STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:3498
Número de Recurso7659/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7659/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de D. Luis , contra Autos de 22 de junio y 30 de julio de 1999, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto impugnado es resolutorio del recurso de súplica que se formuló contra el Auto de la Sala de instancia de 22 de junio de 1999, dimanante de un procedimiento especial de los derechos fundamentales, seguido en única instancia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en que el Auto de la Sala de instancia incurre en la infracción tipificada en el artículo 88.1.c), con vulneración de preceptos constitucionales, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo ello deparado indefensión que previamente ha quedado alegada en el proceso especial tramitado ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (art. 88.2. LJCA).

Entiende la parte recurrente que el Auto objeto de impugnación vulnera el artículo 24.1 de la CE que consagra el derecho de tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa siendo contrario al artículo 7 LOPJ y la aplicación que la Sala de instancia hace de los apartados 4 y 5 del artículo 116 y del artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 es contraria a los preceptos constitucionales invocados.

TERCERO

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en el motivo especificado en el artículo 88.1.c de la Ley Jurisdiccional, por entender la parte recurrente que el Auto de la Sala de instancia quebranta el derecho de tutela efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE y el derecho de defensa, viniendo con ello a infringir las formas esenciales del juicio con el resultado de haberse producido indefensión y la interpretación de los artículos 116 (apartados 4 y 5) y 128.1 LJCA del que parte el Auto impugnado es por ello contraria a Derecho y lesiva del legítimo interés del recurrente.

La primera parte del recurso, basada en la vulneración del artículo 24.1 de la CE que entraña la declaración de caducidad y archivo de las actuaciones de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que en vía de recurso de súplica confirmó el Auto impugnado de 30 de julio de 1999, se basa en que la parte recurrente tuvo conocimiento de haberse incorporado a los Autos un segundo expediente remitido por la Delegación de Madrid de la AEAT cuando todavía se hallaba en curso el plazo para formular demanda que, en principio, parecía había de deducirse con referencia única al primer expediente administrativo que fue aportado a autos por el TEAR de Madrid.

La parte recurrente dirigió a la Sala un escrito de 17 de junio de 1999 (que tuvo entrada en Registro General en 19 de junio de 1999), reiterando su oposición a la incorporación a autos del citado segundo expediente y planteando al efecto la revisión que autoriza el apartado segundo del artículo 240 LOPJ.

SEGUNDO

En el caso examinado, el Auto de la Sección Octava de fecha 22 de junio de 1999, tras desestimar el incidente de nulidad por entender que se planteó por el cauce del apartado primero del artículo 240 LOPJ, acuerda la caducidad del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos: "Habiendo transcurrido el plazo conferido para formalizar la demanda sin que se haya evacuado el traslado, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con el artículo 119 de la LJCA, declarar caducado el recurso".

Frente al expresado Auto de 22 de junio de 1999, la parte actora formuló recurso de súplica, alegando que por la referida decisión de archivo resultaba vulnerado del derecho de tutela judicial efectiva, siendo asimismo causante de indefensión.

La Sección Octava decidió por Auto de 30 de julio de 1999 desestimar la impugnación y confirmar el Auto recurrido, ordenando el archivo de las actuaciones basándose, entre otros razonamientos: "Consiguientemente, ha sido la inactividad de la parte la causante de la declaración de caducidad del recurso, caducidad que, con el nuevo texto legal (artículo 128.1 LJCA), no hubiera tenido un carácter irreversible si la parte hubiera presentado el escrito de demanda dentro del día en el que se le notificó -30 de junio- el auto aquí recurrido, que declaraba la caducidad del recurso".

TERCERO

Para examinar si ha existido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio procede partir de los siguientes criterios:

  1. Que se trate de un quebrantamiento relevante y trascendente de dichas formas y garantías del proceso.

  2. Que dicha omisión produzca indefensión, entendida desde el punto de vista no sólo del carácter puramente formal sino sustantivo, como garantía constitucional, proscribiendo la omisión de los medios de defensa necesarios.

    En consecuencia, para concretar si ha existido la invocada vulneración constitucional, procede extractar el examen de las actuaciones de las que resulta lo siguiente:

  3. En fecha del 9 de marzo de 1999 se interpuso por la parte recurrente un recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución desestimatoria del TEAR de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1998. El señalado recurso judicial se interpuso a través del cauce especial de protección de los derechos fundamentales que regulan los artículos 114 y siguientes de la vigente Ley de la Jurisdicción.

