STS, 30 de Abril de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3902
Número de Recurso927/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana Mª Servera Martínez, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en el recurso de suplicación núm. 30/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora núm. 1, de fecha 4 de noviembre de 2005, recaída en los autos núm. 580/05, seguidos a instancia de Dª Raquel, María Angeles Y Aurora contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando integramente las demandas formuladas por Dª Raquel, Dª María Angeles y Dª Aurora contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condeno a la demandada a abonar a cada actora la suma de 174 #; todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA DE EDUCACION y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEÓN, vienen prestando servicios, como Personal de Servicios, a jornada completa, y mediante contratos temporales suscritos con anterioridad a 1/1/03, las hoy actoras, Dª. Raquel, en el lES "León Felipe" de Benavente", y Dª. María Angeles y Da. Aurora, en el lES "Arribes de Sayago" 2º.- En 1/1/03, entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo art. 2 (I "Ambito personal, funcional y territorial") decreta su aplicabilidad al personal con relación jurídico-Iaboral que preste servicios, en la CCAA, para la Administración general de la misma y sus organismos autónomos, y en cuya D.T. Cuarta.2-5°, se preveía que"Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de tracionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adaptarse sobre la materia por la Comisión paritaria, en el mes de Febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #; A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #; A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #.".- Posteriormente, por Acuerdo de 18/2/03, publicado en el BOCyL de 31/3/03, la Comisión Paritaria del Convenio estableció los criterios a seguir para el reconocimiento y abono del referido anticipo, que limitaba, con la sola excepción de los trabajadores fijos-discontínuos, al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1/1/03 (fecha de entrada en vigor del convenio), decretando su abono, en concepto "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta ",en la nómina de Febrero, previendo su cotización prorrateada y especificando, literalmente que tales sumas eran "anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, y se consideraran igualmente proporcionales al tiempo de servicios que se presten en 2003.- (De este modo, en los supuestos de excedencia, jubilación fallecimiento o extinción de la relación por cualquiera causa legalmente establecida, se tendrán en cuenta al practicar la correspondiente liquidación, las cantidades percibidas en exceso)", habiendo procedido la demandada, en cumplimiento de tal disposición, y ajustándose a los criterios establecidos por la Comisión, a acreditar en la nómina correspondiente al mes de Febrero de 2003, la correspondiente suma de 108 #, 144 # ó 174 #., a su personal laboral fijo que, a 1/1/03, se encontraba ocupando plaza de categoría incluída en alguno de esos tres grupos especificados. 3º.- En el BOCyL de 3/11/04, se publicaron los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, que afectan a su ámbito temporal, la regulación de algunos complementos salariales, y, fundamentalmente, contiene el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluídos en su ámbito de aplicación, y un reajuste del régimen retributivo, estableciendo, tras decretar la derogación expresa del art. 42 del texto modificado y de su D.T. Cuarta, que la entrada en vigor de tales modificaciones se produciría al día siguiente de su publicación en el BOCyL, excepción hecha de las relativas a determinados conceptos retributivos, a las que se otorgaba eficacia retroactiva a/1/7/04, con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo, literalmente que "sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "la cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas" y un plazo máximo de 90 días para el pago de los atrasos derivados del nuevo regimen retributivo. 4º.- La demandada, al reajustar los salarios de su personal, no procedió a descontar los 108 #., 144 # ó 108 #., que, en Febrero de 2003, y cumpliendo lo establecido en la citada DT4ª del texto originario de su Convenio Colectivo, había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla incluídos en los antiguos grupos profesionales IV a VI. 5º.- Conforme al sistema de clasificación profesional que provisionalmente se mantuvo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, la categoría de Personal de Servicios, se encontraba encuadrada en el Grupo VI ; Con el vigente sistema clasificatorio, el personal laboral queda encuadrado hasta en cinco grupos, en vez de los seis existentes con anterioridad, habiéndose procedido a incardinar la gran mayoría de las categorías profesionales que antes conformaban en Grupo IV, en el vigente Grupo III; las del antiguo Grupo V, con mínimas excepciones, en actual Grupo IV; y las del VI en el Grupo V. 6º.- Considerando las actoras que, al haberse transformado en definitivas las cantidades entregadas, en un principio, como anticipo, se les ha dispensado un trato discriminatorio, reclaman el abono de la suma de 174 #, habiendo formulado reclamación previa en 2/05 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 4 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social único de Zamora (autos 580 a 582/2005, acumulados), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en cuantía de 300 euros".

CUARTO

Por la Letrada Dª Juana Mª Servera Martínez, en nombre y representación de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, mediante escrito de 24 de marzo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 24 de noviembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del presente recurso: a) las trabajadoras accionantes ostentan categoría profesional de Personal de Servicios en el IES «Lean Felipe» [Benavente], dependiente de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, a jornada completa y con contratos temporales suscritos con anterioridad a 01/01/03; b) la DT Cuarta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad y sus Organismos autónomos para 2003 [vigencia desde el 01/01/03], establece que «por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades...»; b) por Acuerdo de 18/02/03 [BOCyL de 31/03/03], la Comisión Paritaria dispuso el abono de las referidas cantidades, en concepto de «Anticipo Disposición Transitoria Cuarta » en la nómina de Febrero, con expresa reiteración de que se trataba de «anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional»; c) en la citada mensualidad se hicieron efectivas al personal fijo los importes previamente fijados; d) en el BOCyL de 03/11/04 se publican los Acuerdos sobre el nuevo sistema de clasificación profesional, se deroga expresamente la DT Cuarta del Convenio de 2003 y se dispone que «todas las cuantías retributivas percibidas [por el personal fijo] con el carácter de "a cuenta" [...] se entenderá como definitivas»; y e) las trabajadoras accionantes, por entender que habían sido objeto de trato discriminatorio, formularon reclamación previa en Febrero/05, solicitando el abono de las cantidades -antes aludidas- satisfechas al personal fijo.

  1. - Formulada demanda en 10/05/05, el Juzgado de lo Social nº 4 de Zamora estimó la pretensión sobre aquellas diferencias salariales por sentencia de 04/11/05 [autos 580 a 582], confirmada por la STSJ Castilla y León/Valladolid 06/02/06 [recurso de Suplicación nº 30/06], que es objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, en el que se invoca como contradictoria la STSJ Castilla y León/Burgos 24/11/05 [recurso de Suplicación nº 825/05] y se denuncia infracción del art. 59 ET . Resolución ésta que cumple el requisito de contradicción, al mediar plena identidad de hechos y pretensiones [personal laboral interino al servicio de la misma JCyL que reclaman las cantidades satisfechas al personal fijo, en términos temporales prácticamente idénticos al de autos], pese a lo cual la decisión judicial fue la opuesta [la decisión de contraste desestima la demanda por apreciar prescripción que la recurrida rechaza].

SEGUNDO

1.- Tal como se desprende de los antecedentes que se han reflejado en el fundamento anterior, la cuestión que se planteó en instancia y nuevamente se suscita en este trámite es la relativa a decidir la fecha de inicio de la prescripción, o bien cuando las diferencias les fueron abonadas «a cuenta» a los trabajadores fijos en Febrero/03 [tesis recurrente y de contraste], o bien cuando se transformaron en «definitivas» [tesis de la decisión recurrida].

  1. - La cuestión ya ha sido resuelta por la STS 14/03/07 [rcud 975/06 ] y a su solución habrá de estarse tanto por elementales razones de seguridad jurídica [art. 9 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), cuanto por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del RCUD. Para aquella decisión nuestra -seguida por otras varias de idéntico signo- «La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el arto 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción». TERCERO.- Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar aquélla, imponiendo a la recurrente la obligación de satisfacer las costas causas en este trámite [art. 233 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en 06/Febrero/2006 [recurso de Suplicación 30/2006], confirmando la que en 04/11/05 [autos 580 a 582] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 4 de Zamora, a instancia de Doña Raquel, Doña María Angeles y Doña Aurora, en reclamación de cantidad. Y se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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