STS 1232/2003, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:8451
Número de Recurso798/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1232/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Victoria representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Villasante García, en el que es recurrido Don Ernesto representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Ignacio Valverde Canovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Victoria contra Don Ernesto .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: 1º) que de la misma manera que la variación de la superficie y de la línea perimetral operada en el solar de la total finca, como consecuencia de la reparcelación de 1981 y del acuerdo de 29 de abril de 1985, determinaron la acomodación de los espacios de uso común y privativo de uno y otro propietario establecida en la regla 2ª de las reguladoras de la comunidad, ahora, como consecuencia de la reducción de la superficie de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , motivada por la nueva alineación urbanística de la AVENIDA000 , se declarase: a) que la indicada reducción debe ser soportada por ambos propietarios del inmueble, de manera que ambos mantengan sobre el jardín de propiedad común la misma proporción de uso privativo que tenían antes de la nueva alienación urbanística de la citada AVENIDA000 ; b) que la Srª Victoria tiene derecho a a mantener sobre el jardín de propiedad común una superficie de uso privativo igual a la que tenía después del acuerdo de delimitación de usos de 1985 y antes de la nueva alineación de la AVENIDA000 (295,7 m) y ello, mediante la oportuna compensación con la zona de uso y disfrute común, tal como se hizo en los acuerdos de 1985, como consecuencia de la reparcelación de 1981; c) que asimismo la Srª Victoria tiene derecho a obtener la modificación del a regla 2ª de las reguladoras de la Comunidad que recoja el resultado de la nueva delimitación conforme viene expresada en los pronunciamientos anteriores; d) que se condenara al Sr. Ernesto a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos debiendo otorgar al efecto la correspondiente escritura pública de modificación de la indicada regla 2ª; y 2º) que se impusieran las costas del juicio a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando lo siguiente: a) desestimar la demanda formulada por Doña Victoria y declarar que no procede efectuar modificación alguna de las reglas reguladoras de la división en propiedad horizontal de la finca, ni de la delimitación de las zonas de uso privativo, porque cualquier modificación tanto de bases y reglas de la propiedad horizontal, como de las zonas de uso privativo y de uso común, exigen la previa conformidad expresa de ambas partes, o sea, el acuerdo unánime expreso y fehaciente de todos los copropietarios; debiendo tener en cuenta, además, que la cobertura de la riera y la construcción de la nueva AVENIDA000 , no puede ser causa de ninguna concesión voluntaria del demandado, atendido, que la parte demandante no tan sólo no ha sufrido perjuicio en su zona real de uso privativo, sino que con la actuación del Ayuntamiento de Barcelona en el año 1993, ha mejorado la utilización física y real de la zona privativa de la demandante al poder utilizar ésta las superficies planas resultantes de la cobertura de la riera y de la construcción del nuevo muro de contención que la separa la finca de la nueva AVENIDA000 ; y b) que se impusieran las costas del juicio a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Narciso Ranera Cahis en representación de Doña Victoria contra Don Ernesto debo declarar y declaro y el derecho de la actora a mantener sobre el jardín de propiedad común una superficie de uso privativo igual de a la que tenía tras las escrituras públicas de fecha 29 de abril de 1985, por lo que procede la modificación de la regla 2ª de las normas reguladoras de la comunidad de la finca nº NUM000 de la CALLE000 en la forma que se determinará en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 50 de Barcelona en fecha 11 de julio de 1997, y con revocación de la misma absolvemos a dicho apelante de las pretensiones deducidas en su contra por Victoria , imponiendo a esta última las costas causadas en primera instancia, y sin hacer declaración expresa sobre las del recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Doña Victoria , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.258 del Código civil en relación con los artículos 1-4, 3-2 y 7-1 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, sentencias de 6 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 23 de abril y 18 de julio de 1991 y 24 de junio de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Valverde Canovas en nombre de Don Ernesto , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente a la actual) denuncia infracción de los artículos 1.281 y 1.282, del Código civil, según se afirma "por no haber tenido en cuenta la Sala de instancia la común intención de los contratantes a la hora de interpretar el contrato de 29 de abril de 1985 otorgado entre la actora y el demandado para una nueva delimitación de la superficie de uso privativo del jardín de propiedad común en consonancia con las cuotas de participación de cada uno de ellos en la propiedad. Tal aseveración deviene errónea. En efecto, la cuestión litigiosa se centra en el examen de las vicisitudes sobrevenidas, desde el otorgamiento, con fecha 7 de agosto de 1961, por Don Everardo de la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de la casa de dos plantas, construida en forma cuadrangular, rodeada de jardín y compuesta por dos viviendas y un local semisótano, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, seguida de escritura, de la misma fecha, de compraventa y determinación de la finca y deslinde, con referencia al solar, metros destinados a edificación y metros destinados a jardín; jardín, que, conforme al pacto segundo de la última de las escrituras citadas, se consideraba propiedad común de las dos viviendas, aunque el uso reservado a cada vivienda, respondía a porcentajes diferentes. En 1981 se efectuó una reparcelación voluntaria, de cuyas resultas, aumentó la superficie del solar, de modo que posteriormente, mediante escritura de fijación de lindes, otorgada el 29 de abril de 1985 y otra de modificación del apartado IV de la regla segunda de la declaración de obra nueva y división de la finca a 7 de agosto de 1961, con plano incluido, se acordaron los nuevos espacios de jardín de uso común y privativo. Como consecuencia del examen de las cláusulas contractuales, planos adjuntos y porcentaje establecidos en cuanto al uso del jardín, la Sala concluyó que "el criterio de proporcionalidad en cuanto al uso del jardín resultante de las escrituras de 7 de agosto de 1961, distinto del porcentaje de participación de aquellas entidades sobre el total del edificio, solo ha sido alterado con posterioridad en beneficio de la actora, quien tiene el disfrute de 105 metros cuadrados más de jardín, mientras que la porción correspondiente al demandado se vió reducida, no obstante el incremento de la superficie total del solar con la reparcelación de 1981". La interpretación de los referidos elementos contractuales que efectúa la Sala de instancia y su obligada conclusión, especificada en el fundamento cuarto de la resolución, resulta, a juicio de esta Sala, irreprochable y no cabe establecer, como pretende la recurrente, una supuesta común intención de ambos propietarios, referida a la escritura de 1985, conforme a la cual sea obligatorio, proyectar, como referente, sucesivas alteraciones o cambios. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, "en el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actuen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional". Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO

Obviamente, en función de lo ya razonado ha de fenecer, asimismo, el motivo segundo, (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código civil "en relación con los principios de equidad y buena fe proclamados como informadores del contenido de los contratos y del Derecho en los artículos 1-4, 3-2 y 7-1 del Código civil. La integración del contenido del contrato, prevenida en el referido precepto, no se extiende más allá del propio contrato, que actúa como límite de sus consecuencias, de manera, que nunca puede obligar ni a una novación de su contenido, ni a una revisión de los pactos. Al mismo resultado conduce el examen del motivo tercero (artículo 1.692-4º) que invoca, en su favor, la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula "rebus sic stantibus", inaplicable al supuesto concreto, dadas sus características, en especial si se tiene en cuenta, según pone de relieve la sentencia combatida, que la última alteración del acuerdo primitivo, se produjo "en beneficio de la actora", lo que lleva a compartir la idea de que resultan inaplicables al caso los principios de equidad y buena fe, la doctrina de los actos propios y la teoría "rebus sic stantibus", invocadas en el escrito de demanda.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria contra la sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, en autos, juicio de menor cuantía número 666/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Barcelona por la recurrente contra Don Ernesto , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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