ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:5279A
Número de Recurso4779/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

UNICO.- Por auto de 16 de enero de 2002, la Sala decidió poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

SEGUNDO

El día 24 de febrero de 2003, la representación letrada de D. Jose Augusto, interpuso recurso de suplica contra dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Aduce la parte recurrente que no ha transcurrido el plazo de veinte días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que presentó el escrito de interposición y fue sellado en la Oficina de Correos de Gijón el día 20 de diciembre de 2002, por lo que es ésta -se aduce- la fecha de interposición y no aquella en la que tuvo entrada el escrito de recurso en el Registro General del Tribunal Supremo, 26 de diciembre de 2.002.

Siendo cierta la presentación del escrito en la referida Oficina el día 20 de diciembre, también lo es que dicho escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de diciembre siguiente, días después de la finalización del plazo, que concluía el propio día 20 de ese mismo mes. A este respecto, el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las partes habrán de presentar todos los escritos en los registros de los Juzgados y las Salas de lo Social. Por su parte, el citado artículo 221.1 de la misma norma, reitera que el escrito interponiendo el recurso se presentará precisamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; la única excepción es la prevista en el artículo 45 de la misma Ley, referida a la necesidad de presentación de escritos o documentos el último día del plazo en horas que no se halle abierto el Registro de entrada, ante el Juzgado de Guardia, dejando constancia del hecho de la presentación al día siguiente hábil. En el caso presente, el recurrente presentó el escrito directamente en la Oficina de Correos el día 20 de diciembre, utilizando por tanto un sistema inadecuado, ya que no es legalmente admisible sustituir la presentación ante la Sala o, en su caso, ante el Juzgado de Guardia por la efectuada en una Oficina Postal, al no ser aplicable en el presente caso el artículo 38-4-c) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, que se refiere a la presentación de escritos que se dirijan a los Organos de las Administraciones Públicas, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

En concreto ha mantenido este criterio en numerosas ocasiones como puede apreciarse en sentencia 11 de octubre de 1993 (Recurso 2589/93) y autos de fechas 17 de septiembre y 17 de marzo de 1993, 23 de febrero de 1998, 4 de febrero de 1999, 19 de julio de 2000, 16 de julio y 19 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003 (Recursos 1463/93, 3057/94, 4952/97, 4274/98, 2137/00, 765, 2477 y 4411/02). En este último auto se dice concretamente lo siguiente: "Según dispone el art. 44 del TALPL las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social; por ello, cuando tales escritos se hallen sometidos a plazos preclusivos - y ciertamente lo está el de preparación, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la mencionada Ley Procesal-, resulta evidente que su cumplimiento requiere que el correspondiente escrito hubiera tenido entrada en el órgano jurisdiccional destinatario dentro del plazo al efecto establecido. Tan es así que el artículo 45 de la mencionada Ley establece excepción al respecto, posibilitando la presentación de escritos o de documentos en el último día de un plazo ante el Juzgado de guardia de la Sede del Juzgado o Sala de lo Social competente. No se trata, como sostiene en recurrente en queja, de que dicho artículo 45 conceda una opción entre otras posibles, cual sería la que habilita el precepto que cita de la Ley Administrativa que invoca". Esta última posibilidad queda circunscrita al área de las Administraciones públicas, condición que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, integrantes del Poder Judicial, los cuales se hallan sometidos a las reglas disciplinadoras de su respectivo procedimiento".

SEGUNDO

De acuerdo con la indicada doctrina, puesto que el escrito llegó a esta Sala cuando el plazo para interponer el recurso ya se había agotado, el Auto que puso fin al recurso debe estimarse adecuado a derecho y por lo tanto inaceptable el presente recurso de queja que por tales razones procederá desestimar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica formulado por la representación de D. Jose Augusto, frente al auto de esta Sala de fecha 16 de enero de 2003, que se mantiene íntegramente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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