STS, 10 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:775
Número de Recurso170/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, relativa a sanciones de multa y de inhabilitación temporal a farmacéutico, habiendo comparecido el citado D. Claudio así como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2003 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad de Cataluña, relativas a imposición de sanciones de multa y de inhabilitación temporal para expedir recetas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por la representación letrada de D. Claudio se formuló en 24 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en los que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 13 de enero de 2004 se admitió el recurso, dándose traslado del mismo al representante procesal de la Generalidad de Cataluña, que formalizó su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 8 de febrero de 2005 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre la conformidad a derecho de unas sanciones impuestas a un farmacéutico por contravención en materia de recetas de la Seguridad Social. Por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, en 20 de julio de 1998, se dictó resolución por la que se imponían a un determinado farmacéutico sanciones de inhabilitación durante 181 días para el despacho de recetas de la Seguridad Social, y multa por el importe de 400.000 pesetas, y además se declaraba la obligación del sancionado de devolver a la Administración la cantidad de 2.545.582 pesetas.

Así se hizo por apreciarse la comisión de una falta muy grave, aunque se califica en grado mínimo, tipificada en el artículo 2.4.2 del Decreto 1410/1977, de 17 de junio, sobre faltas y sanciones de los farmacéuticos en su actuación en materia de Seguridad Social. Ello por lo que se refiere a la inhabilitación. En cuanto a la multa se impuso por apreciarse la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2.4.4 del mismo Decreto.

Notificado el acto administrativo en debida forma, el sancionado interpuso contra el mismo recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En la Sentencia se comienza desechando la alegación de caducidad del procedimiento sancionador. Pues se considera aplicable el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, cuyo artículo 21,6 establece el plazo de seis meses para el inicio de la caducidad a que se refiere el artículo 43,4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo tenerse en cuenta la posible interrupción del plazo por causa imputable al interesado o por haberse acordado su suspensión. En el caso de autos el plazo no había transcurrido, pues iniciado el procedimiento sancionador el día 11 de diciembre de 1997 dicho plazo se prorrogó por dos meses, y se dictó la resolución en 20 de julio de 1998. En consecuencia no puede apreciarse la caducidad.

Respecto a los hechos que constituyen infracción resulta acreditado que el farmacéutico suministraba medicamentos a una residencia de la tercera edad desde 1994. Tras la dispensación llevaba las recetas y los informes médicos a la residencia para que aquellas fueran visadas y presentarlas después al Servicio Catalán de la Salud. De la inspección practicada se dedujeron varios extremos. En primer lugar que presentaba recetas a nombre de antiguos residentes difuntos o de personas dadas de baja en la residencia. En otros casos las recetas se extendían a nombre de ancianos que no padecían la dolencia correspondiente, ni tenían un régimen de alimentación especial. También en ocasiones se presentaron al cobro con cargo a la Seguridad Social recetas de medicamentos no adquiridos. Por lo demás se manipularon diversas recetas respecto a la fecha, el nombre del paciente, y la identificación del producto, consistiendo en ocasiones la manipulación en que se especificaba un numero de envases superior al prescrito. En la inspección se comprobó también que el medico de la residencia que firmaba las recetas, al conocer la manipulación o tener indicios de ella, comenzó a llevar a cabo un control informatico de las repetidas recetas de medicamentos luego dispensados por el farmacéutico.

De la declaración de éste se deduce que no niega los hechos, aunque alega falta de intencionalidad e inexistencia de perjuicio por defraudación a la Seguridad Social, solicitando que la infracción cuya existencia se aprecie sea calificada como leve.

