STS, 25 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2000

En la Villa de Madrid, a de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO D.O.U.L. en la representación y defensa de SIERRA CARCEDO ANGEL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sede en Bilbao, de fecha 19 de Enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2153/98 formulado por SERVICIO VASCO DE LA SALUD OSAKIDETZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de (Vitoria) , de fecha 22 de Mayo de 1998 en virtud de demanda formulada por D.A.S.C. , frente al SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", en reclamación sobre IMPUGNACION CESE, NOMBRAMIENTO ESTATUARIO EVENTUAL.

PRIMERO.- El día 22 de Mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número TRES de VITORIA-GASTEIZ dictó sentencia en virtud de demanda formulada por A.S.C.frente al SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", en reclamación sobre IMPUGNACION CESE NOMBRAMIENTO ESTATUARIO EVENTUAL en la que como hechos probados figuran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

"PRIMERO.- D.A.S.C., ha venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como médico general del Punto de Atención Continuada (PAC) en Vitoria, en virtud de nombramiento con carácter eventual, de tareas, durante los siguientes periodos. del 14-1 al 13-2-97; 14-2 al 13-3-97; 14-3 al 13-4-97; 14-4 al 13-5-97; 14-5 al 13-6-97; del 14-6 al 13-7-97. La demandada notificaba al actor mediante comunicación escrita el fin del plazo señalado en cada nombramiento; data el último de fecha 23 de Junio de 1997, con efectos 13-7-97 (obrante al folio 53 y cuyo contenido se da por reproducido). SEGUNDO.- D.M.I.O.G. ha sido titular y ocupante de la plaza nº 751, medico del P.A.C., con ubicación en la C/ Santiago nº 7 de sde el 4 de enero de 1991 hasta la fecha de 13 de enero de 1997 en que causa baja por obtener plaza de Medico General por el concurso de Traslados de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud.

En el P.A.C. existen 3 plazas de médico general de urgencias:

- D.M.C.C. titular y ocupante de la plaza 752.

-D.A.S.C. ocupante de la plaza 752 desde la fecha de 16 de septiembre de 1997.

- D.A.S.C. desde la fecha de 6 de septiembre de 1997.

Con posterioridad ha sido contratado el 6-9-97 D. Alberto Sabando Carranza.

. TERCERO.- El 16-12-96 se reunió la Mesa Sectorial de Sanidad Levantándose el Acta de la reunión que obra en autos (folios 131 y siguientes) dándose por reproducido el contenido de la misma. CUARTO.- En el B.O.P.V. de 25-3-97 se publicó la relación definitiva de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Médico de Medicina General en Equipo Atención Primaria en el Organismo Autónomo relación obrante en autos (folios 144 y siguientes) que se da por reproducida. QUINTO.- El Arateko ha recibido diversas quejas en relación con cobertura de necesidades interinas por parte del Servicio Vasco de Salud, haciendo llegar la opinión de la Institución a la que representa sobre la contratación eventual por acumulación de tareas de la que ha hecho uso la demandada al Director General de Osakidetza a través del informe que reproduce en el escrito de 15-7-97 y que se tiene por íntegramente reproducido. SEXTO.- El actor desde el 16 de Septiembre de 1997, fue nombrado facultativo interino en la plaza vacante nº 752 adscrita al P.A.C.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada porD.A.S.C. contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD yD.J.A.S.C., debo declarar y declaro la improcedencia del cese de la actora en la plaza de Medico General de E.A.P. en la zona sanitaria PAC Vitoria (comarca Araba), condenando a la demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud al restablecimiento de la relación de interinidad que es la que realmente ha existido entre las partes, hasta tanto se cubra la plaza de forma definitiva o se produzca su amortización.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sede en Bilbao dicto sentencia con fecha 19 de Enero de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que sin entrar a conocer el recuso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 22 de mayo 1998, Autos 481/97 frente aD.A.S.C. debemos ANULAR Y ANULAMOS las actuaciones habidas desde el momento de admitir la demanda para que por Providencia de admisión se tengan en cuenta lo preceptuado en los artículos 103 y 104 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- D.O.U.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 14 de julio de 1998, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 2 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente D.J.G.P. se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Enero del año 2000 en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El juicio de contraste entre la sentencia combatida y la aportada a efectos de dicha comparación, lleva a la conclusión que concurren entre ambas resoluciones la triple identidad que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y que pese a ello los respectivos juzgadores llegaron a conclusiones diferentes.

Efectivamente en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida se han mantenido los declarados probados en la sentencia de instancia, relato que expuesto sucintamente indica que el actor venía prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetsza, como médico general del Punto de Atención Continuada (PAC) en Victoria, en virtud de los sucesivos nombramiento de carácter eventual por acumulación de tareas que enumeraba; que la demandada notificaba al actor el fin del plazo señalado en cada nombramiento; data el último de fecha 23 de junio de 1997 con efectos al 13 de julio de 1997; que en el servicio donde actor realizaba sus trabajos existen tres plazas de médicos general de urgencias, y la titular de la plaza 751 fue trasladada el 13 de enero de 1997, ocupando el actor la plaza 752 desde 16 de septiembre de 1997, en virtud de nombramiento interino para la citada plaza adscrita al P.A.C.

