STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1435/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Delgado Utrera, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca, Dª Aliciay Dª Ericafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, de fecha 5 de Enero de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de Dª Rebeca, Dª Aliciay Dª Erica, representadas y defendidas por la Letrada Dª Inmaculada González Yañez-Barnuevo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rebecay OTROS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Málaga de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demandas promovidas por dichas partes frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en reclamación de derechos y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos el derecho de los actores como trabajadores laborales fijos condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 5 de Enero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª Rebeca, mayor de edad, presta sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de psicóloga en el E.A.T.A.I. de Marbella, categoría incluida dentro del grupo I de lo recogido en el artículo 10, capítulo V, sobre clasificación profesional del IV convenio colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía. Fue contratada para ello por la citada Consejería el día 20 de Noviembre de 1.987, por contrato de obras y servicios al amparo del Real Decreto 2.104/84 y con duración hasta el día 30 de JUnio de 1.988, sin que en el mismo se describiera la obra o servicio que determinaba su contratación; dicho contrato fue prorrogado en las siguientes fechas: 30 de Junio de 1.988 hasta 30 de septiembre de 1.988, 30 de Noviembre de 1.988 y 31 de Diciembre de 1.988 a 31 de Marzo de 1.988; en fecha 1 de Abril de 1.989 se suscribía una cláusula adicional al primero de los contratos mencionados por lo que se prorrogaba hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre.- 2º.- Que Dª Erica, mayor de edad, presta sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de Psicóloga en el C.E.C. Juan Ramón Jiménez de Marbella, categoría incluida dentro del grupo I de los recogidos en el artículo 10, capítulo V, sobre clasificación profesional del IV convenio colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía. Fué contratada para ello por la citada Consejería el día 21 de Noviembre de 1.988, por contrato de obras y servicios, al amparo del Real Decreto 2.104/84 y con duración hasta el día 1 de Abril de 1.989, sin que en el mismo se describiera la obra o servicio que determinaba su contratación; de tal fecha se suscribió una cláusula adicional por el que se prorrogaba aquél contrato hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre y en el convenio colectivo vigente.- 3º.- Que Dª Alicia, mayor de edad, presta sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Psicóloga en el E.A.T.A.I. de Málaga, categoría profesional incluida dentro del grupo I de los recogidos en el artículo 10, capítulo V, sobre clasificación profesional del IV convenio colectivo para el personal al servicio de la Junta de Andalucía. Fué contratada para ello por la citada Consejería el día 29 de Enero de 1.990, por contrato de obras y servicios al amparo del Real Decreto 2.104/84 y con vigencia hasta que tal puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de Noviembre, y en el vigente Convenio Colectivo.- 4º.- Que las trabajadoras mencionadas han venido prestando sus servicios de forma ininterrumpidamente desde la fecha de su contratación inicial, realizando las funciones propias de su categoría profesional e inherentes a su puesto de trabajo.- 5º.- Que durante dicho lapso de tiempo no ha sido ofertada por la Junta de Andalucía las plazas que ocupaban las actoras.- 6º.- Que en fecha 12 de Marzo de 1.993 fué formulada la correspondiente reclamación previa in que haya sido expresamente resuelta.- 7º.- Que en fecha 4 de Mayo de 1.993 fué presentada la demanda que encabeza estas actuaciones.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Se desestima la demanda formulada por Doña Rebeca, Dª Ericay Dª Alicia, absolviéndose a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de los pedimentos formulados en su contra.".-

TERCERO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la JUNTA DE ANDALUCIA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar hace la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, basándose para ello, como sentencia contradictoria con la recurrida, en la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 30 de Enero de 1.995. A continuación aduce como preceptos infringidos en la sentencia recurrida: Por aplicación indebida, los artículos 2 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre en relación con el artículo 15,7 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6,4 del Código Civil. En definitiva, aplica indebidamente, a su entender, la presunción del carácter indefinido de los contratos temporales suscritos en fraude de ley. En consecuencia infringe también, aunque por inaplicación, el artículo 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre, así como el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación todo con el artículo 1.285 del Código Civil . -

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de las actoras, hoy recurridas. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras vienen prestando sus servicios en concepto de Psicólogas en determinados Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en virtud de sendos contratos para obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84; en dos de ellos, al concluir el plazo pactado, las partes suscribieron una cláusula adicional por la que se prorrogaba el plazo hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto con carácter definitivo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 del Parlamento de Andalucía; y en el tercero se estableció una cláusula similar en el propio contrato.

En sus demandas solicitaron que se reconozca su derecho a ser consideradas trabajadoras fijas; pretensión que fue desestimada por el Juzgado de Instancia. Recurrida en suplicación por las actoras, fue estimado el recurso por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- con fecha 9 de Febrero de 1.996 que, revocando la de instancia, accedió a su pretensión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 30 de Enero de 1.995, que -como informa el Ministerio Fiscal- contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que desestimó el recurso interpuesto por los actores -médicos- que habían suscrito unos contratos similares a los que se contemplan en la sentencia recurrida y ejercitaban la misma acción declarativa de fijeza. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Sobre la censura jurídica denunciada por la recurrente -transcrita en el correspondiente Antecedente de Hecho- se debe reiterar la jurisprudencia de esta Sala respecto de las dos cuestiones debatidas:

  1. Sobre la interinidad por vacante esta Sala ha declarado reiteradamente en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo, 12, 15 y 26 de Junio, 6, 14, 15, 24, 25 y 31 de Julio, 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995 y 19 de Enero, 29 de Marzo y 23 de Abril de 1.996, que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto ; lo que admite en la actualidad expresamente el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre que sustituyó al anterior. El hecho de que se utilice el cauce del contrato para obra o servicio determinado previsto en el artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 2104/84 -como sucede en el presente caso- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que ello pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido.".

  2. Sobre la identificación de la plaza -como han declarado sobre este particular las sentencias de esta Sala de 2 de Diciembre de 1.994, 26 de Junio de 1.995, 17 de Agosto de 1.995 y 29 de Enero de 1.996- no se precisa una formalidad particular, bastando con que se realice con criterios objetivos, de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado. Y en todo caso -como declaró la citada sentencia de 2 de Diciembre de 1.994- la alegación de que existió fraude por parte de la Administración en este particular está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce (artículo 1214 del Código Civil), lo que no han conseguido las actoras en el presente caso, máxime cuando en el supuesto debatido, en que las actoras continuan trabajando, se ignora la actuacion de la Administración sobre este particular cuando convoque las vacantes y por tanto no hay base para comparar la correspondencia entre una y otra..

CUARTO

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de fecha 9 de Febrero de 1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rebeca, Dª Aliciay Dª Ericafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, de fecha 5 de Enero de 1.994, dictada en autos sobre Reconocimiento de Derecho, seguidos a instancia de Dª Rebeca, Dª Aliciay Dª Ericacontra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por las actoras anteriormente referenciadas y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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