STS, 11 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3748
Número de Recurso1262/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2561/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, dictada el 16 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 357/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Carina Y D. Oscar contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carina y Oscar, absuelvo a la demandada del petitum deducido en su contra sobre reconocimiento de derecho".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Los actores vienen prestando sus servicios a la demandada mediante una relación laboral de carácter de interinidad hasta que se cubra la vacante que ocupan, siendo en concreto la siguiente: Sra. Carina, contrato laboral PFV en fecha 26-1-2002, categoría ACR, localidad Cardedeu, provincia de Barcelona (folios 18-19), que con anterioridad suscribió los contratos temporales que constan al folio 19 que se dan por reproducidos; Sr. Oscar, contrato laboral PFV de fecha 1-5-2001, categoría APT, en la unidad de cambio superficie, Barcelona (folios 20-21) suscribiendo con anterioridad los contratos temporales que constan al folio 21 y que se dan por reproducidos.- 2.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de la que el Estado es titular de la totalidad de las participaciones sociales, ha sucedido desde el 1-8-2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de ésta.- 3.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Carina Y OTRO, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 28 de enero de 2.004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de Noviembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social. n° 31 de Barcelona en autos 357/02 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Carina y Oscar contra Correos y Telégrafos", S.A.E. y en consecuencia la revocamos declarando que la relación laboral que une a los demandados con la demandada Correos y Telégrafos SAE es de carácter fijo e indefinido".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 23 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2003. El motivo de casación denunciaba la infracción de los art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el art. 4.2.b) inciso tercero del Real Decreto 2720/1998 , todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 31 del Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , hoy derogado por el Real Decreto 370/2004 , pero vigente cuando las contrataciones se concertaron, y art. 58, apartados 16 y 17 de la Ley 14/2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2.006, señalamiento que se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es únicamente decidir, si después de la transformación de la entidad Correos y Telégrafos en una sociedad anónima estatal, le es de aplicación el mandato del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre cuando, de modo excepcional, ordena que "en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Mandato que es excepción a la regla establecida en el párrafo anterior, según el cual, la duración de los contratos de interinidad por vacante no puede ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En el caso concreto que hoy enjuiciamos los actores, tras haber suscrito varios contratos temporales, que en el supuesto de Dª J.S.F. se extendieron desde el 3 de julio de 1993 al 30 de septiembre de 2000 y en el de D. J.L.M.N. desde el 19 de julio de 1988 hasta el 30 de abril de 2001, fueron de nuevo contratados el primero de ellos desde el 27 de octubre de 2000 al 25 de enero de 2002 y en 26 de enero de 2002 contrato vigente en la fecha de la demanda, y el segundo, desde el 1 de mayo de 2001, que continua en vigor en la fecha de la demanda. Estos últimos contratos fueron de interinidad por vacante y, los trabajadores solicitaron se dictara sentencia declarando "la relación laboral que une a los actores con la sociedad anonima estatal Correos y Telégrafos como fija indefinida", recayendo sentencia en la instancia del Juzgado de lo Social Número 31 de Barcelona, desestimatoria de su pretensión. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso en sentencia de 28 de enero de 2004 , declarando que la relación laboral que une a los actores con la demandada "es de carácter fijo e indefinido", argumentando al efecto "que si la contratación de los demandantes carece desde el 21 de julio de 2001 de causa que justifique la temporalidad pues la que se alegó era la interinidad hasta que el puesto sea cubierto por procedimiento legalmente establecido o sea suprimido, causa sólo aplicable a las Administraciones Públicas, ello supone que es irregular y la consecuencia de ello ha de ser que la relación laboral de los demandantes por aplicación de la doctrina del fraude de ley haya de ser considerada de carácter fijo e indefinido dado el carácter de sociedad mercantil que tiene la demandada".

El Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2003, en donde la actora venia prestando sus servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. ininterrumpidamente (o con interrupciones inferiores a 20 días) desde el 1 de julio de 1997 con la categoría de ayudante postal en el centro postal de Barajas, en virtud de contratos de interinidad "hasta la cobertura de vacantes por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente previstos o sea suprimido".

