STS 217/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:1168
Número de Recurso994/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de diciembre de 1999, en el rollo número 289/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 102/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora; recurso que fue interpuesto por el "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN", representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, siendo recurridos don Cornelio y la entidad "CONSTRUCCIONES Cornelio, S.L.", representados por el Procurador don José María Múrua Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación del "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora, sobre reclamación de cantidad, contra don Cornelio y "CONSTRUCCIONES Cornelio, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la que se condene a don Cornelio y la entidad promotora por él representada "CONSTRUCCIONES Cornelio, S.L." a pagar solidariamente al "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN", -Delegación de Zamora- la cantidad de veinticinco millones quinientas sesenta y una mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (25.561.444 ptas.), en concepto de los honorarios profesionales devengados por el Arquitecto don Jose Francisco y el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la notificación de esta demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Daniel Rodríguez Alfageme, en su representación, se opuso a la misma, y, suplicó a la Sala: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Zamora dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo, en nombre y representación de El Colegio Oficial de Arquitectos de León contra Cornelio y Construcciones Pérez Colino absolviendo a los demandados de todas las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas a éste último".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia, en fecha 18 de diciembre de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Colegio Oficial de Arquitectos de León", representado por el Procurador don José Domínguez Toranzo, dirigido por el Letrado don Fernando Barba de Vega, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Zamora en los autos de menor cuantía, nº 102/97, y que debemos confirmar y confirmamos. Imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte apelante". SEGUNDO.- El Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN", interpuso, en fecha 29 de marzo de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 29 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1998; 2º ) por vulneración del artículo 1.256 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña; 3º) Por violación de los artículos 1.091, 1.278 y 1.544 del Código Civil en relación con el 1.256 del citado Código; 4º) por infracción de la doctrina relativa a la "exceptio non adimpleti contractus" y a la "exceptio non rite adimpletus contractus", no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico y contenida, entre otras, en SSTS de 13 de abril de 1.989, 27 de marzo de 1.991, 19 de noviembre de 1.994, 8 de junio de 1.996 y 12 de junio de

1.998, y, terminó suplicando a la Sala : " (...) Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, case y anule la sentencia antes dicha de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zamora, dictando al mismo tiempo otra más ajustada a Derecho, en la que, estimando este recurso, case la sentencia recurrida y se condene a los demandados Cornelio y "CONSTRUCCIONES CECILIO PÉREZ COLINO, S.L." al pago a mi representada de la cantidad de veinticinco millones quinientas sesenta y una mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas

(25.561.444 ptas) que reclama en concepto de honorarios profesionales del Arquitecto don Jose Francisco, más los intereses legales de la citada cantidad a contar desde la notificación de la demanda y ello con expresa condena en las costas a la parte demandada y recurrida en todas las instancias".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José María Múrua Fernández, en nombre y representación de don Cornelio y "CONSTRUCCIONES CECILIO PÉREZ COLINO, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación impugnado, desestimando íntegramente los motivos del mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cornelio y la entidad "CONSTRUCCIONES CECILIO PÉREZ COLINO, S.L.", e interesó la condena a los demandados a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de

25.561.444 pesetas, en concepto de los honorarios profesionales devengados por el Arquitecto don Jose Francisco y el interés legal de dicha suma desde la fecha de notificación de la demanda.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

