STS 1328/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7954
Número de Recurso5214/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1328/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Carballo, sobre reclamación de rentas y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ernesto representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Sánchez Ferrero Puerto, en el que son recurridos doña Estela y don Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales don Arguimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Carballo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 187/95, seguidos a instancia de doña Estela y don Gerardo, contra don Ernesto, sobre reclamación de rentas y otros extremos.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara que en fecha 1 de junio de 1984 las partes litigantes celebraron un contrato de arrendamiento en virtud del cual el negocio litigioso se cedió en arrendamiento a don Ernesto ; que en virtud de lo pactado en dicho contrato el demandado está obligado a abonar a los demandantes la cantidad de 7.142.554 pesetas, cantidad que adeuda en concepto de rentas pagadas por los meses de septiembre de 1990 a mayo de 1995; subsidiariamente que el demandado está obligado a pagar a los demandantes las rentas adeudadas correspondientes a los meses de septiembre de 1990 a mayo de 1995 en la cantidad que se determine en período de prueba y/o sentencia, así como que procede la elevación de la renta en virtud de lo pactado en el contrato de arrendamiento; y por último, que el demandado, en virtud de lo acordado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento está obligado a rendir cuentas a los demandantes en relación al crédito de 4.420.603 pesetas del que era acreedor en fecha 1 de julio de 1984, que se verificará en ejecución de sentencia, debiendo abonar el demandado las dos terceras partes de os efectivamente cobrado a los demandantes.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Ernesto, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicando finalmente al juzgado que se dictara sentencia por la que se declarase que el documento de fecha 1 de junio de 1984 constituye un contrato complejo cuyo contenido principal es la prestación de una renta vitalicia y alimentos a favor de doña Mercedes y don Gerardo

, mientras conviviesen con doña Estela ; que se prodeda a la disolución de la comunidad ordinara de bienes adjudicados de esta forma a los litigante, por los causantes don Simón y doña Mercedes, que se practicará en ejecución de sentencia y por las reglas del juicio de testamentaría; que hecha la división se rindan cuentas recíprocamente de su gestión los propietarios, todo ello con imposición de las costas procesales. Dada traslada de la reconvención a la parte demandante-reconvenida por la misma se presentó escrito de contestación, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda principal y se desestime la demanda reconvencional en cuanto al primero de los peticionamientos y en todo aquello que se oponga a la demanda interpuesta, estimando la petición de disolución de comunidad y rendición de cuentas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Trigo en nombre y representación de Estela y Gerardo en contra de D. Ernesto, y en su virtud declaro que el contrato celebrado el 1 de junio de 1984 entre las partes litigantes se califica como contrato típico mixto cuya causa principal es el arrendamiento de industria, con causa accesoria de contrato atípico análogo al vitalicio. Condenando al demandando a estar y pasar por tal pronunciamiento, debiendo abonar a los actores las dos terceras partes de la cantidad que en concepto de renta concreta y exclusivamente referida a l arrendamiento de industria se fije pericialmente en ejecución de sentencia, desde el mes de agosto de 1990 hasta la actualidad, teniendo en cuenta para ellolas actualizaciones periódicas pactadas en el citado contrato.

