STS, 19 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), en el recurso de suplicación núm. 34/05, formalizado por D. Jose Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 8 de noviembre de 2004, recaída en los autos nº 429/04, seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D/Dª. Jose Enrique contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, al/los que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2003 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Convocatoria de Pruebas Selectivas para proveer, en el marco de la consolidación de empleo temporal pactada entre los Sindicatos mayoritarios y la Sociedad Estatal en el Acuerdo-Marco 2001-2004 y en el Convenio Colectivo de aplicación a la Sociedad Estatal (Boletín Oficial del Estado de 13 de febrero de 2003, en vigor desde 1 de marzo de 2003, Disposición Adicional Primera), 6.000 puestos de trabajo que ulteriormente fueron ampliados hasta 8.000 . La Presidencia de la Sociedad Estatal dictó resolución el 13 de abril de 2004 por la que se acordaba la cobertura de puestos de trabajo de carácter estructural en Madrid para los candidatos incluidos entre los puestos 8.000 y 10.000 de los presentados al citado proceso selectivo en ejecución de la Base 9.3. En las bases del proceso selectivo, que son aportada por la Abogacía del Estado como documento 1 del expediente, y en lo que se refiere al presente proceso interesa destacar que:

  1. En la base 1.3, se establecía de forma expresa que "los puestos convocados en la base 1.1, quedan afectados a todo el territorio nacional".

  2. En la base 8.3, se preveía de forma clara que "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos".

  3. La Base 9.3, preveía de forma expresa que la renuncia por parte del trabajador al puesto de trabajo adjudicado obligaba a la empresa a requerir al siguiente de los candidatos de la lista de reserva.

SEGUNDO

El actor, D. Jose Enrique, con DNI nº NUM000, presentó, tal y como se acredita con el documento 2 del expediente, el 5 de mayo de 2003, su solicitud para participar en el proceso selectivo con arreglo a las bases a que nos referimos en el hecho anterior. En ningún momento impugnó las bases del concurso, siendo las mismas consentidas por el demandante. Tampoco impugnó los resultados del concurso.

TERCERO

El Sr. Jose Enrique obtuvo el número 8.024 en el proceso selectivo, recibiendo el 31 de mayo de 2004 escrito por el que se le adjudicaba puesto de trabajo fijo en Correos en la localidad de Madrid (documento 3). En el escrito de cese el actor renunció a la toma de posesión del puesto adjudicado.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004 a que se refiere el actor en el hecho quinto de su demanda ni es firme, al haber sido recurrida por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo (documento 8) ni ha sido ejecutada provisionalmente (ya que la misma se denegó por la Audiencia Nacional mediante auto de 4 de mayo de 2004 ) (documento 9). Es más, en el propio auto denegatorio de la pretensión de ejecución provisional se reconoce por la Audiencia Nacional la posibilidad de que se revoque la sentencia de instancia en la medida que los Sindicatos accionantes desistieron de la pretensión relativa a la petición de suspensión del proceso de consolidación de empleo temporal, a la que se refiere el actor al manifestar que su puesto de trabajo no debía quedar encuadrado en el mismo. Así señala la Audiencia Nacional que existe un "riesgo procesal cierto y claro de que la Sala Cuarta de elimine definitivamente por incongruencia "extra petitum" dicho pronunciamiento".

QUINTO

No existen en la actualidad contratos de interinidad por vacante en la localidad de Motril en puestos de reparto como el que suscribió en su día el actor con la Sociedad Estatal.

SEXTO

El actor venía prestando servicios para la Sociedad demandada con sucesivos contratos temporales, arrancando sin interrupción superior a los 20 días naturales su relación con la demandada desde el día 1 de abril de 2002 (certificación de servicios prestados del ramo de prueba del actor), siendo el último de ellos un contrato de trabajo a tiempo parcial, para cubrir la plaza vacante interinamente de agente titular de enlace rural tipo B motorizado, celebrado el día 6 de mayo de 2002, código de puesto de trabajo 1812794L04, y puesto de destino Motril circular nº 1, percibiendo un último salario de 1.049,49 #/mes por todos los conceptos en mayo de 2004.

SÉPTIMO

No ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores o Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