Pero el Tribunal a quo, después de aludir a la Orden de 23 de mayo de 1994 que regula las recetas a presentar al cobro a la Seguridad Social, llega a la conclusión de que no ofrece duda la calificación de la infracción como muy grave. Se considera además que la sanción impuesta es proporcionada y se ajusta plenamente a la legislación en vigor, no debiendo olvidarse que la inhabilitación para dispensar recetas durante 181 días es la sanción mínima de este tipo, aplicable a las infracciones muy graves. Por otra parte, a la vista de los hechos que constan en el expediente, no pueden acogerse ni la alegación de falta de intencionalidad, ni la de inexistencia de defraudación, toda vez que se produjo un perjuicio a la Seguridad Social.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el farmacéutico sancionado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción. Se aportan como resoluciones judiciales de contraste las Sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1998, 28 de noviembre de 1996 y 4 de febrero de 1987, y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo y 4 de mayo de 1996. Desde luego se solicita que se case la Sentencia recurrida y se dicte otra declarando nula la resolución administrativa. Comparece como recurrida la Generalidad de Cataluña.

Ahora bien, para que sea viable la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina, el articulo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige que se den determinadas identidades entre la Sentencia recurrida y las dictadas por este Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia. Se trata de que se hubiere llegado por dichas Sentencias a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Por tanto debemos examinar ante todo si se dan dichas identidades, lo que niega la representación letrada de la Generalidad de Cataluña recurrida.

Desde luego no se da tal identidad respecto a nuestra Sentencia de 4 de febrero de 1987, pues en aquel caso el litigante era el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. En cuanto a las demás Sentencias alegadas, ciertamente se dictaron en procesos en los que se había apreciado la existencia de conductas infractoras que coinciden con las imputadas al sancionado ahora recurrente. Así la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1996 se dicta en un caso en el cual las fechas de las recetas estaban en blanco, pero se trataba de un asunto de notable complejidad en cuanto a las infracciones cometidas y desde luego no se apreció la existencia de otras conductas del farmacéutico que constituyesen una infracción. En la Sentencia de 4 de marzo de 1998 la falta apreciada consistió solo en añadir a la receta que la prescripción se refiriese a un envase de mas capacidad. Por lo que se refiere a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de marzo de 1996 se apreció solo la existencia de una falta leve por haber hecho a las recetas añadidos no salvados por el medico. Por ultimo la Sentencia dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 1996 enjuiciaba un caso en el que se trataba solo de la presentación al cobro de recetas de medicamentos que los pacientes no recibían.

Es decir, aunque parcialmente coincidan los hechos con los enjuiciados por algunas de las Sentencias que se citan como de contraste, en modo alguno sucedió en aquellos casos que se hubiera comprobado un conjunto de conductas infractoras como las ahora sancionadas, siendo indudable para esta Sala que en el presente supuesto la calificación de la infracción como muy grave se debió sin duda a la acumulación de conductas infractoras diversas. En consecuencia, no dandose respecto a una de las Sentencias la identidad relativa a los litigantes y en el caso de las demás la identidad de hechos sancionados, debemos declarar que no procedía la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

A mayor abundamiento debe declarar esta Sala que es dudoso que procediera la interposición del recurso por razón de la cuantía, ya que no es imposible llegar a la convicción de que, a pesar de haberse fijado esa cuantía por el Tribunal a quo en 6.945.582 pesetas, hubiéramos podido apreciar que la sanción impuesta es de cuantía indeterminada o indeterminable, ya que no puede decidirse a priori cuales eran las consecuencias económicas de la sanción principal, es decir, la inhabilitación durante 181 días para despachar recetas de la Seguridad Social. En tal caso hubieramos debido declarar la inadmisión del recurso, a tenor del articulo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción, al ser susceptible la Sentencia de recurso de casación tipo u ordinario. No obstante, aunque parece procedente señalar este extremo toda vez que esta Sala tiene potestad para pronunciarse sobre la cuantía incluso cuando el Tribunal Superior de Justicia haya admitido y tramitado el recurso de casación para unificación de doctrina, no debe ser esta la razón de nuestro pronunciamiento, tanto más cuanto que el defecto citado no ha sido invocado por la otra parte, ya que hemos de apreciar que en cualquier caso no se daban las identidades establecidas por la Ley.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, por remisión de los artículos 97.7 y 95.3 de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, en uso de las facultades que nos otorga el numero 3 del citado articulo 139 fijamos el importe máximo de la cuantía de dichas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la Generalidad de Cataluña en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas al farmacéutico recurrente, si bien con la precisión que se efectúa en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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