STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteMatías Malpica González-Elipe.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo Beltrán Picapeo y «Arturo Beltrán, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en el que es parte recurrida don Antonio Rico Gambarte, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Núñez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 538-B/90 a instancia de don Antonio Rico Gambarte contra don Arturo Beltrán Picapeo, Compañía Mercantil «Arturo Beltrán, S. A.», (ARBESA) y la Compañía Mercantil «Banco Central, S. A.», sobre cumplimiento de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: «... dicte sentencia por la que se declare: 1. Que en el contrato celebrado entre el "Banco Central, S. A.", y don Arturo Beltrán Picapeo el 11 de febrero de 1988 (Documento uno), ambas partes convinieron que sería pacto expreso en la escritura pública de compraventa que don Arturo Beltrán se comprometería a vender a don Antonio Rico Gambarte, una vez que realizara la división horizontal de la casa, en el piso que éste ocupaba en concepto de inquilino 1.° Izquierda y el inmediato superior 2.° Izquierda al precio de 40.000 pesetas metro cuadrado. 2. Que en el contrato de 1 1 de febrero de 1988 "Banco Central. S. A" y don Arturo Beltrán Picapeo pactaron en la cláusula 4.a que "la escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la persona física o jurídica que designe el Sr. Beltrán". 3. Que. con fecha 27 de diciembre de 1988 "Banco Central. S. A."", otorgó con "Arturo Beltrán, S. A.", la escritura de compraventa de la casa núm. 30 y 32 (ahora 32 y 34) de la avenida de la Independencia de Zaragoza sustituyéndose la segunda en los derechos adquiridos por don Arturo Beltrán Picapeo. a tenor de lo pactado en la cláusula 4.a del contrato privado de 11 de febrero de 1988. 4. Que mi representado tiene derecho a que la escritura pública otorgada el día 27 de diciembre de 1988 entre el "Banco Central, S. A." y "Arturo Beltrán, S. A.", ante el Notario don Manuel García-Granero Fernández núm. 5952 de su protocolo, se hubiera insertado el pacto expreso de que esta última sociedad, como beneficiaría de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato privado de 11 de febrero de 1988, se comprometía a vender a don Antonio Rico Gambarte al precio de 40.000 pesetas el metro cuadrado los pisos primero y segundo izquierda de la casa núm. 32 de la avenida de la Independencia. 5. Que don Antonio Rico Gambarte tiene derecho a que "Arturo Beltrán, S. A.", le venda, otorgándole escritura pública de compraventa, los siguientes pisos de la casa núm. 32 de la avenida de la Independencia de esa ciudad, al precio de 40.000 pesetas el metro cuadrado de cada uno de ellos. II. Condene: 1. A la Compañía Mercantil "Banco Central, S. A.", a don Arturo Beltrán Picapeo y a la Compañía mercantil "Arturo Beltrán, S. A.", a otorgar escritura pública de rectificación de la otorgada el día 27 de diciembre de 1988, ante el Notario don Manuel García-Granero Fernández bajo el núm. 5952 de su protocolo, incluyendo expresamente el pacto por el cual "Arturo Beltrán. S. A.", se compromete a vender a don Antonio Rico Gambarte los pisos mencionados en el anterior pedimento I. 5. 2. A don Arturo Beltrán Picapeo y la Compañía mercantil "Arturo Beltrán. S. A.", a que otorgue escritura pública de venta a favor de don Antonio Rico Gambarte de los siguientes pisos, sitos en la casa núm. 32 de la avenida de la Independencia de esa ciudad, al precio, predeterminado en contrato de 11 de febrero de 1988, de 40.000 mil pesetas el metro cuadrado de cada uno de ellos. III. Imponga la totalidad de las costas a los demandados».

Admitida a trámite la demanda se persona la demandada «Banco Central, S. A.», y terminó suplicando: «tenga por presentado este escrito y por allanado a las pretensiones de la parte actora, con excepción hecha de la imposición de costas, por los motivos que en el cuerpo del mismo se indican».

