la demandante en reconvención a la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas cuatro mil doscientas sesenta y tres pesetas, más la que se determine en ejecución de sentencia como importe de las obras de subsanación de desperfectos, con el límite de dos millones trescientas cinco mil quinientas cuarenta y dos pesetas; ambas cantidades se compensaran, en la cantidad concurrente, con la de tres millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas ocho pesetas adeudadas a la demandante reconvenida. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación.

Devuélvase a "Jardín Residencial de la Alameda, S.L." el depósito constituido; líbrese los despachos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Sentencias
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    ...hecho para estimar la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación (SSTS de 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la......

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