STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3556
Número de Recurso6995/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas las Juntas de Compensación de los Polígonos B-1, B-2 y B-4 de Boadilla del Monte, representadas por el Procurador D. Albito Martínez Díez, y defendidas por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 18 de mayo de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sobre declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector B de Boadilla del Monte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1360/98 promovido por D. Luis Francisco , y en el que ha sido parte recurrida del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, y como coadyuvantes las Juntas de Compensación de los Polígonos B-1, B-2 y B-4 de Boadilla del Monte, sobre la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector B de Boadilla del Monte.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 18 de mayo de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimar la alegación previa presentada y declarar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82 f de la LJ al apreciarse la extemporaneidad del recurso presentado.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por D. Luis Francisco , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , el auto, de 18 de mayo de 2000, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso número 1360/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso había sido iniciado por quien hoy es un recurrente en casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid), de 16 de diciembre de 1996 por el que se acordó la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector B. El fundamento del Auto es el siguiente: consecuentemente, debe entenderse que el exacto cómputo del plazo legal de dos meses determina que su conclusión sería el 17 de marzo de 1997.

No conforme con dicho auto el demandante, concejal del Ayuntamiento de Boadilla, y que participó en la adopción del acuerdo recurrido, interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, fundado en una presunta infracción del artículo 114 de la L.E.Criminal , constituye una cuestión nueva, no planteada en la instancia, por lo que no puede servir de fundamento válido para el éxito del recurso de casación. En cualquier caso, la imposibilidad de seguir pleito sobre lo mismo que está pendiente de causa criminal se refiere a la continuación de un pleito ya existente, no la de su iniciación que es lo que pretende el recurrente.

Por lo que atañe al segundo de los motivos, en el que se alega infracción del artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional por defectuoso cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso, no puede prosperar pues la doctrina que sostiene la sentencia de instancia no es distinta de la mantenida por esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, donde se afirma: "El artículo 211.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de Noviembre de 1986, es taxativo al afirmar que el plazo para interponer recurso de reposición por los Concejales o miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra del acuerdo se contará desde la fecha de la sesión en que se hubiera votado el mismo. Poco importa la supresión en el caso del recurso de reposición, ya que es necesario mantener la fecha de celebración de la sesión como "dies a quo" para el cómputo de los plazos para recurrir. Existe, en efecto, jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección de 18 de marzo de 1992 y de su Sección Tercera de 30 de septiembre de 1988) que, aún sin recurrir al precepto reglamentario citado, aclaran que cualquier duda sobre el día inicial del cómputo del plazo para recurrir se debe resolver necesariamente en favor de considerar como tal la fecha misma de la sesión de la Corporación municipal, porque en ella se tiene cabal conocimiento del acto del que se disiente y contra el que se vota, siendo improcedente una notificación personal ulterior, como la que defiende aquí la parte recurrente, de un acto que el Concejal conocía ya perfectamente. Esta legitimación, que se concede al margen de toda condición subjetiva, no puede implicar, sin embargo, que quien acuda al proceso contencioso-administrativo legitimado al amparo de la acción pública, resulte dispensado de cumplir todos los requisitos procesales necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula, siempre que los mismos resulten de aplicación lógica a la legitimación que se contempla. La acción pública está concebida para que cualquiera ("quivis de populo") pueda incoar el proceso contencioso-administrativo. Por ello no está prevista, en principio, para quien ha sido notificado debidamente del acto que se impugna (sentencia de 19 de septiembre de 1996). Eso explica la limitación temporal que, por seguridad jurídica, establece el apartado 2 del artículo 304 del TRLS de 1992, aunque evidente es también que puede ejercerse la acción pública por los interesados a los que se hubiese notificado el acto con todos los requisitos, o cuando el mismo ha sido publicado y esté previsto que la publicación surta los efectos de una notificación. Como declaran los autos recurridos, y no discuten las partes en esta casación, en tales casos rigen también los plazos que, con carácter general establece el artículo 58 de la LJCA para incoar el proceso administrativo. Así lo ha venido declarando desde antiguo la jurisprudencia de este Tribunal (sentencias de 28 de octubre de 1968, 15 de abril de 1971, 10 de mayo de 1974 ó 15 de enero de 1976) y lo ha recordado recientemente la sentencia de esta misma Sección Quinta de 18 de marzo de 1992, al declarar que el artículo 235.1 del TRLS de 1976, idéntico al artículo 304 que aquí se contempla, no excluye la aplicación de los artículos 37, 40, 52 y 53 de la LJCA.".

A la vista de esta jurisprudencia, y de la fijación del momento en que empieza a correr el plazo para la interposición del recurso, es evidente que poco importa la fecha de publicación del acuerdo en el periódico oficial, así como la eventual corrección de errores. Esas fechas podrán ser relevantes para quienes no tienen conocimiento personal del acuerdo, pero son irrelevantes para quienes, como el recurrente, por su condición de concejales, han participado activamente en la adopción del acuerdo impugnado.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1360/98; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria.

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