El "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986, 29 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1998, relativa a la interpretación de los contratos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera escuetos, aunque en ningún momento ambiguos, los términos literales del contrato, y ha establecido la causa o materia de contratación mediante los actos coetáneos y posteriores del mismo, sin intentar aclarar ni tener en cuenta en primer lugar sus términos literales y gramaticales para llegar, por este error de vía en la hermenéutica, a conclusiones opuestas (-"contratación de una sola fase"-), lo que se opone y está contrapuesto a dichos términos del contrato- se desestima porque, de una parte, la sentencia recurrida ha declarado que "el propio documento de encargo, Hoja de Encargo, establecía claramente, dentro de la parquedad de su redacción, la realización por fases, por lo que, y en pura lógica, no se puede entender el inicio de la siguiente fase antes de haber sido concluida la primera, como ha quedado probado en autos, y sin que por la parte contratante se hubiera dirigido al arquitecto comunicación alguna en el sentido de dar luz verde al inicio de la siguiente (...)"; y de otra, esta Sala ha sentado reiteradamente que la interpretación de los contratos es materia propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1256 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha ratificado la argumentación jurídica de la del Juzgado, la cual ha asimilado el contrato que nos ocupa a un arrendamiento de servicios y consideró válida la facultad unilateral de la resolución por los demandados, entre otras causas, por ser este contrato de duración indefinida y, en consecuencia, ha aplicado la jurisprudencia permisiva sobre este particular, no obstante nos encontramos ante un contrato de Arquitecto, que puede resultar enmarcado dentro de los de obra o de arrendamiento de servicios, y, sobre esta cuestión, la Sala Primera tiene establecido que si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad que lo produce, el contrato se integra como de obra (entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 1983 y 25 de mayo de 1988 ), por lo que, al remitirnos a la "Hoja de Encargo", se puede concluir que el contrato es de obra, pues el tipo de trabajo acordado fue la edificación en nueva planta de un edificio, locales, viviendas y aparcamientos en misión completa- se desestima porque esta Sala ha sentado que, limitado el artículo 1256 a establecer la fuerza obligatoria que para las partes tienen los contratos, presenta un carácter genérico que le priva de la posibilidad de ser citado en casación como vulnerado, a no ser que se armonice con los más específicos que para el caso contiene el Código Civil (SSTS de 12 de julio y 29 de noviembre de 1997 y 14 de octubre de 2000 ), y también que no cabe en casación la cita de un precepto tan genérico y amplio como es el artículo 1256 que proclama el principio de la "necesitas" como esencia de la obligación (entre otras, SSTS de 9 febrero y 1 de marzo de 1999 ).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1091, 1278 y 1544, en relación con el artículo 1256, todos del Código Civil, puesto que, según reprocha, para denegar el pago de los honorarios profesionales del Arquitecto don Jose Francisco, la sentencia de apelación ha establecido que, dividido el encargo por fases, no cabe entender el inicio de la siguiente antes de haberse concluido la primera, sin que el comitente hubiera dado su autorización expresa para el comienzo de la siguiente fase de construcción, ni dirigido comunicación alguna al Arquitecto para autorizarla- se desestima porque no cabe, en el recurso de casación, la alegación como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos genéricos y amplios, como ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo e 2000, 13 de noviembre de 2000, ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cual es la norma que se ha infringido y en que concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigar que norma y en que se infringe, tanto más si tienen un carácter general (STS de 21 de septiembre de 2001 ).

Además, reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la determinación de la conceptuación correspondiente a un contrato constituye un problema de interpretación del mismo en orden a su calificación jurídica, que está atribuido a la Sala de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, que constituyen supuestos de exclusión no concurrentes en este caso (entre otras, SSTS de 5 de febrero y 21 de octubre de 1997 y 17 de diciembre de 2004 ).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial relativa a la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpletus contractus", contenida en las sentencias de 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 8 de junio de 1996 y 12 de junio de 1998, debido a que, según censura, aunque el proyecto del Arquitecto presentaba diversos defectos, los mismos no lo hacían inservible para el uso a que estaba destinado, como contempla la propia Sala de instancia, y pueden ser corregidos posteriormente, lo que implica que la sanción que lleva a esta situación no sea el rechazo de la totalidad de los emolumentos, sino la imposición de las medidas correctoras precisas o la reducción del precio- se desestima porque reiterada doctrina jurisprudencial impide conocer en casación de las cuestiones nuevas, y, en principio, se consideran como tales las no aducidas por las partes en sus escritos alegatorios y las surgidas "ex novo" en este recurso, como ocurre en el planteamiento del motivo.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 26 de mayo de 2006 ).

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en fecha de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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