OCTAVO

Discrepando del cese de que había sido objeto el día 31 de mayo de 2004, interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC el día 14 de junio de 2004, celebrándose el acto el día 28 de junio de 2004, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. Interpuso demanda por despido el 8 de julio de 2004, sosteniendo exclusivamente en acto de juicio la declaración de nulidad del despido, por vulnerar el cese el artículo 24 de la Constitución ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Enrique contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Granada en fecha Dos de Noviembre de dos mil cinco, en Autos seguidos a su instancia sobre DESPIDO contra SOC. EST. CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos revocar y revocamos la Sentencia Recurrida y declaramos que el cese del actor en fecha 31- 5- 2004, fue un Despido improcedente y condenamos a dicha Sociedad Estatal a que, a su opción en cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, o que le abone una indemnización de 3410,82 Euros, y en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, a razón de 34,89 Euros diarios, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, salvo que el trabajador haya encontrado otro empleo antes y se prueba por la parte demandada la cuantía de lo percibido en tal ocupación para su descuento, en su caso, de tales salarios, declarándose extinguida la Relación Laboral en caso de opción indemnizatoria. Se confirma la Sentencia en cuanto inexistencia de Despido Nulo".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. mediante escrito de 14 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las declaraciones fácticas que han de servir de base para el presente RCUD, son - resumidamente- las siguientes: a) el actor ha venido prestando servicios para la -hoy- «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» desde el 01/04/02, haciéndolo a virtud de contrato para cubrir vacante por interinidad, como Agente Rural motorizado y destino Motril [código de puesto de trabajo 181279L04]; b) participó en la convocatoria de pruebas selectivas para consolidación de empleo temporal [BOE 10/04/03], recibiendo en 31/05/04 escrito por el que se le comunicaba la adjudicación de puesto de trabajo fijo en la localidad de Madrid; c) por comunicación de 26/05/04 se le hace saber que en 01/06/04, si supera reconocimiento médico, se le formalizará contrato indefinido para la indicada plaza de Madrid, quedando extinguida su relación laboral interina en 31/05/04; d) el trabajador renuncia a la toma de posesión y acciona por despido; y e) «no existen en la actualidad contratos de interinidad por vacante en la localidad de Motril en puestos de reparto como el que suscribió en su día el actor con la Sociedad Estatal».

  1. - Tal presupuestos de hechos determinó que por sentencia de 02/11/05, el Juzgado de lo Social nº Dos de Granada [autos 429/04 ] desestimase la demanda y absolviese a la Sociedad Estatal. Decisión frente a la que se formuló recurso de Suplicación, al que pudo fin la STSJ Andalucía/Granada 30/05/05 [rec. 34/05], que revocando la de instancia declaró que el cese del actor comportaba despido improcedente y condenó a la entidad demandada a optar entre readmitir o indemnizar, con abono de los salarios de trámite en todo caso.

  2. - En el recurso de Casación interpuesto, la Abogacía del Estado señala como decisión de contraste la STSJ La Rioja 26/10/04 [rec. 276/04] y denuncia la infracción del art. 49.1 [apartados a) y d)] ET, en relación con el art. 7 [apartados 1 y 2] CC y jurisprudencia aplicativa. Recurso cuya admisibilidad desde el plano formal es indudable, por cumplirse las exigencias impuestas en el art. 217 LPL, pues partiendo ambas resoluciones de supuestos esencialmente idénticos [trabajadores que cubren interinamente plaza vacante; obtención de plaza fija en la convocatoria para la consolidación del empleo temporal; renuncia a la toma de posesión de la plaza adjudicada; y cese en el puesto interinado], llegan a soluciones absolutamente contradictorias, desde el momento en que la referencial declara que el cese del trabajador es ajustado a Derecho.

SEGUNDO

1.- En las presentes actuaciones no se plantea [pese a que late en la cita que en la instancia se hace a la SAN 10/02/04, que declaró cualidad indefinida del vínculo para el personal temporal de Correos y Telégrafos] el tema tan usual de si el contrato de interinidad por vacante suscrito en el marco de la Sociedad Estatal se encuentra sometido al plazo máximo de tres meses previsto para el proceso selectivo en el art. 4.2.b RD 2720/1998 [18 /Diciembre], transcurrido el cual los trabajadores sustitutos habrían adquirido la cualidad de indefinidos. Cuestión a la que esta Sala ha dado respuesta negativa, por razones a las que nos remitimos, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 4/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05 -).

  1. - Pero aún a pesar de que -efectivamente- el quinto hecho de la demanda se refiriese a la indicada resolución de la Audiencia Nacional, lo cierto es que el tema objeto del presente debate resulta muy diverso al tratado en ella, como se infiere de los datos de hecho que más arriba hemos hecho constar, y consiste en determinar si la adjudicación de plaza en el concurso al demandante y su posterior renuncia a formalizar el contrato implican el cese del trabajador en su plaza de desempeño interino. Extremo litigioso al que dimos respuesta en reciente sentencia de 18/12/06 [-rec. 2736/05 -], y a cuya doctrina hemos de estar -siguiendo del todo su esquema argumental y en gran medida su literalidad- por elementales razones de seguridad jurídica y aplicación de la Ley.

TERCERO

1.- Ciertamente que el cese acordado por parte de la empleadora no ha sido debido a ninguna de las causas previstas en el art. 8.1.c) RD 2720/1998 [18 /Diciembre], en relación con el art. 4.1 del mismo, ni tampoco a las pactadas en el contrato [«reincorporación de la sustituida, así como por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación»]; pero no son éstas las únicas causas que el ordenamiento jurídico contempla para la extinción del contrato de trabajo, sino que ha de atenderse también a las previstas en el art. 49 ET, en relación con la teoría de vinculación a los actos propios, que es la solución acogida por la sentencia de contraste. 2.- En efecto, el trabajador había participado en las pruebas selectivas convocadas por la empresa ahora recurrente para cubrir plazas de trabajadores fijos en la Sociedad Estatal [hasta 10.000, conforme a resolución de la Presidencia de fecha 13/04/04], y esta participación supuso la aceptación por su parte, aun cuando no fuera expresa, de todas las cláusulas de la convocatoria, de la misma forma que la convocante se obligaba a respetar tales condiciones. Y a los efectos del presente debate es decisiva la Condición General 8.3 [primero de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia], conforme a la que «la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.». Se trata de una cláusula cuyo significado no frece duda interpretativa alguna [art. 1281 CC ] y cuya vinculación a ambas partes se impone desde varias perspectivas.