Por tanto se trata de un supuesto de hecho substancialmente igual al de la sentencia combatida y, sin embargo, se desestima la demanda que pretendía la declaración de que la relación laboral era de carácter fijo. Concurre en consecuencia el presupuesto procesal del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo intranscendente por las razones que a continuación se van a expresar, que en el supuesto de autos uno de los contratos fuese concertado fuere concertado cuando la entidad empleadora era ya Sociedad Estatal Anónima y el otro con anterioridad, mientras que en la de contraste se trata de prestación de servicios inintirrempida (o con interrupciones inferiores a 20 días desde el año 1997) y, se ha cumplido por el recurrente la carga de realizar relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 222 de la propia Ley , por lo que debe la Sala pronunciarse sobre la cuestión planteada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo previsto en el artículo 4.2.b) inciso tercero del Real Decreto 2720/1998 , todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, hoy derogado por el Real Decreto 370/2004 , pero vigente cuando las contrataciones se concertaron, y artículo 58, apartados 16 y 17 de la Ley 14/2000 .

En el examen de estas infracciones hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado , cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE - para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE , se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante , hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE . En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999 ), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

CUARTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE .

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido.

Procede, por tanto, la estimación del recurso y resolver en suplicación, confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de enero de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2561/03 de dicha Sala, que casamos y anulamos, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Jordi Agustí Juliá a la sentencia dictada en el recurso número 1262/04. Con total respeto al criterio mayoritario expuesto en la sentencia, difiero de sus razonamientos y conclusiones. El recurso ha debido ser desestimado, por las razones que paso a exponer sintéticamente. PRIMERO.- En la entidad Correos y Telégrafos venían prestando servicios dos grandes colectivos de personal. Uno, integrado por funcionarios públicos con ingreso en los respectivos cuerpos por medio de oposición y, el otro, muy numeroso, integrado por personal laboral, que, a juzgar por el número de litigios habidos, era contratado temporalmente de manera habitual bajo la cobertura de los contratos de interinidad y eventualidad. Al producirse la transformación de la entidad en una sociedad estatal, en virtud de la Ley 14/2000 , hubo de regularse la situación de ambos colectivos. Respecto al primero, el de los funcionarios, se dictaron unas reglas específicas en el art. 58 de la Ley , para acomodar y respetar su condición de funcionarios públicos, aunque estuvieran al servicio de una sociedad anónima, ajena al organigrama de la Administración, aunque la totalidad de sus acciones sean, en este momento, de propiedad estatal. Respecto al colectivo de trabajadores en régimen laboral se dictaron dos escuetas normas en el extenso artículo 58. La primera, apartado dieciséis, establecía la subrogación de la nueva sociedad en los derechos y obligaciones de la entidad que la precedió respecto a los trabajadores que en aquel momento le prestaban servicios. Respecto a las nuevas contrataciones, el apartado diecisiete, ordenó que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral". Contrasta la prolija regulación de los funcionarios, con la muy escueta de los trabajadores en régimen laboral, hecho que proporciona las reglas de interpretación: los funcionarios, al servicio de una sociedad anónima, necesitaban de normas específicas reguladoras de su situación, que en el futuro sería distinta de la del resto de los funcionarios públicos. La regulación de los trabajadores laborales futuros, no necesitaba establecer una categoría de relación laboral especial. Bastaba que a tales trabajadores se les aplicara la legislación establecida con carácter general para todos los trabajadores sin excepción de clase alguna. De haber sido otra la voluntad de la Ley así lo hubiera expresado. Pero no se hizo distinción alguna. Puede concluirse por lo expuesto que no era de aplicación a estos trabajadores el régimen excepcional contemplado en el art. 4.2.b del Real Decreto 2720/1998 , regulador de los contratos temporales. SEGUNDO.- El que los contratos de interinidad por sustitución puedan durar tanto como lo que tarden en tramitarse los procesos de selección, sin el límite de tres meses, ni ninguno otro temporal, a diferencia de los contratos que con el mismo fin conciertan las empresas privadas, se ha transformado, en algunas administraciones, en una contratación temporal de duración indefinida a la que la empleadora puede poner fin a su voluntad en el momento que estime oportuno. Esta situación, cínicamente abusiva, se pone de manifiesto en el caso enjuiciado en el que los actores han permanecido como "interinos por vacante", desde 2001 y 2002, sin que la demandada -que ya es una sociedad anónima- haya proveído a cubrir las plazas que ocupan por procedimiento reglado, después de más de cuatro años en tan incomoda situación. No puede alcanzarse a concebir la razón por la que la demandada, que ya puede operar con la agilidad propia de una sociedad mercantil, no pueda seleccionar en el espacio de tres meses a una auxiliar en el municipio de Cardedeu (Sra. Carina) o en el de Barcelona (Sr. Oscar). Por lo expuesto defendí, inútilmente en la Sala la confirmación de la sentencia, respetando hoy el criterio contrario que prevaleció y del que disiento.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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