STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2534/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marisol, DON Mariano,DON Oscar, DON Raúl, DON Serafin, DON Tomás, DOÑA Virginia, DOÑA Marí Luz, DON Jose Enrique, DOÑA María del Pilar, DON Juan Miguel, representados y defendidos por el Letrado Don Francisco Ruiz Peris, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 30 de mayo de 1995 en recurso de suplicación 2153/93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Once de Valencia dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1993 cuyo fallo es el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por los que luego se dirán, debo declarar y declaro la condición de trabajadores laborales indefinidos con la antigüedad a que se refiere: MarisolDE 1-11-80. Marianode 1-10-80. OscarDE 1-11-80, Raúlde 1-10-83, Serafin, de 1-10-83, Tomásde 1-10-83, Virginia, de 1-11-83, Lucio, de 1-11-84 y Andreade 1-10-86, desestimando así mismo las demandas interpuestas por Marí Luz; Jose Enrique, María del PilarY Juan Miguel.

Dicha sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.- Los demandantes vienen prestando sus servicios en el Conservatorio Profesional de Música Maestro de Carcaixent como profesores de cada una de las especialidades que figuran en el hecho 1º de su demanda.- 2º.- Todos los demandantes desempeñaron sus trabajos durante mas de 3 años, según se relata en el hecho 2º de sus demandas, y que a estos efectos se dan por reproducidos, en virtud de sucesivos contratos laborales escritos algunos y otros verbales, a excepción de Marí LuzY Jose Enriqueque suscribieron un contrato temporal de un año, Juan Miguelque otorgo con la empresa dos contratos con una duración inferior al año, y María del Pilar, que fue contratada en virtud de sendos contratos durante 2 años. 3º.- Que el referido conservatorio era un centro dependiente del M.I. Ayuntamiento de Carcaixent, a través de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y en virtud de acuerdo de 26-6-87. 4º.- Que el referido conservatorio era un centro dependiente del M.I. Ayuntamiento de Carcaixent, pasando a integrarse en la Administración de la Generalidad Valenciana, a través de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencias en virtud de acuerdo de 26-6-87. 4º.- Que a partir de las fechas que se consignan en el hecho 2º de sus demandas los actores fueron adscritos a la Consejeria demandada, siendo designados funcionarios interinos; disconformes los trabajadores con tal resolución, postulan en esta litis que se les declare trabajadores laborales fijos de plantilla, y con la antigüedad que se detalla en el suplico de sus demandas. 5º.- Se agotó la vía administrativa previa con resultado infructuoso". Tercero.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las `partes demandantes y demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente a su pase al Ponente

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación las partes demandante y demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resolviendo los mismos, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995, que incluye los siguientes particulares:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Generalidad Valenciana, Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, ahora recurrente en suplicación, aunque en casos esencialmente idénticos se invocó en el recurso la excepción de incompetencia de jurisdicción, pese a ello y a lo que supone de diversidad de planteamiento según se trate de un asunto u otro, dicha cuestión debe ser analizada por la Sala, pues nada se indica en el recurso sobre el particular.

En efecto, tratandose de una cuestión de orden público, la Sala debe, a la luz de la prueba practicada, establecer los hechos probados, coincidiendo básicamente con los establecidos en la sentencia recurrida, si bien haciendo constar que por el Honorable Sr. Conseller correspondiente fueron nombrados funcionarios en situación de interinos en las fechas en que los actores manifiestan que se les denominaba funcionarios interinos, dandose por reproducidas las diversas credenciales unidas a autos. La anterior resultancia fáctica deviene de lo manifestado por los actores, de lo recogido en la sentencia, y de las credenciales y demás documentación unida a autos. FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, ya que el orden laboral es incompetente para decidir sobre la cuestión planteada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Esta en contradicción con las dictadas por las Salas de ,lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía siguientes: De Sevilla, de 3 de mayo de 1994; y de Málaga de 7 de octubre de 1994; B) Infringe el artículo 44 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores , en relación con sus artículos 3.5, 8.1 y 15 y con el artículo 2 de la Ley de procedimiento Laboral; C) Quebranta la unidad doctrinal.