  4. La resolución del TEAR de Madrid contra la que se planteó el recurso es desestimatoria de la reclamación que, con carácter previo a la vía judicial, se interpuso contra el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Unidad 55 de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, acuerdo que fue dictado con fecha 6 de marzo de 1998 y que a su vez era resolutorio de un previo recurso de reposición formulado frente a un acto de la propia Unidad de Inspección por el que se incoaba un procedimiento de comprobación conjunta y acumuladamente sobre el recurrente y su cónyuge. La resolución del TEAR de Madrid de 16 de noviembre de 1998 objeto de impugnación, declaró la inadmisibilidad del recurso.

  5. La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por providencia de 8 de abril de 1999 asumir la competencia para conocer del recurso especial nº 329/99 de conformidad con los términos literales siguientes: "Visto el contenido del escrito de interposición de este recurso especial y las alegaciones formuladas por las partes y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido en providencia del día 12 de marzo, se asume, de conformidad con el artículo 10.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, la competencia para conocer del presente recurso y, en consecuencia, requiérase a la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid y al TEAR los expedientes administrativos relativos a las dos Resoluciones recurridas y cuantos informes y datos estimen pertinentes".

  6. En Auto de 26 de mayo de 1999 la Sección Octava acordó "incoar el recurso" poniéndose "de manifiesto al recurrente el expediente administrativo para que en el plazo improrrogable de ocho días formalice demanda, junto con las correspondientes copias, la documentación que tenga por conveniente, prosiguiéndose la tramitación en la forma prevenida en los artículos 119 y 120 de la Ley jurisdiccional".

  7. La parte actora por escrito de 16 de junio de 1999 (entrada en la Sala el 19 de junio) formuló ante la Sección la siguiente petición:

    "Que por el cauce que habilita el artículo 240.2 LOPJ revise y anule la decisión de requerir a la Delegación Especial de Madrid de la AEAT la remisión del expediente administrativo con sus informes. Subsidiariamente, que se acuerde dar traslado del segundo expediente de autos -tras el pertinente proveído- y que desde dicho trámite se confiriera plazo a esta parte a fin de evacuar el trámite de formulación de demanda, ya que esta parte consideraba perjudicial para su defensa formular el escrito de demanda sin tener a la vista el expediente y cuantos anejos e informes se hubieran remitido por la Delegación de Madrid de la AEAT".

  8. La Sección Octava, en Auto de 22 de junio de 1999 acordó lo siguiente:

    "1º) El artículo 240.3 de la LOPJ, en la redacción dada por Ley Orgánica 13/99 de 14 de mayo (BOE del día siguiente), permite, con carácter excepcional y siempre que concurran los requisitos en dicho apartado establecido, promover incidente de nulidad de actuaciones siempre que haya recaído «sentencia o resolución que no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida».

    Fuera de tales supuestos, la petición de nulidad de actuaciones habrá de articularse a través de los recursos establecidos en la Ley contra las resoluciones que hayan incurrido en los hipotéticos vicios de nulidad (art. 240.1 LOPJ). No concurriendo ninguno de tales supuestos, procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad".

    1. ) "Habiendo transcurrido el plazo conferido para formalizar la demanda sin que se haya evacuado el traslado, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 en relación con el artículo 119 de la LJCA, declarar caducado el recurso".

  9. Contra el Auto de 22 de junio de 1999, se procedió a formular recurso de súplica y la Sección Octava, por Auto de 30 de julio de 1999, acordó la desestimación del recurso de súplica con el siguiente contenido: "Unico. El recurrente parece olvidar el contenido de los apartados 4 y 5 del artículo 116 y el artículo 128.1 LJCA.

    Al efecto habrá de recordarse que por Auto de 26 de mayo (notificado el día 7 de junio) se confirió traslado a la recurrente del expediente administrativo remitido por el TEAR (recibido el 28 de abril) para que formalizara la demanda en el improrrogable plazo de ocho días. El día 19 de junio -cuando había transcurrido en exceso el citado plazo y sin formalizar demanda- la parte promovió incidente de nulidad de actuaciones, inadmitido por Auto (firme en dicho particular) de 22 de junio, cuestionando en este recurso de súplica en el particular que declaraba la caducidad del recurso.

    Es cierto que el 28 de mayo tuvo entrada en esta Sección -fuera del plazo conferido en providencia y oficio de 8 de abril- el expediente remitido por la Agencia Tributaria, cuando ya se había dictado el antecitado Auto de 26 de mayo en el que se le confería traslado para formalizar demanda y del que se habría puesto de manifiesto al recurrente "sin alterar el curso del procedimiento", -tal como dispone el artículo 116.4 LJCA- por plazo de cuarenta y ocho horas para alegaciones complementarias, si hubiera formalizado demanda.