El actor formuló demanda solicitando se declarase la improcedencia del cese efectuado el día 17 de Julio de 1997, y se condenase a la demandada al restablecimiento de la relación de interinidad que existió desde el 14 de enero de l997, hasta tanto se cubra la plaza o se proceda a su amortización, pretensión que sustancialemnte fue acogida por la sentencia de instancia, y anulada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco dictada el día 19 de enero de 1999, para que "por la Providencia de admisión se tuviera en cuenta lo dispuesto en los artículos 103 y 104 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral".

Se aporta como contradictoria la dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se relata en ella la situación del actor médico General desde el 14 de enero de 1997 al 13 de julio del mismo año, en virtud de nombramientos mensuales de carácter eventual por acumulación de tareas; que con fecha 23 de julio se le comunicó su cese el 13 de julio de 1997; que el actor ocupaba plaza que había sido desempeñada por el médico titular de la misma que había sido trasladado; y que el 14 de julio fue contratado para la realización de las misma tareas . Estimada la demanda declarando la improcedencia del cese y restaurando la relación de interinidad, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Es evidente, por ende, que concurre el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217, pues el problema que se plantea, que constituye el objeto de ambos procesos, es si el cese del personal interino, sin mediar la cobertura de la plaza ha de calificarse como un despido improcedente o bien como un cese calificado con la nota de nulidad al faltar la relación laboral, imponiéndose a la Entidad Gestora en esta hipótesis la obligación de reintegrar al actor a su puesto de trabajo sin la posibilidad de atribuirle el derecho de opción que entrañaría la primera respuesta. Como se ha visto las soluciones adoptadas fueron dispares y en consecuencia ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la de los arts. 1.3. a del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la LPL.

La cuestión litigiosa, como se indica en la sentencia del 11 de mayo de 1999, ha sido ya unificada por esta Sala, Dicha doctrina (entre otras, STS de 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, reiterando las de 21-9-93, 29-1-94, 18-2-94, 16-6-94 y 25-9-94) ha declarado, con reiteración, que los ceses del personal litigioso, deben ser declarados nulos y debe mantenerse al sustituido en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991, 20 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero y 18 de febrero de 1994).

Las razones que llevan a esta conclusión que se exponen en dicha sentencia se pueden resumir en las siguientes: Porque como señala la sentencia del 14 de octubre de 1996, y se argumenta en el recurso "el personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española" y por ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social, criterios que han sido reiteradamente mantenidos por esta Sala, así en sus sentencias de 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995.

En materia de interinidad resulta igualmente aplicable el principio de estabilidad en el empleo, propia de la relación funcionarial, y los preceptos estatutarios que la regulan han de interpretarse en el sentido de no regir la limitación temporal en ellos establecida. Como dice la sentencia del l4 de junio de 1993 "el mantenimiento de la indebida vacante y el encadenamiento de sucesivos e ilimitados contratos de interinaje para cubrirla con carácter provisional, comporta, sin duda alguna, la desnaturalización de la reiterada situación de interinidad en mérito a la causa que la origina y propicia, a su vez, la arbitraria y peligrosa utilización de un sistema de ocupación provisional en perjuicio no sólo del médico interino, al que debe reconocerse la posibilidad de continuar en la prestación del servicio hasta tanto se cubra en propiedad la plaza que ocupa, sino, también, del beneficiario de la asistencia sanitaria que no debe verse sometido a un continuo cambio de facultativo que le atienda".

De ahí deriva, como señala la sentencia de esta Sala del 11 de mayo de 1999, recurso1597/1998, citada y transcrita por el Ministerio Fiscal en su informe "que la institución del despido disciplinario no pueda, sin más, ser asumida por la relación estatutaria". Así la opción por la indemnización, que en ocasiones sirve para encubrir la arbitrariedad determinante de un despido improcedente, no es aceptable respecto del personal estatutario, pues en este ámbito toda arbitrariedad, constitucionalmente ha de estar erradicada.

Y si en definitiva, "el nombramiento, y el cese, como actos administrativos, deben estar sometidos al amparo de la ley; ello implica que todo cese ilegal deba de calificarse de nulo conforme al art.

6.3 del Código Civil; lo que produce como con-secuencia que la relación haya de restaurarse en las mismas condiciones que con anterioridad poseyese, sin posibilidad de sustituirla por el pago de una indemnización."

TERCERO.- En virtud de lo expuesto hay que concluir que fue correcta la acción ejercitada de impugnación del cese impuesto al actor, pues no se está en presencia del despido propio de la relación laboral que habría de impugnarse por la modalidad procesal regulada en los artículos 103 y siguientes del TPL, y ello lleva a estimar el recurso y a casar y anular la sentencia combatida, y velando por las normas de orden público procesal, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a fin de que entre a conocer de la cuestión de fondo del recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto porD.O.U.L., en nombre y representación de D.A.S.C., contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el recurso de Suplicación nº 2153/98 formulado contra la sentencia dictada el 22 de mayo de l998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Victoria, en virtud de demanda interpuesta por el citado recurrente contra el Servicio Vasco de Salud Osakidetza en impugnación del cese del nombramiento de estatutario eventual y restablecimiento de la relación de interinidad. Casamos y anulamos dicha sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior de ser dictada , a fin de que por dicho Tribunal Superior dicte una nueva pronunciándose sobre el fondo.

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