STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7295
Número de Recurso5578/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5.578/1996, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia nº 501/96, dictada con fecha 12 de junio de 1996 en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 805/1994, promovido contra la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de Gobierno de Canarias de fecha 31 de enero de 1994, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia de fecha 12 de junio de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Casimiro contra la Orden de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

TERCERO

Por providencia de 1 de julio de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias compareció en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, e interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO que, habiendo por presentado este escrito, me tenga por comparecido dentro del término legal, por interpuesto recurso de casación con los motivos en él contenidos, siguiendo el recurso por sus restantes trámites hasta dictar sentencia, revocando la del Tribunal de instancia».

QUINTO

Mediante providencia de 7 de octubre de 1996 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1994, dice textualmente:

Que manifiesto la intención de interponer Recurso de Casación contra la Sentencia número 501/1.996, de 12 de Junio de 1.996, significando que concurren los requisitos exigidos, a saber:

Subjetivos: Esta parte está legitimada al haber figurado como demandada y resultar perjudicada por la Sentencia.

Objetivos: La Sentencia es susceptible de recurso al amparo del artº. 93.1 de la Ley Jurisdiccional y no estar exceptuada por alguno de los apartados del artº. 93.2 y el recurso se fundará en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias relevantes y determinantes del fallo.

De tiempo: El recurso se prepara en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia nº 501/96, de fecha 12 de junio de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 805/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Canarias. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

8 sentencias
  • STS 1190/2006, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Noviembre 2006
    ...de 2005, la cual, interpretando los términos ambiguos del art. 32.1 de la Ley de Marcas 32/1988, y siguiendo la línea de la STS de 28 de septiembre de 2001, recurso de casación núm. 1881/1996 , opta, frente a determinados precedentes (seguidos más recientemente por la STS de 12 de diciembre......
  • STSJ Aragón 215/2014, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • 5 Mayo 2014
    ...legitima por la actuación administrativa al denegar la concesión de la subvención, ni la doctrina de los actos propios con cita en la STS 28/9/2001, limitándose las resoluciones administrativas impugnadas a apreciar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la Orden para que el re......
  • STSJ Aragón 223/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...legitima por la actuación administrativa al denegar la concesión de la subvención, ni la doctrina de los actos propios -con cita en la STS 28/9/2001 -, limitándose las resoluciones administrativas impugnadas a apreciar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la Orden para que el......
  • STSJ Aragón 182/2014, 18 de Marzo de 2014
    • España
    • 18 Marzo 2014
    ...legitima por la actuación administrativa al denegar la concesión de la subvención, ni la doctrina de los actos propios -con cita en la STS 28/9/2001 -, limitándose las resoluciones administrativas impugnadas a apreciar la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la Orden para que el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR