STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7143
Número de Recurso3463/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3463/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) sobre reestructuración de plantillas, en recurso 2648/93, habiendo sido parte recurrida la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- QUE, ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL SINDICATO U.G.T. EUSKADI CONTRA LA ORDEN DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DE 15 DE JULIO DE 1993 POR LA QUE SE REESTRUCTURA PARCIALMENTE LA PLANTILLA DE LA ERTZAINA; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDEN RECURRIDA, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO.- TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno Vasco, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso y que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Unión General de Trabajadores, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) con fecha de 22 de Noviembre de 1.996, en recurso 2648/93, vino a estimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Euskadi contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 15 de Julio de 1.993, por la que se reestructura parcialmente la plantilla de la Ertzaina, anulando y dejando sin efecto dicha Orden la sentencia recurrida sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del Gobierno Vasco, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, a cuyo fín, y como motivo único del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, invocó infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, haciendo referencia a la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de instancia de los arts. 17 y 103 de la Ley de Policía del País Vasco, que, según el recurrente, no respeta las facultades de dirección administrativa y de autoorganización que le otorga el art. 17, 2 de la Ley Orgánica 3/79, Estatuto de Autonomía, y cuya interpretación, dice, es contradictoria con el valor normativo organizacional que esta Sala ha reconocido, en las resoluciones que cita, a las Ordenes de estructura del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, tras lo que invoca otras alegaciones, a todas las cuales se opone el Sindicato recurrido en casación y recurrente en la instancia que opone, además, que el recurso de casación no se fundamenta en infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hayan sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, que se refiere principalmente al art. 103 de la Ley 4/92, de 17 de Julio, del País Vasco, aprobada por el Parlamento Vasco.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de advertirse que la sentencia de instancia apoya su fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Interior del Gobierno Vasco de 15 de Julio de 1.993, de estructuración parcial de la plantilla de la Ertzaina, precisamente en que dicha Orden objeto de impugnación "debió ser negociada en la Mesa de Negociación prevista en el art. 103 de la Policía Vasca", Ley 4/92, letras h) e i), sobre clasificación de puestos de trabajo y requisitos para su desempeño, y sobre sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional, entendiendo que en la Orden recurrida se establecen una serie de destinos en la Ertzaina con los requisitos de acceso y permanencia en cada puesto, lo que, según la sentencia, supone que se incluye en el ámbito de la clasificación de puestos de trabajo y sistemas de ingreso y provisión recogidos en los mencionados apartados del art. 103,3 de la Ley Autonómica de referencia, y lo que es predicable, siempre según la sentencia, del resto de artículos de la Orden recurrida que se refieren a integración de puestos de trabajo, supresión, modificación de denominación y detalle de dotaciones de puestos, "ya que todo ello incide en la clasificación de puestos de trabajo" en la Policía Vasca, así como de las Disposiciones Adicionales de la Orden que aluden a adscripciones provisionales y supresión de plazas, "lo que, a su vez, tiene directa relación con la clasificación de puestos de trabajo de la Policía Vasca", para concluir dicha sentencia en que "ante la falta de negociación en los términos a los que antes nos hemos referido de la Orden impugnada, la Sala considera que ha de proceder a anular y dejar sin efecto la misma".

CUARTO

Intencionadamente se han pormenorizado los fundamentos de la sentencia recurrida para precisar con claridad que éstos se apoyan en nomativa autonómica, y, por cierto, en una interpretación literal de la Ley Autonómica, en el precepto de referencia, y de la Orden recurrida, de modo que nos hallamos en presencia de una sentencia que se basa en normativa emanada de un Organo de una Comunidad Autónoma, relevante y determinante, en exclusiva, del fallo estimatorio de la sentencia dictada por una Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de acto o disposición de una Comunidad Autónoma, no susceptible, por tanto, de recurso de casación, tal como resulta del art. 93, 4 de la Ley de esta Jurisdicción, y tal como se desprende de los arts. 152 de la Constitución y 58,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma culmina en el Tribunal Superior de Justicia de ésta, que viene a ser "supremo" en cuanto a tales cuestiones salvo que el recurso se funde en infracciones de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

QUINTO

Cierto es que aquí, tanto en el escrito de interposición del recurso de casación, como antes en el de preparación se aludía a infracción de normativa estatal, pero sin señalar con precisión cuál es ésta, ni en qué sentido ha sido infringida, ni en qué ha sido relevante y determinante del fallo de una sentencia que sólo ha aplicado normativa autonómica, limitándose a aludir, proforma a la interpretación que realiza la Sala de instancia de otros preceptos autonómicos, y al valor "normativo" de la organización de las Ordenes de estructura del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que, obviamente, y en vista de los razonamientos de la sentencia recurrida, son aspectos que no pueden excluir la necesariedad de una negociación impuesta por los propios preceptos autonómicos que aplica, y en los que viene exigida, sin duda, al exceder el contenido de la Orden impugnada del que es propio de la autoorganización, para extenderse a extremos requeridos de negociación según resulta, cuya omisión no puede subsanarse, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno Vasco contra la sentencia de 22 de Noviembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 2ª) en recurso 2648/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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