Por la representación procesal de los demandados don Arturo Beltrán Picapeo y «Arturo Beltrán. S. A.», se contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: «... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 1991 cuya fallo es como sigue: «Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Sr. Sancho Castellano, Procurador de los Tribunales y de Antonio Rico Gambarte. contra Arturo Beltrán Picapeo, "Arturo Beltrán, S. A." (ARBESA) y "Banco Central, S. A.", debo declarar y declaramos que en el contrato celebrado entre el "Banco Central. S. A.", y don Arturo Beltrán Picapeo el día 11 de febrero de 1988 (documento uno), ambas partes convinieron que sería pacto expreso en la escritura pública de compraventa que don Arturo Beltrán se comprometería a vender a don Antonio Rico Gambarte, un vez que realizara la división horizontal de la casa, el piso que éste ocupaba en concepto de inquilino -primero izquierda- y el inmediato superior -segundo izquierda- al precio de 40.000 pesetas metro cuadrado. 2. Que el contrato de 11 de febrero de 1988 "Banco Central. S. A.", y don Arturo Beltrán Picapeo pactaron en la cláusula cuarta que "la escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la persona física o jurídica que designe el señor Beltrán". 3. Que. con fecha 27 de diciembre de 1988 "Banco Central, S. A.", otorgó con "Arturo Beltrán, S. A.", la escritura pública de compraventa de la casa núm. 30 y 32 (ahora 32 y 34) de la Avenida de la Independencia de Zaragoza, sustituyéndose la segunda en los derechos adquiridos por don Arturo Beltrán Picapeo, a tenor de lo pactado en la cláusula del contrato privado de 11 de febrero, de 1988. 4. Que el actor tiene derecho a que en la escritura pública otorgada el día 27 de diciembre de 1988 entre "Banco Central, S. A." y "Arturo Beltrán. S. A.", ante el notario don Manuel García-Granero Fernández bajo el núm. 5952 de su protocolo, se hubiera insertado el pacto expreso de que esta última sociedad, como benefi-ciaria de los derechos y obligaciones dimanentes del contrato privado de 11 de febrero de 1988, se comprometía a vender a don Antonio Rico Gambarte al precio de 40.000 pesetas el metro cuadrado los pisos primero y segundo izquierda de la casa núm. 32 de la Avenida de la Independencia. 5. Que don Antonio Rico Gambarte tiene derecho a que "Arturo Beltrán, S. A.", le venda, otorgándole escritura de compraventa, los siguientes pisos de la casa núm. 32 de la Avenida de la Independencia de esta ciudad, al precio de 40.000 pesetas metro cuadrado de cada uno de ellos: A) "Número nueve. La vivienda o piso primero izquierda, en la primera planta, de 323.41 metros cuadrados de superficie; linda por la derecha entrando, con la Avenida de la Independencia; por la izquierda, con sobre cubierta del propio edificio y patio de luces posterior; por el fondo, con la calle Casa Jiménez; y por el frente, con el piso primero derecha, caja rellano de la escalera. Le corresponde una cuota de participación en el valor total del inmueble de 2.134 enteros por ciento". B) "Número doce. La vivienda o piso segundo izquierda, en la segunda planta, de 247,84 metros cuadrados de superficie: linda por la derecha entrando, con el piso segundo centro; un patio interior de luces y la Avenida de la Independencia; por la izquierda, con el patio de luces posterior; por el fondo, con la calle Casa Jiménez; y por el frente, con el patio de luces posterior, piso segundo derecha, caja y rellano de la escalera y el piso segundo centro. Le corresponde una cuota de participación en el valor total del inmueble de 1.635 enteros por ciento". Debo condenar y condeno a la compañía "Banco Central, S. A.", a don Arturo Beltrán Picapeo y a la Compañía mercantil "Arturo Beltrán, S. A", a otorgar escritura pública de rectificación de la otorgada el día 27 de diciembre de 1988, ante el Notario don Manuel García-Granero Fernández bajo el núm. 5952 de su protocolo, incluyendo expresamente el pacto por el cual "Arturo Beltrán, S. A.", se compromete a vender a don Antonio Rico Gambarte los pisos mencionados en el anterior pedimento 1,5.2. A don Arturo Beltrán Picapeo y a la Compañía Mercantil "Arturo Beltrán, S. A.", a que otorguen escritura pública de venta a favor de don Antonio Rico Gambarte de los siguientes pisos, sitos en la casa núm. 32 de la avenida de la Independencia de esta ciudad, al precio, predeterminado en el contrato de 11 de febrero de 1988, de 40.000 pesetas el metro cuadrado de cada uno de ellos: A) "Número nueve. La vivienda o piso primero izquierda, en la primera planta, de 323,41 metros cuadrados de superficie; y linda: por la derecha entrando, con la avenida de la Independencia; por la izquierda, con sobre cubierta del propio edificio y patio de luces y el patio de luces posterior, por el fondo, y con la calle Casa Jiménez; y por el frente, con el piso primero derecha, caja rellano de la escalera. Le corresponde una cuota de participación en el valor total del inmueble de 2,134 enteros por ciento". B) "Número doce: La vivienda o piso segundo izquierda, en la segunda planta, de 247,84 metros cuadrados de superficie: linda: por la derecha, entrando, con el piso segundo centro; un patio de luces posterior; por el fondo, con la calle Casa Jiménez; y por el frente, con el patio de luces posterior, piso segundo derecha, caja y rellano de la escalera y el piso segundo centro. Le corresponde una cuota de participación en el valor total del inmueble de 1,635 enteros por ciento". Imponiendo a los demandados don Arturo Beltrán Picapeo y "Arturo Beltrán, S. A.", las costas de este procedimiento con excepción de las ocasionadas al Banco Central por su intervención, respecto de las cuales no se hace expresa imposición».

