STS 520/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3132/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución520/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "AUTOREFRE, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 1.994 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro. Es parte recurrida en el presente recurso ARAGONESA DE RECREATIVOS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía número 243/1993, seguido a instancia de "Aragonesa de Recreativos, S.A.", contra "Autorefre, S.A.".

Por el Procurador Sr. Celma Benages, en nombre y representación de "Aragonesa de Recreativos, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...previa la sustanciación legal decrete en definitiva mediante sentencia estimar la demanda y, consecuentemente, condenar a AUTOREFRE S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CUATRO PESETAS, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a cuantas costas se ocasionen en la sustanciación del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "AUTOREFRE, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámites establecidos, estime la presente reconvención y declare que ARAGONESA DE RECREATIVOS, S.A. ha incumplido las Estipulaciones Segunda y cuarta del contrato suscrito con fecha 4 de mayo de 1.992 (doc. nº 4 de la demanda), condenándola a: 1) Abonar a mi representada el importe correspondiente a las operaciones de mantenimiento, roturas y deficiencias de las 183 máquinas que figuran en la relación que se acompaña como doc. nº 130, desde el 18 de enero de 1.993 hasta el día en que sean sustituidas o modificadas, dejándolas en perfecto estado, y que será fijado en ejecución de sentencia.- 2) Sustituir o modificar las indicadas 183 máquinas, de entre las obrantes en el anexo I al contrato de 4 de mayo de 1.992, dejándolas en perfecto estado de funcionamiento.- 3) Garantizar durante un año, a contar desde la sustitución o modificación de las referidas 183 máquinas el perfecto estado de las mismas, siendo de su cuenta las roturas y deficiencias producidas en dicho periodo, así como su mantenimiento, siempre que éstas sean debidas a defectos o deficiencias en la fabricación de las máquinas.- 4) Que para el supuesto de que ARESA no procediera a la sustitución o modificación de las 183 máquinas, dejándolas en perfecto estado de funcionamiento en el plazo de un mes desde que le sea notificada la sentencia, se declare el derecho de AUTOREFRE, S.A. a proceder por sí o a través de los técnicos de su elección, de acuerdo con lo establecido en la estipulación séptima del contrato de fecha 4 de Mayo de 1.992, la corrección de las no reparadas conforme al Anexo II del contrato suscrito con fecha 4 de Mayo de 1.992, siendo a cargo y por cuenta de ARESA la totalidad de los gastos producidos por estas reparaciones y por el traslado de las máquinas a dichos efectos.- 5) Que de inmediato retire, de los lugares donde se encuentran instaladas, las máquinas vendidas a terceros bajo la marca ARESA, fabricadas utilizando la tecnología y sistemas propiedad de AUTOREFRE, S.A., amparadas por las patentes acompañadas como doc. 138.- 6) Que abone a AUTOREFRE, S.A. la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS por cada una de las máquinas que ha fabricado o vendido, utilizando sistemas y tecnología de AUTOREFRE, S.A., amparadas por las patentes arriba mencionadas, cuyo número total será fijado en período de ejecución de sentencia, habida cuenta de que se desconoce actualmente el número exacto de las máquinas fabricadas o instaladas por ARESA.- 7) Abonar a AUTOREFRE, S.A. los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento tanto de los plazos de entrega de las máquinas como de las reparaciones realizadas, por pérdida de ventas y beneficios.".

Con fecha 31 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de Aragonesa de Recreativos S.A., debo condenar y condeno a Autorefre S.A. a que abone a la actora la cantidad de 335.808 Pts. de principal e intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Con expresa condena a la parte actora al pago del 97% de las costas causadas por la demanda principal.- Que estimando como estimo esencialmente la demanda interpuesta por la legal representación de Autorefre S.A., debo declarar y declaro que ARESA S.A., ha incumplido las estipulaciones segunda y cuarta del contrato de 4 mayo de 1992, respecto a las 183 máquinas objeto de discusión.- Y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a ARESA S.A., a: 1º.- Abonar a Autorefre S.A. el importe correspondiente a las operaciones de mantenimiento, roturas y deficiencias de las 183 máquinas que figuran en la relación que se acompaña como documento nº 130 de la demanda reconvencional, desde el 18 de enero de 1993 hasta el día en que sean sustituidas o modificadas, dejándolas en perfecto estado, lo cual se fijará en ejecución de sentencia.- 2º.- Sustituir o modificar las indicadas 183 máquinas, dejándolas en perfecto estado de funcionamiento.- 3º.- Garantizar durante un año a contar desde la sustitución o modificación de las referidas 183 máquinas el perfecto estado de las mismas, siendo de su cuenta las roturas y deficiencias producidas en dicho período, así como su mantenimiento, siempre que éstas sean debidas a defectos o deficiencias en la fabricación de las máquinas.- 4º.- Para el supuesto de que ARESA S.A., no cumpliera la obligación de hacer, contenida en el punto segundo de esta parte del fallo, se procederá con arreglo a los Arts. 924 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento civil. Siendo de cargo y por cuenta de ARESA S.A. la totalidad de los gastos producidos por las reparaciones que en su sustitución haga Autorefre S.A., así como por el traslado de las máquinas, a dichos efectos. Con absolución del resto de concreciones pedidas en este punto.- 5º.- Que retire de forma inmediata, de los lugares donde se encuentran instaladas las máquinas vendidas a terceros bajo la marca "ARESA", fabricadas utilizando la tecnología y sistemas propiedad de Autorefre S.A., amparadas en el documento 138 de la demanda reconvencional.- 6º.- Que abone a Autorefre S.A., la cantidad de 300.000 Pts. por cada una de las máquinas que ha fabricado o vendido utilizando sistemas o tecnología de Autorefre S.A., a que se refiere el punto anterior, y cuyo número será fijado en fase de ejecución de sentencia.- 7º.- Indemnizar a Autorefre S.A. los perjuicios ocasionados y que serán los beneficios que ésta hubiese obtenido de haber cumplido ARESA S.A., sus obligaciones en los períodos pactados. Cantidad que se determinará en fase de ejecución de sentencia.- Con expresa condena en costas a la parte reconvenida.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 25 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Aragonesa de Recreativos, S.A. -ARESA- contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, en Autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 243 de 1993 frente a Autorefre, S.A., resolución que revocamos parcialmente y en su virtud, estimando en parte la demanda principal, condenamos a AUTOREFRE, S.A., a satisfacer a la actora, Aragonesa de Recreativos, S.A., en cantidad, de nueve millones doscientas noventa y siete mil seiscientas ochenta y cuatro pesetas (9.297.684 Pts.) más los intereses legales de esta suma desde la interposición de la demanda.- Estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenamos a la actora Aragonesa de Recreativos, S.A., a abonar a Autorefre, S.A., el importe las reparaciones que las máquinas a que se refieren los documentos 8 a 204 de los acompañados con la demanda, hayan tenido por roturas o deficiencias, y del mantenimiento, durante el periodo del 18 de enero de 1993, hasta el año de sus reinstalación (máximo 12 de agosto de 1993), siempre que sean debidas a defectos o deficiencias en la fabricación de las máquinas. Las reparaciones y mantenimiento necesarios como consecuencia del uso de las máquinas serán por cuenta de Autorefre, S.A. Igualmente condenamos a Aragonesa de Recreativos S.A. a abonar a Autorefre, S.A. la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 Pts.) por cada máquina, expendedora de botellas de agua Aresa Vending (a que se refiere este juicio) fabricada, la cantidad total a satisfacer, se fijará en ejecución de sentencia.- Se absuelve a ARESA de los demás pedimentos de la demanda reconvencional.- No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias, en la primera, ni por la demanda principal, ni por la reconvencional.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto por ARESA, contra el Auto de 13 de enero de 1.994 que confirmamos, sin hacer condena en costas, en cuanto a las causadas por el mismo.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Autorefre, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del art. 1281 del Código Civil y, por ende, como expondremos, el 1.091 y 1.256 del mismo Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia aplicable". Segundo: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica y simplificación procesal es procedente estudiar conjuntamente todos los motivos alegados por la parte recurrente en el actual recurso de casación. Los dos primeros recaen sobre la parte del fallo de la sentencia recurrida que afecta a la demanda principal -interpuesta por la parte ahora recurrida-, y los dos últimos, a su vez, se refieren al aspecto de dicho fallo relativo a la demanda reconvencional -planteada lógicamente por la parte ahora recurrente-.

Los cuatro motivos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de la parte recurrente, se han infringido: a) Los artículos 1.281, 1.091 y 1.256 todos ellos del Código Civil así como la jurisprudencia aplicable a los mismos -primer y tercer motivos-; b) la jurisprudencia relativa a la excepción "non rite adimpleti contractus" -segundo motivo-; y c) los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil -cuarto motivo-.

Todos estos motivos, que quizá no debieran haber traspasado la frontera de la admisibilidad, deben ser absolutamente desestimados.

Efectivamente, la parte recurrente pretende en su recurso y de manera global efectuar una interpretación "pro domo sua" del contrato transaccional de fecha 4 de mayo de 1.992, que resolvía por novación un contrato suscrito por las partes de la presente "litis" de fecha 15 de marzo de 1.991 de fabricación y entrega de maquinas expendedoras de botellas de agua.

Y esa operación hermenéutica está absolutamente interdictada en el área casacional, ya que es doctrina reiterada y emanada de sentencias de esta Sala la que establece que la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia, que ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales y que ha de ser mantenida incluso en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del juzgador de instancia (por todas las sentencias de 10 de enero y 18 de diciembre de 1.985 y 29 de enero de 1.990).

Pero es que además, en el presente caso, en la sentencia recurrida, se ha efectuado una correcta interpretación de todas y cada una de las cláusulas del referido contrato transaccional, con base a la prueba pericial y testifical obrante en autos.

Por último, y en este aspecto, hay que tener en cuenta lo que preconiza la sentencia de 9 de junio de 1.987, cuando afirma que son abundantes las declaraciones de esta Sala, desestimando alegadas infracciones del artículo 1281 del Código Civil, propuestas sin especificar cual de los dos párrafos del mismo es el que se presume infringido, pues cada uno de ellos se refiere a cuestiones diversas.

Ya para terminar e insistiendo en la tesis desestimatoria antedicha, hay que proclamar que la infracción alegada del artículo 1.124 del Código Civil que regula en nuestro derecho la facultad para pedir que se declare la resolución de un contrato a cualquier parte contratante respecto a la otra que no haya cumplido con sus obligaciones, sino prefiere solicitar su cumplimiento; carece -dicha infracción- de todo fundamento, en primer lugar porque dicho precepto supone un problema de incumplimiento o cumplimiento contractual que es una verdadera cuestión de hecho o de orden fáctico que corresponde fijarla al Tribunal de instancia (por todas las sentencias de 12 de junio de 1.986 y 12 de junio de 1.990). Y la parte recurrente utilizando una prueba documental absolutamente desechada lógicamente por el Tribunal de instancia, trata de fundamentar una excepción "non rite adimpleti contratus", chocando frontalmente con la lógica y correcta actuación hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "AUTOREFRE, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 25 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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