CUARTO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 19 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trece actores formularon sendas demandas - presentadas el 21-5-92 - contra la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, Generalitat Valenciana, con la pretensión de que se condena a ésta a que: su antigüedad es la que cada una precisa (entre 1980y 1988); su contrato y relación es laboral, con carácter indefinido. El Juzgado de lo Social número Once de Valencia, por sentencia de 15 de febrero de 1993, tras razonar la desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de litis consorcio pasivo necesario, estimó las demandas de nueve de ellos y declaró su condición de trabajadores fijos con la antigüedad por cada uno postulada; y desestimó la demanda de los cuatro restantes. Tanto la demandada como los cuatro últimos demandantes interpusieron contra dicha sentencia recursos de suplicación, que fueron resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por sentencia de fecha 30 de mayo de 1955, que declara que es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el orden laboral es incompetente para decidir sobre la cuestión planteada decisión que fundamenta en que si los autos fueron contratados primero por contratos laborales, últimamente pasaran a ser funcionarios interinos, lo que evidencia que están vinculadas por una relación jurídica ajena a la laboral y sometida al orden contencioso administrativo. Esta sentencia es la aquí recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencias contrarias a la que acaba de relacionarse y por ella contradichas, ha propuesto y documentado la parte recurrente las de las homónimas Salas del Tribunal Superior de Andalucía, de Sevilla de 3 de mayo de 1.994 y de Málaga de 7 de octubre de 1994. La primera de ellas no puede ser tomada en consideración porque - como lo expresa la propia certificación aportada - carecía del necesario requisito de firmeza al ser ministrada. Pero la segunda si reúne la expresada condición de firme y de ella resulta su carácter contradictorio ya que trata también - como la recurrida - pero lo decide en sentido contrario el tema de la competencia jurisdiccional por razón de la materia en supuesto de previas contrataciones laborales temporales sin solución de continuidad entre ellas ni con el siguiente nombramiento de funcionaria interina, para el mimo puesto de trabajo, dependiente de organismo de Administración Pública y con ocasión de transferencia a éste de las funciones de la inicial empleadora. A tal concreto tema se contrae el planteamiento del presente recurso; y en relación con el mismo no cabe dudar que contiene el recurso relación suficiente de la mencionada contradicción; lo que deja viabilizado el recurso, que ha de resolverse en cuanto a la concurrencia o no de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 44 en relación con los 3.5, 8.1 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Como en su informe lo manifiesta el Ministerio Fiscal, el tema cuestionado está tratado y resuelto, en unificación de doctrina por esta Sala. Si bien la sentencia de 13 de octubre de 1994 es verdad que a él se contrae, la especificidad de su doctrina la hace menos atinente al caso. Mas la de 20 de abril de 1992( como la primera citada en dicho informe) si lo es. En ella se expresa lo siguiente:" Cuando se formuló la pretensión que constituye el objeto de la litis..." - era sobre el derecho a tener la condición de trabajadores fijos de plantilla, igual al caso de autos - "los actores y recurrentes ostentaban la condición de trabajadores fijos de plantilla, igual al caso de autos -" los actores y recurrentes ostentaban la condición de funcionarios interinos ... sin que exista dato alguno de que aquellos no hubieran aceptado dicho nombramiento o hubiesen renunciado a tal atribuida condición funcionarial. Pues bien ello hace que devenga innecesario el examen... de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la determinación del carácter laboral o administrativo de los contratos de prestación de servicios concertados con la Administración... ya que en el supuesto de autos, cuando se deduce la pretensión que da origen a la litis, la relación existente inter partes es la que media entre la Administración y sus funcionarios, bien que éstos sean interinos, y toda relación funcionarial - en la que la Administración actúa como sujeto de Derecho Público - se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico-administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse. Ello comporta el que toda problemática que pueda surgir en torno a tal principio de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los Organos Judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

Dicha doctrina es de total aplicación al presente caso, cuyos supuestos sustanciales son de completa analogía con el de la que la determina; y a ella ha de estarse, reiterándola. Y como el pronunciamiento de la sentencia recurrida es el procedente según la misma; es evidente que no concurre la infracción denunciada como motivo de casación en el presente recurso que - en coincidencia con lo sostenido por el Ministerio fiscal en su informe - ha de ser desestimado, en aplicación del artículo 225.3 - hoy 226.3 - de la Ley de procedimiento Laboral. No procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina nterpuesto por DOÑA Marisol,DON Mariano,DON Oscar, DON Raúl, DON Serafin, DON Tomás, DOÑA Virginia,DOÑA Marí Luz, DON Jose Enrique,DOÑA María del Pilar, DON Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 30 de mayo de 1995, al resolver el recurso de suplicación 2153/93, seguido en actuaciones sobre declaración de derechos - fijeza laboral - frente a la GENERALIDAD VALENCIANA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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