STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3448
Número de Recurso4984/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4984/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sanchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Chacón Farmacéutica, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 421/95, en el que se impugnaba la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1994 que confirma los acuerdos de 18 de abril 27 de mayo de 1994 del Comité de Ensayos Clínicos del Hospital Ramón y Cajal. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 4984/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos inadmitir e inadmitimos por extemporaneidad en su presentación, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Revillo Sánchez, en nombre y repesentación de la mercantil Chacón Farmacéutica S.A., contra la resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1994 que confirma los acuerdos de 18 de abril 27 de mayo de 1994 del Comité de Ensayos Clínicos del Hospital Ramón y Cajal. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Chacón Farmacéutica S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de julio de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 22 de diciembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 12 de Mayo de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Chacón Farmacéutica SA interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 421-95 interpuesto por aquella contra la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1994 confirmatoria de los acuerdos de 18 de abril y 27 de mayo de 1994 del Comité de Ensayos Clínicos del Hospital Ramón y Cajal.

La sentencia recurrida inadmite el recurso por extemporaneidad en su presentación por cuanto fue presentado el 1 de marzo de 1995 mientras la notificación del acto administrativo tuvo lugar el 30 de diciembre. Para ello realiza una amplia cita de sentencias de este Tribunal Supremo debiendo destacar de su fundamento segundo el siguiente contenido: "De igual manera, la Sentencia de 9 de enero de 1991 se reitera dicho criterio, manifestando que el computo de los plazos ha de hacerse, cuando se opera con meses, de fecha a fecha; y ello significa que el día inicial es el siguiente al de la notificación, y el último coincide con el mismo ordinal de la práctica de aquélla, pero en el mes inmediatamente posterior; tal es el sistema establecido de antiguo para estos casos por una "doctrina legal" plenamente consolidada, que el Tribunal Constitucional ha ratificado en la Sentencia número 31/1989, de 13 de febrero. En el mismo sentido cabe citar las Sentencias de 18 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 14 de diciembre de 1994 en la que se afirma que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación.

En el caso examinado, por tanto, habiéndose practicado la notificación el 30 de diciembre, el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso concluía el último día del mes de febrero siguiente, al no haber en este mes el correspondiente día 30 , que fue miércoles y no festivo.

Por ello, al presentarse el recurso jurisdiccional el 1 de marzo de 1995 se debe entender que el recurso se presentó fuera del plazo de dos meses por aplicación directa del artículo 5.1. del Código Civil que en su último inciso dispone: "cuando en el mes del vencimiento, no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

SEGUNDO

La recurrente sustenta como su primer motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto el art. 59.2. de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Sostiene que la notificación de la resolución de 30 de diciembre de 1994 no fue realizada en forma a su representada ya que fue notificada a Doña Carla de la que no consta relación alguna con la sociedad actora ni tampoco su identificación mediante el correspondiente Documento Nacional de Identidad.

Opone la Abogacía del Estado, como parte recurrida, que no solo nada de esto se alegó en su momento sino que, además, la notificación es correcta.

Se hace preciso, pues, dar unas breves notas sobre el recurso aquí concernido. El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil ( desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la reciente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de setiembre de 1882) hasta la más reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil)". Pronunciamiento éste último que, al partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA).

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Bajo tal marco regulador constituye doctrina reiterada de este Tribunal Supremo la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas mediante el recurso de casación. Significa, por ello, que no cabe plantear en la vía casacional cuestiones no deducidas ni controvertidas en la instancia ya que de admitirse tal posibilidad se colocaría a la parte recurrida en situación de indefensión. Tal variación de los términos de la controversia del recurso contencioso-administrativo no es admisible en el ámbito del recurso de casación porque supondría resolver en un contorno estrictamente limitado cuestiones no planteadas durante la sustanciación del proceso de instancia.

No es posible acoger el primer motivo del recurso. Para ello hemos de atender a que en la demanda presentada nada se aduce acerca de la práctica defectuosa de la notificación del acto cuya anulación se pretende. En consecuencia constituye cuestión nueva y, por tanto, vedada al recurso de casación.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, sostiene infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones de debate. La recurrente esgrime el contenido de la sentencia dictada el 2 de abril de 2001 por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional en relación con el art. 59.1. de la Ley 30/1992.

El Abogado del Estado, como parte recurrida, cree innecesario detenerse en este argumento al no mencionarse una sola sentencia del Tribunal Supremo.

Tampoco este motivo puede prosperar. Aunque el concepto de jurisprudencia sea cada vez más expansivo lo cierto es que, a efectos de este recurso de casación, hemos de atender exclusivamente a lo vertido en sus sentencias por el Tribunal Supremo (art. 1.6 Código Civil) lo que impide considerar lo pronunciado por la Audiencia Nacional sin perjuicio, claro está, de reiterar que la pretendida deficiencia en la notificación constituye cuestión no suscitada en instancia al deducir la demanda.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del apartado tercero del art. 58 de la Ley 30/1992, relativa a la fecha a partir de la cual surten efecto las notificaciones defectuosas.

La Abogacía del Estado vuelve a insistir aquí en que no solo nada de esto se alegó en su momento sino que, además, la notificación es correcta.

También debemos desestimar este motivo al suscitarse una cuestión nueva ya que nada se alegó en la demanda acerca de la forma de efectuarse la notificación del acto impugnado y del tiempo para recurrir.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, mantiene infracción de la jurisprudencia aplicable al apartado tercero del art. 58 LJCA.

Certeramente la parte recurrida cree innecesario detenerse en este argumento al no mencionarse sentencia alguna del Tribunal Supremo.

Motivo que debe decaer por los mismos argumentos del fundamento anterior, adicionando que la jurisprudencia invocada , una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no puede sostener un recurso conforme al art. 1.3. C. Civil.

SEXTO

El quinto motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, imputa infracción de las normas que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el art. 58 LJCA 1956. Defiende que aún en el caso de que la notificación a la Sra. Carla, fuera correcta el plazo para formular el recurso se ajustó a lo preceptuado. Argumenta que notificado el acto el 30 de diciembre de 1994, el plazo para computar comenzaba el 1 de diciembre por lo que finalizaba el 1 de marzo siguiente.

El Abogado del Estado, al oponerse a este motivo y al siguiente, razona que basta con remitirse a la amplia cita jurisprudencial de la sentencia combatida para desechar los motivos.

También este motivo debe ser rechazado por cuanto la interpretación llevada a efecto por el Tribunal de instancia para el cómputo de los plazos se ajusta plenamente al contenido del art. 58 LJCA 1956 análogo en su redacción al vigente art. 46 LJCA 1998.

Así a la amplia cita jurisprudencial de la sentencia de instancia debemos adicionar lo vertido por este Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2000 reiterando el criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia impugnada. En esta última sentencia se afirma que "Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación". (Sentencia de 24 de marzo de 1999 , Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 y auto de 30 de octubre de 1990). Criterio también sostenido en la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de junio de 2000 y en el Auto de este Tribunal de 21 de junio de 2000.

Conforme a tal consolidado criterio constatamos que si la Resolución impugnada fue notificada el 31 de diciembre de 1994 el plazo ciertamente comienza a contar el 1 de enero siguiente mas no termina el 1 de marzo de 1995 como pretende el recurrente, sino el día anterior 28 de febrero de 1995, en que se cumplen los dos meses desde la notificación . A ello no es óbice que el mes de febrero tenga una duración inferior al resto de los meses ya que ello no le impide constituir una de las doce partes con nombre distinto en que se divide el año.

SEPTIMO

Finalmente como último motivo de casación, al amparo del apartado d) del párrafo primero del art. 88 LJCA, atribuye a la sentencia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

También este motivo decae. No solo se invoca una única sentencia, la STS de 12 de junio de 2000, lo que no constituye jurisprudencia a efectos casacionales, sino que tampoco la sentencia se pronuncia en el sentido pretendido por el recurrente sino que enjuicia un supuesto distinto. Y, antes al contrario, la jurisprudencia se muestra conteste en el sentido aplicado por el Tribunal de instancia tal cual hemos reflejado en el fundamento anterior.

OCTAVO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Chacón Farmacéutica SA contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2002 por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 421-95 interpuesto por aquella contra la Resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1994 confirmatoria de los acuerdos de 18 de abril y 27 de mayo de 1994 del Comité de Ensayos Clínicos del Hospital Ramón y Cajal, la cual debemos confirmar y confirmamos . Con expresa imposición de las costas al recurrente hasta un límite de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario. Certifico.

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