    Consiguientemente, ha sido la inactividad de la parte la causante de la declaración de caducidad del recurso, caducidad que, con el nuevo texto legal (artículo 128.1 LJCA), no hubiera tenido un carácter irreversible si la parte hubiera presentado el escrito de demanda dentro del día en el que se le notificó -30 de junio- el auto aquí recurrido, que declaraba la caducidad del recurso".

CUARTO

A la vista de lo actuado no cabe apreciar que se haya producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y no se ha causado indefensión a la parte recurrente que pudo alegar y promover los recursos y acciones que estimó convenientes.

Por otra parte, para determinar si se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, partimos de los siguientes razonamientos:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

QUINTO

Analizando el contenido de las resoluciones descritas, la conclusión que obtiene la Sala, rechazando el motivo, consiste en subrayar que habiendo vencido el plazo para formalizar demanda, punto en el que manifiestan su conformidad el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y habiendo tenido conocimiento del primer expediente y de la aportación a los autos de un segundo expediente, la parte actora promueve un incidente de nulidad de actuaciones que es rechazado por la Sala y que declara la caducidad del recurso.

Sobre este extremo también interesa subrayar que fue la propia parte recurrente la que sostiene:

  1. Que la resolución impugnada es del TEAR, desestimatoria de una reclamación previa interpuesta contra un acto del Inspector Jefe Adjunto de la Unidad 55 de la Delegación de Madrid de la AEAT, según consta en escrito que tiene entrada en la Sala el 6 de abril de 1999 (alegación I,2) y que de dicho expediente toma conocimiento el día 10 de junio (habiéndose notificado la providencia de traslado para demanda el 7 de junio).

  2. Según señala la parte recurrente no puede hablarse de dos resoluciones recurridas aun cuando la impugnación del acto que causa estado entrañe la de aquellos que, con antelación, le precedieron (pág. 3 final, escrito que tiene entrada en la Sala el 21 de abril de 1999).

SEXTO

Otro de los argumentos que utiliza la parte actora consiste en señalar que la interpretación de los artículos 116 y 128 LJCA en que basa la Sala de instancia su decisión de archivo -primero en el Auto de 22 de junio de 1999 y posteriormente en el Auto de 30 de julio de 1999, objeto del presente recurso- es contraria al principio de tutela judicial efectiva que proclama la CE e invoca la STC (Sala Segunda) de 22 de marzo de 1990, nº 33/90.

Dicha sentencia señala que el artículo 1.708.2 de la LEC "establece un plazo que el recurrente no respetó. De esta forma, la Sala pudo denegar dicha solicitud por extemporaneidad, pero la falta de respuesta expresa, en tal sentido, contribuyó a crear una expectativa falsa en el recurrente que acarreó la propia caducidad del recurso".

Para el Tribunal Constitucional en la sentencia invocada puede admitirse que el incumplimiento del requisito del plazo para efectuar la solicitud de justicia gratuita ocasiona, dentro de los límites de la proporcionalidad, la pérdida de tal beneficio en esa instancia. No es posible, en cambio, considerar compatible con la tutela judicial efectiva sin indefensión el que dicha falta conlleve, no solamente la pérdida del citado beneficio, sino la caducidad del propio recurso de casación, por el hecho de que el actor no formalizase debidamente el recurso de casación dentro del plazo.

En aquel supuesto resultaba razonable que el actor confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso por procurador de oficio o bien, en caso denegatorio, por uno de su libre designación y dicha expectativa se vio frustrada porque la única respuesta del Tribunal fue la declaración de caducidad del recurso transcurrido ya el término del emplazamiento, argumento que no es reproducible en este caso, al tratarse de un supuesto de solicitud extemporánea de Procurador de turno de oficio y no venir firmado el escrito de formalización por Letrado.

SEPTIMO

También para la parte recurrente la interpretación del artículo 128.1 LJCA que efectúa la Sala de instancia en el Auto recurrido es contraria al artículo 24.1 de la CE que proclama el derecho de tutela judicial efectiva, pues se indica que la caducidad con el nuevo texto legal (artículo 128.1 LJCA), no hubiera tenido un carácter irreversible si la parte hubiera presentado el escrito de demanda dentro del día en el que se le notificó (30 de junio) y el expresado razonamiento de la Sala de instancia es contrario al principio de tutela judicial efectiva porque la declaración de caducidad que efectúa el Auto de 22 de junio de 1999 se dicta a propósito de la petición de que se extendiera el plazo para la presentación de la demanda, habida cuenta de que en el ínterin había llegado a los autos un segundo expediente, quebrando así la legítima expectativa a una respuesta de la Sala y causando indefensión a esta parte.