Segundo". Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia de fecha 5 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por don Arturo Beltrán Picapeo y "Arturo Beltrán, S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza de fecha 15 de febrero de 1991 en los autos de menor cuantía núm. 538/1990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de don Arturo Beltrán Picapeo se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de jurisprudencia sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario. (Redacción reformada por la Ley 10/1992 de 30 de abril).

Segundo

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir el fallo en violación por aplicación indebida del art. 1.257 del Código Civil en relación con los arts. 1.156, 1.203 y 1.207 del mismo Código e infracción de Jurisprudencia que luego se citará sobre la novación de los contratos. (Redacción por Ley 10/1992 de 30 de abril).

Tercero

Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Redacción reformada por Ley 10/1992 de 30 de abril) por incurrir el fallo en infracción por aplicación indebida del art. 1.281 y 1.282 del Código Civil y Jurisprudencia sobre interpretación de los contratos.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez en nombre y representación de don Antonio Rico Gambarte presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 1994 a las 1 1 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La litis a que se contrae el presente recurso, está entablada por quien considerándose con derecho en su calidad de Tercero Civil con relación al contrato privado de 1 1 de febrero de 1988 suscrito por don Arturo Beltrán y el «Banco Central, S. A.», alega ser beneficiario del mismo a virtud de la cláusula 5.a del mismo por el que se concertaba a su favor el derecho de compra del piso que ocupa el demandante como inquilino del edificio que el Banco Central enajenaba al Sr. Beltrán con otorgamiento de escritura a su favor o de quién este último señalase, que tuvo lugar efectivamente el 27 de diciembre de 1988, no sin antes haberse cruzado misivas entre el Sr. Rico y el Sr. Beltrán en 1 1 y 27 de junio del mismo año requiriendo y aceptando el cumplimiento de la estipulación de la cláusula 5.a del contrato privado ya señalado y que afecta a la casa núm. 30 y 32 del Paseo de la Independencia de Zaragoza, según reseña como hechos que declara probados el fundamento de Derecho primero de la sentencia aquí recurrida que confirmó íntegramente la de primera instancia que a su vez estimó la demanda formulada por el Sr. Rico Gambarte.

Segundo

El primer motivo del recurso al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción según Ley 10/1992 de 30 de abril) establece como infracción jurídica a resaltar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en que incurre la demanda y la sentencia recurrida que no tuvo en cuenta la existencia de unos préstamos con garantía hipotecaria constituida sobre la finca de autos por el «Banco Español de Crédito», que no puede ser atendido porque en el motivo se trata de ignorar la función real que la hipoteca cumple sobre la finca sobre la que está establecida, según los arts. 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, de suerte que la modificación de la titularidad del inmueble no mengua en lo más mínimo los derechos del tercero hipotecante prestamista que además de esa garantía real goza de las otras de carácter personal a que aluden los arts. 105 de la Ley Hipotecaria y 1.911 del Código Civil con la consideración de crédito privilegiado que le confieren los artículos 1.923 y 1.927 del Código Civil y 914 y 916 del Código de Comercio, de lo que se deduce que cualquiera que fuese la solución del presente litigio no dañaría ni afectaría a los derechos de un tercero que como el Banco Español de Crédito no es parte en el contrato que aquí se objeta por lo que la presente situación procesal es diferente de la enmarcada por la doctrina de esta Sala, para la definición del fenómeno pluralista subjetivo conocido como litisconsorcio pasivo necesario no siendo posible que los derechos de hipotecante puedan verse involucrados por la solución del presente litigio (Sentencias de 27 de junio de 1986; 11 de noviembre de 1988; 11 de diciembre de 1990; 7 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993).

Tercero

El segundo motivo con idéntica base casacional que el precedente, denuncia la infracción del art. 1.257 del Código Civil por aplicación indebida, en relación con los arts. 1.156, 1.203 y 1.207 del mismo Cuerpo legal. En el motivo se olvida que hubo una mutua exigencia o requerimiento y correlativa aceptación entre los Sres. Rico y Beltrán en las cartas cruzadas de 11 y 27 de junio de 1988 en punto al cumplimiento de la cláusula 5.a del contrato de 11 de febrero del mismo año, lo que significa que la cuestión de hecho supuestamente modificativa (novación impropia) verificada por la escritura pública entre el «Banco Central, S. A», y el Sr. Beltrán. no solamente no se ha producido sino todo lo contrario, fue confirmada por dichas cartas y al no intervenir posteriormente el Sr. Rico en dicha escritura pública de 27 de diciembre de 1988 no cabe interpretación posible de su consentimiento en la omisión de la cláusula 5.a del documento privado que no ha de olvidarse por su forma de redactarse, fue una imposición del vendedor «Banco Central, S. A.». Por ello no hay vulneración de ninguno de los preceptos señalados en el motivo que por ello fracasa.

Cuarto

El tercer motivo con sede en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil y jurisprudencia al efecto sobre la interpretación de los contratos. No puede sino fracasar el motivo por cuanto la interpretación de los contratos es de la soberana facultad de los Tribunales de instancia salvo haber incurrido en inacionalidad o arbitrariedad (Sentencias de 3 de enero y 16 de octubre de 1992 y 7 de octubre de 1993), pero es que el contrato a interpretar obviamente no puede ser la escritura pública de 27 de diciembre de 1987 sino el contrato privado de 11 de febrero del mismo año cuya cláusula 5.a por su literalidad y meridiana intencionalidad no da lugar a dudas sobre su subsunción en las previsiones del segundo párrafo del art. 1.257 del Código Civil máxime cuando como en el caso presente las cartas tantas veces referidas de 11 y 27 de junio del mismo año, cruzadas entre las partes, confirman la interpretación correctamente proclamadas por ambos juzgadores de instancia. Y ello sin perjuicio del defecto técnico casacional de no especificar qué norma de las contenidas en los preceptos sustanciales denunciados como infringidos es la que haya sido específicamente conculcada lo que engendra no sólo confusión en el alegato del motivo sino eventual indefensión de la contraparte.

Quinto

Rechazados los tres motivos se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal don Arturo Beltrán Picapeo y «Arturo Beltrán, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 5 de mayo de 1992 y condenar como condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese certificación a la mencionada Audiencia con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de Temes.Matías Malpica González-Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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