Asimismo, D. Ernesto deberá rendir cuentas de la gestión del cobro del crédito a que hace referencia la cláusula quinta del contrato litigiosos, debiendo abonar a la actora las dos terceras partes de lo efectivamente cobrado, teniendo en cuenta las cantidades ya entregadas por el demandado, operación que se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Asimismo, estimo parcialmente la reconvención ejercitada por el Procurador Sr. Cambón en nombre y representación de D. Ernesto en contra de Estela y Gerardo, y en su virtud declaro que el contrato celebrado entre las partes litigantes el 1 de junio de 1984 tiene la calificación recogida en el anterior fallo que se da aquí por reproducido. Igualmente procede la disolución de la comunidad de bienes formada por las partes litigantes procedente de los causantes D. Simón y Dª Mercedes, que se llevará cabo en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el art. 406 del Código Civil, debiendo los comuneros rendir recíprocamente cuentas de su gestión al frente de los bienes comunes. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Estela y D. Gerardo contra la sentencia de 23 de enero de 1998, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo en autos 187/95, y desestimando el recurso formulado por D. Ernesto, revocamos aquella resolución, y acogiendo la demanda planteada el 13 de junio de 1995 declaramos que en fecha 1 de junio de 1984 Dª Mercedes, Dª Estela, D. Gerardo y D. Ernesto celebraron un contrato de arrendamiento en virtud del cual el negocio de vinos conocido como "Bodegas Morgade", domiciliado en la calle Molino 29 de Carballo se cedió en arrendamiento al citado D. Ernesto, el cual está obligado a abonar a los demandantes las rentas adeudadas correspondientes a los meses de septiembre de 1990 a mayo de 1995 a determinar en ejecución de sentencia y sobre la base de las 120.000 pesetas mensuales pactadas y el índice de actualización establecido en estipulación tercera del contrato, así como que el demandado D. Ernesto deberá rendir cuentas de la gestión del cobro del crédito a que se refiere la cláusula 5ª de aquel, debiendo abonar las 2/3 partes de lo efectivamente cobrado, teniendo en cuenta las cantidades ya entregadas a cuenta de dicho crédito, operación que se llevará también a cabo en fase de ejecución, y todo ello con imposición al demandado de las costas causadas por la demanda inicial. Estimando en parte la reconvención ejercitada por D. Ernesto contra Dª Estela y D. Gerardo, declaramos que procede la disolución de la comunidad de bienes formada por las partes litigantes procedente de los causantes D. Simón y Dª Mercedes a realizar a modo del artículo 406 del Código Civil en ejecución de sentencia, y debiendo los comuneros rendir recíprocamente cuentas de su gestión al frente de los bienes, desestimando los demás pedimentos de la demanda reconvencional y sin hacer especial imposición de las costas devengadas por ella. Al propio tiempo, se imponen a D. Ernesto las costas correspondientes al recurso de apelación por él interpuesto y desestimado, sin hacer especial mención de las pertenecientes al recurso acogido de la contraparte".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Sánchez Ferrero Puerto, en nombre y representación de don Ernesto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.281 en relación con el artículo 1.282 del Código Civil y la jurisprudencia al caso.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 1.274 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr Vázque Guillén, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), que la parte divide en dos submotivos, acusa la infracción del artículo 1281 del Código Civil y de este mismo precepto en relación con el artículo 1282 del Código Civil, que abordan el tema de la interpretación contractual. En el primer submotivo del recurso rechaza el recurrente la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes el 1 de junio de 1984, y por ello entiende que debería haberse prescindido de dicha interpretación literal, y que acudiendo al clausulado, en lugar de la calificación del contrato como arrendamiento de industria acogido por la Audiencia, debería haberse calificado como contrato atípico e innominado. En el segundo submotivo la parte recurrente rechaza de nuevo la calificación del contrato realizada por la Sala de Apelación, en el sentido de entender que al contrato de arrendamiento se han añadido otras estipulaciones, que no desvirtúan su naturaleza jurídica, discrepando de la valoración de la prueba testifical consignada en la sentencia. Mas la Sala de instancia refleja en sus consideraciones una explicación coherente y racional acerca del por qué de atender a los términos que se expresan en el contrato; sostiene, en efecto, que en dicho contrato se consigna expresa e inequívocamente el objeto sobre el que convergen consentimiento y causa, cual es el dar en arrendamiento el negocio a don Ernesto, el precio del arrendamiento y el plazo del mismo concluyendo que el acuerdo se constituyó en torno al arrendamiento de la industria "Bodegas Morgade", con todos los elementos inherentes a la misma, consignando igualmente que el pago de la renta no se condiciona a la subsistencia de Dª Mercedes o a la mayor edad o circunstancias eventuales de D. Gerardo . Con estas premisas, tampoco se puede atender a las argumentaciones del recurrente acerca de que las estipulaciones complementarias o subordinadas desvirtúen la naturaleza arrendaticia del contrato, dado que en este caso, el arrendatario se obliga a realizar prestaciones que no son propias y específicas de la relación arrendaticia, supuesto éste de exclusión reconocido jurisprudencialmente (sentencias de 29 de mayo de 1950, 26 de marzo de 1979 y 29 de diciembre de 1986, entre otras), en contra de las consideraciones de la Audiencia acerca de que existe claridad tanto en el objeto, como en la renta y la duración del contrato, estando justificada la elevada renta, tal y como consigna la Sala de Apelación en la circunstancia de que doña Estela dejaba de trabajar en el establecimiento, conclusión extraída de la prueba practicada en autos, sin que la parte haya denunciado error de derecho en su valoración y sin que la misma resulte absurda o ilógica, por lo que resulta incólume en casación. Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada.

En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.274 del Código civil, sin embargo a través del motivo cuestiona de nuevo la interpretación del contrato realizada por el tribunal de Instancia, en el sentido de afirmar que la finalidad perseguida por las partes a través del mismo era obtener una cantidad económica para contribuir al sustento de doña Mercedes y don Gerardo . El recurrente acumula en el motivo dos cuestiones heterogéneas, por un lado el de la causa, que afecta a la existencia del contrato y por otro, el de la interpretación, que la presupone. Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la Audiencia y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo 1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la "intención evidente de los contratantes", planteamiento que, como ya se ha analizado en el Fundamento anterior no acaece en el presente caso. Por ello el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Ernesto contra la sentencia de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en autos, juicio de menor cuantía número 187/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Carballo por doña Estela y don Gerardo, contra don Ernesto, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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