  1. - En primer lugar, esta conclusión deriva de la existencia del propio concurso y sus términos, puesto que «una vez publicada la convocatoria y no impugnada ésta, es ley del concurso y no puede atacarse éste por razón de la convocatoria una vez precluido el plazo para impugnarla» (STS 28/01/98 -rec. 2232/97 -); y ello porque la mera participación en la convocatoria, sin impugnar sus bases, implica aceptación tácita de todos sus términos.

    En efecto, la doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento tácito [en este caso la aceptación de la oferta], siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica y se ajuste a las prevenciones de los arts. 1249 y 1253 CC . Así, por ejemplo, la STS-1ª 17/02/05, para la que el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho [SSTS 11/06/91; y 22/12/92 ]; y que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido [SSTS 24/01/57; y 19/12/90]. Y también la STS-1ª 10/06/05, para la que si bien los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos - «falta concludentia»-, es decir, que con toda evidencia los signifiquen [STS 07/06/86], sin posibilidad de dudosas interpretaciones [SSTS 05/07/60; 14/06/63 ; y 13/02/78] y aunque generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia [STS 13/02/78 ], sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar [SSTS 04/03/72; y 13/02/78], y se deba hablar conforme a principios generales del Derecho [SSTS 24/11/43; 24/01/57; 14/06/63; y 13/02/78 ], existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan [SSTS 14/06/63; 13/02/78; 18/10/82; y 17/11/95 ], o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento [SSTS 23/11/43; 13/02/78; 18/10/82; 18/03/94; 22/11/94; 30/06/95; 17/11/95; 29/02/00; y 09/06/04 ].

  2. - En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC (SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/89 y 20/02/90; SSTC 67/1984, de 7/Junio, 73/1988, de 21/Abril, y 198/1988, de 24/Octubre) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS -Civil- de 16/06/84, 05/10/84, 22/06/87, 25/09/87, 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89; y -Socialde 23/03/94 -rec. 4043/92-, 24/02/05 -rec. 46/04- y 23/05/06 -cas. 8/05 -).

CUARTO

1.- De esta forma, la participación del trabajador en la convocatoria y la aceptación tácita de sus bases [en concreto, de su Condición General 8.3], determinaba su vinculación a la misma y a sus posibles consecuencias; a la par que también obligaba a empleadora convocante, en exigencia elemental de buena fe y por aplicación de la misma doctrina de los actos propios. Autorizando tal vinculación al cese del trabajador temporal que habiendo obtenido plaza como indefinido renunciase a ella, de forma que el ejercicio de la facultad prevista en la referida Condición General integraría -así- la legítima causa extintiva contemplada en el art. 49.1.a) ET : el «mutuo acuerdo de las partes». 2.- Ciertamente que la indicada conclusión pudiera ser objetada con el argumento de que la Condición General 8.3 [«la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen»] constituye una condición resolutoria respecto de la relación laboral interina [arts. 1113 y 1114 CC ], de tal manera que al no haberse producido la incorporación del trabajador a la plaza adjudicada como fijo de plantilla, con ello no se habría cumplido la condición y -por lo mismo- la relación de interinidad debiera persistir vigente hasta que el puesto interinado fuese reglamentariamente cubierto. Sin embargo, tal argumento no solamente violenta la precitada exigencia general de buena fe [arts. 7.1 CC y 20 ET ] y contradice palmariamente la referida doctrina de los propios actos, sino que incluso tiene expreso y directo rechazo en el art. 1119 CC, al disponer que «se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado [en este caso el trabajador] impidiese voluntariamente su cumplimiento»; con lo que se habría producido lo que la jurisprudencia civil denomina cumplimiento «ficticio» de la condición (SSTS 09/03/87; 06/03/89; y 23/05/95 -rec. 3431/92 -), en términos que restan toda fuerza al hipotético argumento.

QUINTO

Las precedentes razones nos llevan a concluir -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que la recurrida se ha apartado de aquélla, por lo que procede [art. 226.2 LPL ] estimar el RCUD formulado por el Sr. Abogado del Estado y rechazar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación del trabajador, confirmando -así- la decisión de instancia. Y de conformidad a las prevenciones del art. 233.1 LPL, también acordamos la devolución del depósito y consignación, sin que haya lugar a imponer condena en costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso para la unificación de doctrina formulado por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la STSJ Andalucía/Granada 30/03/2005 [-rec. 34/05-], que casamos y anulamos, acordando desestimar el recurso de Suplicación planteado contra la sentencia pronunciada en 02/11/05 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Granada [autos 429/04], que confirmamos íntegramente, acordando la devolución del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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