STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:7317
Número de Recurso331/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 331/97 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la Junta de Castilla y León, y por la mercantil Supermercados Sabeco, S.A., representada por el procurador D. Francisco Guinea y Gauna, promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en recurso contencioso- administrativo nº 1449/95 sobre Plan Especial Ordenación. Siendo parte recurrida la Asociación de Comerciantes Arandinos, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se ha seguido el recurso número 1449/95 interpuesto por la Asociación de Comerciantes Arandinos contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de medio ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 11 de abril de 1994, por el que se aprueba el Plan Especial del Centro Comercial en Aranda de Duero, y contra la resolución de dicha Consejería de fecha 22 de diciembre de 1994, que se desestimó expresamente el recurso.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima en todas sus partes el recurso interpuesto por la Asociación de Comerciantes Arandinos representada por el Procurador Don Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado Don Alfonso López de Villaluenga contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas contrarias al ordenamiento Jurídico, por lo que se anulan en base a los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de esta resolución. No se hace expresa imposición al pago de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por la Junta de Castilla-León y por Supermercados Sabeco, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de marzo de 1997 de la Sección Primera de esta Sala se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, que por providencia de 23 de abril de 1997 se dio traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 23 de mayo de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dice que: "Es de advertir que, aunque la sentencia versa sobre la aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Plan Especial de un Centro Comercial en Aranda de Duero, promovido por SABECO, S.A., el recurso que nos proponemos interponer se va a fundar en normas no emanadas por ella, cuales son el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y Ordenación Urbana, de 26 de junio de 1992, y el Reglamento de Planeamiento, de 23 de junio de 1978".

Asimismo, por la representación de Supermercados Sabeco, S.A., en el escrito de preparación de recurso, dice que: "4º.- El Recurso de Casación se fundamenta en el motivo 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que ninguno de los escritos ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan por Supermercados Sabeco, S.A.- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 331/97 condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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