Así, la parte recurrente considera que la interpretación del artículo 128.1 LJCA que hace la Sala se aparta del postulado de tutela judicial efectiva y es contrario a Derecho, toda vez que cabe una interpretación del principio pro actione ínsito en el repetido artículo 24.1 CE, con la finalidad última del proceso, como subraya reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en STC de 15 de abril de 1991.

Esta interpretación es inaplicable al caso examinado al tratarse de una presentación de demanda errónea, pero temporáneamente. Por otra parte no cabe sostener que la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre el alcance del artículo 128 de la LJCA sea contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el legislador, en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, los Autos de la Sección Sexta de esta Sala de 16 de abril y 16 de mayo de 2002 y STS, 3ª, 3ª de 2 de diciembre de 2002).

OCTAVO

Finalmente, para la parte recurrente la interpretación de los apartados 4 y 5 del artículo 116 LJCA que efectúa la Sala de instancia se opone al principio de tutela judicial efectiva.

En el caso examinado, frente al criterio de la parte recurrente, razona la Sala de instancia que es cierto que el 28 de mayo tuvo entrada en dicha Sección (fuera del plazo conferido en providencia y oficio de 8 de abril) el expediente remitido por la Agencia Tributaria, cuando ya se había dictado el Auto de 26 de mayo en el que se le confería traslado para formalizar demanda y del que se habría puesto de manifiesto al recurrente "sin alterar el curso del procedimiento", y tal como dispone el artículo 116.4 LJCA por plazo de cuarenta y ocho horas para alegaciones complementarias, si hubiera formalizado demanda, lo que no efectuó en plazo legal, por lo que al rechazar el incidente de nulidad de actuaciones declara caducado el recurso y no hay una interpretación literalista del apartado cuarto del artículo 116, constando acreditado que el expediente del TEAR tuvo entrada en la Sección el 26 de abril de 1999, que el segundo expediente de la AEAT tuvo entrada en la Sección el 28 de mayo de 1999, que el traslado para formalizar demanda se efectúa el día 7 de junio y que el día en que concluye el plazo toma conocimiento de la aportación del segundo expediente y en lugar de formalizar demanda, promueve un incidente de nulidad de actuaciones.

En este punto, la parte recurrente trae a colación la STC de 6 de junio de 1991, nº 128/91, en un supuesto distinto cual era la aplicación del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por inadmisión de un recurso de casación interpuesto ante la Sala Segunda por una empresa aseguradora.

NOVENO

Tampoco, frente al criterio de la parte recurrente, el Auto impugnado aplica defectuosamente el apartado quinto del artículo 116 LJCA, con vulneración del derecho de defensa porque no se formalizó, en plazo legal, el escrito de demanda, se declaró caducado el recurso y tampoco se instó por la parte recurrente la aplicación del artículo 116.5 de la LJCA en plazo legal, promoviendo posteriormente un incidente de nulidad de actuaciones.

Sobre estos aspectos señala la Sala de instancia en el Auto de 30 de julio de 1999 (y antes en el Auto de 22 de junio de 1999) que por Auto de 26 de mayo, notificado el día 7 de junio, se confirió traslado a la recurrente del expediente administrativo remitido por el TEAR (recibido el 28 de abril) para que formalizara la demanda en el improrrogable plazo de ocho días. El día 19 de junio -cuando había transcurrido en exceso el citado plazo y sin formalizar demanda- la parte promovió incidente de nulidad de actuaciones, inadmitido por Auto (firme en dicho particular) de 22 de junio, cuestionando en el recurso de súplica el particular que declaraba la caducidad del recurso.

Frente a este criterio se invoca el Auto de 11 de abril de 1990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando en aquel supuesto se reconoce una inactividad procesal generadora de caducidad conforme a Derecho y sin que sea determinante de la estimación la STC de 20 de mayo de 1991 (nº 109/91), también señalada por la parte recurrente, que sujeta la interpretación más razonable de la prosecución del proceso a la actuación del interesado, pero con la debida diligencia.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7659/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de D. Luis , contra Autos de 22 de junio y 30 de julio de 1999, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se declaran firmes, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

42 sentencias
  • SAP Valencia 368/2017, 12 de Junio de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 12 Junio 2017
    ...las sentencias civiles no hayan de tenernecesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, q......
  • SAP Vizcaya 183/2023, 28 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 28 Junio 2023
    ...sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específ‌ico de hechos probados ( SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00); pero de ahí, también, que ......
  • SAP Valencia 1245/2020, 3 de Noviembre de 2020
    • España
    • 3 Noviembre 2020
    ...sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específ‌ico de hechos probados ( SSTS 14-3-95, 13-4-96, 27-11-97, 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que......
  • SAP Vizcaya 1259/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • 23 Diciembre 2022
    ...sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o quetampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR