STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8894
Número de Recurso3004/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JORGE GARRIDO PALACIOS actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 637/2006, formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Madrid, en autos núm. 847/2005, seguidos a instancia de D. Alberto contra TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. y AGENCIA EFE, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª MACARENA BIENCINTO PÉREZ actuando en nombre y representación de D. Alberto .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante DON Alberto, con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A., con la categoría profesional de Operador de Cámara y salario de Dos Mil Ochocientos Trece euros con Cuarenta Céntimos (2.813,40E.) mensuales con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias. (Folios núms. 76 a 88, 114 y 126 de autos) . 2º) La empresa demandada el día 24-08-2005 comunicó al trabajador carta de fecha 23.08.2005 que con efectos de 26-08-2005 finalizaba el periodo de vigencia del contrato, indicando: "Con motivo de la finalización del periodo legal de su contrato para cubrir el proceso de selección de la convocatoria de 28 de Febrero de 2005, en la categoría de Operador de Cámara, le participo que su relación laboral con esta Sociedad quedará extinguida a todos los efectos, a la finalización de su jornada laboral del próximo día 26 de Agosto de 2005". (Folios n° 5, 72 y 111 a 113 de autos). 3º) El demandante en fecha 15.09.2005 presentó papeleta de celebración del intento de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por el concepto de Despido, celebrándose el intento conciliatorio previo el día 03.10.2005 con el resultado de "sin efecto". (Folio n° 6 de autos). 4º El demandante ha suscrito con la empresa Televisión Autónoma de Madrid SA los siguientes contratos de trabajo de duración determinada, contrataciones durante las que el trabajador ha prestado servicios dependiendo del centro de trabajo de la empresa sito en calle Residencia n° 26, 1° A, San Lorenzo del Escorial (Madrid): 1°: Contrato de fecha 01.02.2002 de Eventualidad por circunstancias de la producción en el que entre otras figuran las siguientes cláusulas: -Vigencia hasta 31.07.20002. -Desempeño de una jornada semanal completa de 35 horas. -Objeto del contrato "la prestación de servicios como Operador de Cámara por acumulación de tareas". Suscripción del Acuerdo establecido entre la empresa y la sección sindical de UGT como Anexo del contrato. En fecha 16.07.2002 el trabajador recibió comunicación del tenor literal siguiente: "A tenor de lo establecido en el contrato "eventual por circunstancias de la producción" que TVAM, S.A. tiene suscrito con Vd. deberá cesar en su puesto de trabajo a la finalización de su jornada laboral del próximo día 31 de Julio de 2002. En consecuencia y conforme lo establecido en la legislación vigente, en esa fecha se extinguirá la relación laboral existente entre ambas partes a todos los efectos". -Sin perjuicio de lo que en fecha 22.07.20002 trabajador y empresa firman una prórroga de 6 meses de duración alcanzando vigencia el contrato hasta 31.01.2003. -El 16.01.2003 el demandante recibe la siguiente comunicación: "A tenor de lo establecido en el contrato "eventual por circunstancias de la producción", que TVAM,SA, tiene suscrito con Vd., deberá cesar en su puesto de trabajo a la finalización de su jornada laboral del próximo día 31 de Enero de 2003. En consecuencia y conforme lo establecido en la legislación vigente, en esa fecha se extinguirá a los efectos, la relación laboral existente entre ambas partes". - Fecha última citada en el que se da por terminado el contrato y el trabajador recibe 3.527,30 euros por el concepto de finiquito. 2°: En fecha de 31.01.2003 las partes suscriben contrato de Interinidad pactando la misma categoría de Operador de Cámara, jornada completa y vigencia hasta "Fin convocatoria" y como causa del contrato únicamente consta señalado con X la casilla correspondiente en el modelo oficial de contratos de trabajo de duración determinada en la causa de "Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", suscribiendo las partes al igual que en el contrato anterior iguales acuerdos alcanzados con la UGT como Anexos del contrato. -En fecha 24.02.2004 la empresa remite al trabajador la siguiente comunicación: "Con motivo de la finalización del periodo legal de su contrato para cubrir el proceso de selección de la convocatoria de 25 de Septiembre de 2003, y el acuerdo de 29 de Junio de 2001, en la categoría de Operador de Cámara, le participo que su relación laboral con esta Sociedad quedará extinguida, a todos los efectos a la finalización de su jornada laboral del día 26 de Febrero de 2004". -El 26.02.2004 el trabajador suscribe recibo de finiquito. 3°. El día 27 de febrero de 2004 las partes suscriben un tercer contrato de Eventualidad por circunstancias de la producción para la prestación de servicios con igual categoría y jornada pactando como periodo de vigencia hasta 26.08.2004 y como objeto contractual "la prestación de servicios como operador de cámara por acumulación de tareas", suscribiendo el mismo Anexo de contrato y el 11.08.2004 las partes acuerdan prorrogar la vigencia del contrato por un periodo de seis meses desde 27.08.2004 a 26.02.2005; fecha en la que de nuevo el trabajador firma Recibo de finiquito. 4°: El 25 de febrero de 2005 las partes suscriben otro contrato de interinidad, de iguales características que los anteriores y en el que como causa de la suscripción del contrato consta la misma indicación que la indicada en el contrato de fecha 31.01.2003 (punto 2° señalado más arriba) y figurando en la cláusula referente a la vigencia del contrato "hasta Fin Convocatoria". (Folios 36 a 71 y 93 a 110 de autos). 5º) Con anterioridad el trabajador acredita la suscripción de los siguientes contratos de trabajo con la EMPRESA AGENCIA EFE SA en los que prestó servicios dependiendo del centro de trabajo de calle Residencia n° 26, 1° A, San Lorenzo del Escorial (Madrid): 1°: El 01.02.1995 contrato para obra o servicio determinado para la prestación de servicios con la categoría de "Auxiliar de Operación Gráfica", jornada de 40 horas semanales y figurando en el Expositivo A) como objeto del contrato: "...la realización de la obra consistente en: la vinculación al contrato firmado el 01.02.95, entre Agencia Efe, SA y Televisión Autónoma de Madrid, SA (Telemadrid), para la cobertura de delegaciones en la Comunidad de Madrid". En la cláusula cuarta figura: "La duración del contrato será desde el 01.02.1995, hasta la finalización por cualquier causa, de la obra anteriormente citada. La situación de ILT del trabajador, así como el cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria, interrumpirán el periodo de prueba pero no el plazo de duración del contrato". El 02.12.1996 la empresa remitió carta al trabajador comunicándole: "Al finalizar el 31 de diciembre de 1996, el contrato suscrito con fecha 1 de Febrero de 1995, entre Agencia EFE SA y Televisión Autonomía Madrid, SA (Telemadrid), para la cobertura de delegaciones en la Comunidad de Madrid, obra para la que usted había sido contratado, le comunico que en dicha fecha causará baja en esta Empresa al término de su jornada laboral. El día 30 de diciembre, deberá presentarse en el departamento de Seguridad (6ª planta), con todas las acreditaciones que le ha facilitado la Agencia, condición imprescindible para proceder a su liquidación y finiquito" suscribiendo el trabajador el correspondiente Recibo de finiquito. 2°: El 01.01.1997 las partes firman un segundo contrato bajo igual modalidad contractual, en el que consta como causa de la contratación el mismo Expositivo letra

  1. que en el anterior, la categoría de Operador Gráfico, misma jornada de trabajo e igual cláusula cuarta de duración contractual. Agencia Efe SA comunica al trabajador, carta de fecha 26.12.2001, indicándole: "Ponemos en su conocimiento que el contrato suscrito entre Agencia EFE SA y Telemadrid al que usted está adscrito y cuya finalización estaba prevista para el día 31 de Diciembre de 2001, ha sido prorrogado por ambas partes hasta el 31 de Enero de 2002, lo que le comunico a efectos de su situación laboral sin menoscabo de una mayor información que le será cursada en fechas próximas al vencimiento del mismo". Y otra de fecha

16.01.2002 con el siguiente contenido: "Ponemos en su conocimiento que, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2001, y tras haberse agotado sin éxito las negociaciones para concretar los términos de un nuevo acuerdo, Telemadrid ha procedido a comunicarnos la rescisión del Contrato de Servicios de ENG con efectos del día 31 de enero de 2002, obra a la que usted estaba adscrito, por lo que a partir de esa fecha no deberá acudir a prestar servicio activo. En consecuencia, y al amparo de lo estipulado en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, le comunicamos que dicho contrato queda rescindido, produciéndose su baja en la Empresa, a todos los efectos, el día 31 de Enero de 2002. Asimismo, le recordamos que deberá entregar todas las acreditaciones que la Agencia le ha facilitado, condición imprescindible para poder retirar su liquidación y finiquito en la Empresa, que tendremos a su disposición en las dependencias de la Dirección de Recursos Humanos a partir de las 11 horas del próximo día 1 de Febrero". Fecha última citada en que el trabajador suscribe Recibo de Finiquito. (Folios n° 24 a 34, 74 y 301 a 305 de autos). 6º) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical. 7º) La empresa Televisión Autónoma de Madrid SA se rige por la Ley 13/1984, de 30 de junio, de creación del ente público de "Radio Televisión Madrid" y por el IX Convenio Colectivo de Ente Público Radio Televisión Madrid y sus Sociedades (Folios n° 270 a 299 de autos) . 8º) En virtud del acuerdo suscrito en fecha 29.06.2001 por la Comisión paritaria de Vigilancia, interpretación y desarrollo del VII convenio Colectivo del Ente Público Radio televisión Madrid, la empresa efectuó un concurso para la cobertura de 28 plazas "en fases de Reingreso de Excedentes y Promoción Interna en la categoría de Operador de Cámara ( a categoría superior o distinta de la que se ostente entre los trabajadores fijos en activo del Ente)" ; concurso tras el que reingresaron 3 excedentes y promocionaron 6 trabajadores fijos. (Folios n° 129 a 140 de autos). 9º) En fecha 25.09.2003 el Ente Público RTVM convocó 19 plazas de carácter fijo en la categoría de Operador de Cámara en fase de nuevo ingreso; proceso en el que no consta que el demandante participase. (Folios n° 141 a 257 de autos) . 10º) El 26.02.2005 la empresa Televisión Autónoma de Madrid convocó 28 plazas de carácter indefinido en la categoría de Operador de Cámara. Proceso selectivo en el que tampoco consta la participación del demandante. (Folios n° 258 a 269 de autos)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de defectuosa postulación de Demanda, de falta de acción y de caducidad opuestas por Agencia EFE SA y estimando la demanda interpuesta por DON Alberto frente a TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID S.A. declaro improcedente el despido efectuado el día 26 de agosto de 2005[ y por tanto condeno a la empresa citada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de CUARENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (44.662,73 Euros), y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado, que asciende a un importe diario de 93,78 Euros. Se absuelve de la presente reclamación a la Empresa Agencia Efe SA. Se advierte a la empresa condenada que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª BELÉN VILLALBA SALVADOR actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 17-11-2005 en autos 847/05 sobre despido, seguidos a instancia de D. Alberto contra la recurrente y en consecuencia revocamos dicha sentencia en lo relativo a la indemnización, que será de 14.891,87 euros (catorce mil ochocientos noventa y un euros con ochenta y siete céntimos) manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se devolverá a la recurrente la totalidad del depósito y en cuanto a la consignación de la cantidad objeto de condena se efectuará la devolución parcial correspondiente a la reducción de aquélla. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. JORGE GARRIDO PALACIOS actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de julio de 2006, basado en dos motivos. Para el primero de ellos propone como sentencia de contraste la dictada el 7 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia . en el Rec. núm. 656/2005 y para el segundo la dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Rec. núm. 163/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2007. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios por cuenta de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A., en virtud de diversos contratos el último celebrado el 25 de febrero de 2005, bajo la modalidad de interinidad por vacante y extinguido el 26 de agosto de 2005 con la manifestación de haber finalizado el periodo legal del mismo. Con anterioridad las partes celebraron contratos, de eventualidad y de interinidad por convocatoria de vacante, a cuyas respectivas extinciones siguió la firma de un recibo de saldo y finiquito. Precedentemente había prestado servicios por cuenta de la Agencia EFE bajo la modalidad de obra o servicio determinado.

Impugnado el cese en el último contrato, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda frente a la TELEVISIÓN AUTONÓMA DE MADRID, S.A. declarando la improcedencia del despido. Recurrida la anterior sentencia en suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso y manteniendo el pronunciamiento en cuanto a la calificación del despido, redujo el importe de la indemnización, al rechazar la existencia de subrogación respecto de la Agencia EFE, y establecer la antigüedad en la TELEVISIÓN AUTÓNOMA a partir del 1 de febrero de 2002.

Por el contrario, rechaza la infracción denunciada en cuanto al cese, señalando que en este litigio no se trata de la extinción de una relación laboral una vez que ha sido declarada indefinida sino de la extinción de una relación aparentemente temporal que debe considerarse indefinida debido al fraude de ley en la contratación, cobrando significado la condición de indefinida únicamente en caso de que la Administración optara por la readmisión. Añade que la sentencia del Juzgado de lo Social apreció fraude en el cuarto y último contratos y en el segundo, porque no se especificaba a qué convocatoria se referían, y porque en el primero y tercero, modalidad eventual, no se concreta en qué consiste la acumulación de tareas, faltando causa para la temporalidad. Concluye afirmando que por todos ello es irrelevante la doctrina jurisprudencial sobre la demora de la Administración en la convocatoria o resolución de los concursos.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando el recurso bajo dos motivos. En el primero, relativo al carácter fraudulento de los contratos que la recurrente niega, ofrece como sentencia de contraste la dictada el 7 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En la sentencia de contraste se resuelve acerca de una demanda por despido dirigida por una trabajadora que había prestado servicios en virtud de sucesivos contratos celebrados con una Universidad Pública, entre los años 1996 y 1 de febrero de 2002 siendo el último de interinidad para cubrir una plaza mientras duren los procesos de selección, promoción o concursos. La sentencia llega a la conclusión de que al menos desde la fecha 1 de febrero de 2002 ha venido ocupando una plaza vacante de auxiliar de servicio en el turno de mañana de la Consejería de la Facultad de Económicas, y que la última contratación reúne los requisitos de interinidad, y por ello, la comunicación de extinción se corresponde con la causa. Considera asimismo que esa conclusión no se ve desvirtuada por las irregularidades en que ha incurrido la demandada al suscribir los sucesivos contratos de trabajo, pues la contratación irregular en la Administración pública esta abocada a la interinidad, y en este caso como el último contrato lo era de esa naturaleza y cubierta la vacante que ocupaba la actora, su cese responde a la extinción del contrato por concurrir la causa válidamente consignada en aquél.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Entre las dos sentencias existe una diferencia que impide apreciar entre ambas resoluciones la igualdad sustancial entre los hechos.

Así, en la sentencia recurrida tan sólo se tiene constancia de las convocatorias efectuadas el 25 de septiembre de 2003 y el 26 de febrero de 2005, sin otras referencias respecto del resultado de la última. Por el contrario, en la sentencia de contraste, el relato histórico contiene la mención de que el puesto en el que cesó la demandante, en el turno de mañana, fue cubierto por otra persona a quien se le adjudicó en las pruebas de selección y en cuanto a otra plaza ocupada por otro trabajador con mejor número en la bolsa de contratación, lo fue por éste en calidad de funcionario interino.

De esta forma, la sentencia de contraste cuenta con una culminación del proceso selectivo con el que justifica que finalice la situación de vacante por interinidad en la que se encuentra un trabajador indefinido no fijo. Semejante término de comparación no puede establecerse en la sentencia recurrida en la que se desconoce cual es el resultado del proceso selectivo lo que impide afirmar la igualdad sustancial de ambos supuestos como elemento integrador del requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, apreciada en el trámite de dictar sentencia una causa de inadmisión del recurso, procede su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JORGE GARRIDO PALACIOS actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 637/2006, formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Madrid, en autos núm. 847/2005, seguidos a instancia de D. Alberto contra TELEVISIÓN AUTÓNOMA DE MADRID, S.A. y AGENCIA EFE, S.A. sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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