STS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 9474/04, correspondiente a autos nº 432/04 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2004, deducidos por Dª María Luisa, frente a la Sociedad recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Luisa, representada por la Letrada Dª CARMEN LINDE SILLO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de marzo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el l Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona en fecha 20 de julio de 2004, recaída en los autos 432/2004, seguidos a virtud de demanda formulada por la Sª. María Luisa contra la empresa igualmente recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa demanda, en las circunstancias de antigüedad 1 de octubre de 2003, categoría profesional de ACR reparto, y salario de 1.259,01 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Mediante escrito se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo el día 9 de mayo de 2004, al haberse cubierto su plaza en el proceso de consolidación de empleo en la demandada. 3º) El contrato de trabajo era de la modalidad de interinidad por vacante. 4º) En el Boletín del Estado del día 10 de abril de 2003 se anunció la convocatoria de pruebas selectivas en la sociedad demandada, para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6.000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV, operativos, puestos de reparto. Posteriormente, estas plazas se ampliaron a 8.000. Obran en las actuaciones las bases de la convocatoria, que se tiene por reproducidas en lo que se precise, si bien se transcribirá el apartado

8.3, según el cual "la incorporación de las personas seleccionadas a los destinos que se les adjudiquen, supondrá la extinción de las relaciones laborales que en ese momento mantuviesen con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.". 5º) En sentencia número 5/2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 10 de febrero de 2004, en procedimiento número 147 y 149/2003, de conflicto colectivo, se declaró la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A, y, asimismo, que las plazas que ocupaban dichos trabajadores no podían formar parte de a consolidación de empleo temporal que se estaba desarrollando en dicha empresa por resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el grupo profesional IV, operativos, puesto de reparto. Esta sentencia ha sido recurrida en casación y por auto de 4 de mayo se acordó no declarar su ejecución provisional. 6º) Seguidamente, la demandada ha aprobado una propuesta de acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal (que obra en las actuaciones y se tiene también por reproducida en lo que se precise), en la que entre otros extremos se prevé como uno de los requisitos para formar parte en la bolsa de empleo el de no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos, y como uno de los motivos para decaer en las bolsas de empleo el de haber sido despedido y/0 indemnizado. 7º) El día 21 de mayo de 2004 se presentó la papeleta de conciliación administrativa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo en parte la demanda promovida por la trabajadora María Luisa, declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., según su elección, a readmitirla o indemnizarla con la a cantidad de 1.086,49 euros, más es todo caso el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación. La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de noviembre de 2003.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso,, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 20 de abril de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación la cuestión jurídica de determinar si una trabajadora de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, que viene siendo contratada desde el 1 de octubre de 2003 en concepto de personal interino para cobertura de vacante, ostenta el derecho a ser mantenida en dicho puesto, una vez cubierta en propiedad dicha vacante, en función a la transformación operada por el Ente Público empleador en virtud de la Ley 14 /2000, de 28 de diciembre, que convirtió, con efectos desde el día 3 de julio de 2000, a dicho Ente en una Sociedad Anónima estatal.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2005, desestimó el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia, que fue parcialmente estimatoria de la demanda de autos y declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante, Doña María Luisa con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento judicial. Frente a esta última resolución judicial se alza, ahora, la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2003.

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, previamente, si concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Comparadas ambas sentencias, la recurrida y la que se propone como término referencial, sin gran dificultad, se advierte que concurre el expresado requisito de contradicción judicial entre ellas. En efecto, en las dos resoluciones judiciales se trata de trabajadoras que vienen prestando servicios para la Sociedad Pública demandada y con igual régimen contractual, que es el de interinidad hasta la cobertura de la plaza vacante ocupada.

El hecho de que en la sentencia hoy impugnada, la trabajadora demandante hubiera empezado a prestar servicios una vez operada, ya, la transformación del Organismo Público, Correos y Telégrafos, en Sociedad Anónima Estatal y que, en la sentencia propuesta como término referencial, la trabajadora hubiera empezado la prestación de dichos servicios con anterioridad a dicha transformación, no constituye una diferencia sustancial por cuanto, en ambos casos, se está ante personal interino contratado para la cobertura de vacante que es cesado, precisamente, cuando en virtud del correspondiente concurso público se cubre en propiedad la vacante ocupada.

Mientras la sentencia recurrida estima que al producirse la ocupación en propiedad de la plaza vacante ocupada se da lugar a un despido de la trabajadora, por haberse superado el plazo máximo de tres meses previsto en el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, dada ya la nueva configuración jurídica de la empleadora, sin embargo la sentencia de contraste estima, por el contrario, que sigue rigiendo en el Ente empleador el mismo sistema de provisión de puesto de trabajo y que, por ende, al haberse cubierto, reglamentariamente, la plaza ocupada por la trabajadora interina deviene, inevitablemente, la extinción del contrato de interinaje.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

Admitida la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina procede adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian por la Abogacía de Estado recurrente. Al respecto se alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c).4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

Esta Sala,en sus recientes sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005, ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y aquí radica la esencia de la problemática suscitada en el presente recurso. En la Administración Pública y en su Organismos Autónomos así como en las Entidades Públicas Empresariales rige el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puesto de trabajo aprobado por Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- por lo que hasta la promulgación de la Ley 14/2000 que, en su artículo 58, convirtió a la Entidad Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal venía rigiendo, pacíficamente, la expresada normativa.

Pero al convertirse en una Sociedad Anónima la Entidad Correos y Telégrafos parece que, en principio, debiera serle de aplicación, como a cualquier otra Entidad Privada, el mencionado artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y, en consecuencia, la no cobertura de una vacante en el plazo máximo de tres meses debiera acarrear la transformación del personal interino en personal fijo de la empresa. Incluso, un examen aislado del artículo 58 -nº 17 de la Ley 14/2000 en cuanto prescribe que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen laboral", parece conducir a dicha conclusión.

Sin embargo, pese a que el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas considera a las sociedades anónimas estatales como integrantes del sector público y el artículo 2 y la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE establecen que se habrán de regir por Ordenamiento Jurídico privado, esta remisión no es completa, por cuanto la propia Disposición Adicional mencionada señala que se exceptúan las "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Y aún cuando pudiera entenderse que esta referencia a la contratación alude, únicamente, a la selección de contratistas para la realización de obras en virtud de contrata, no hay impedimento alguno para poder extender esa exclusión de la normativa privada a la contratación del personal que sirve a dichas Sociedades Anónimas Estatales.

En la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, según el artículo 58.7.3 de la Ley 14 /2000, que la crea, sigue rigiendo, para el personal funcionario de la misma, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de Octubre, en el que se establece un régimen de provisión de puestos de trabajo - artículos 11 al 30 - que es el propio de la función pública -convocatoria pública, oposición, concurso o concurso-oposición- y para el personal laboral que presta servicios en dicha Sociedad Estatal, igualmente, el artículo 31 de dicho Real Decreto prevé la convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Función Pública -Ley 30/1984 -.

Este sistema de provisión de puestos de trabajo se mantiene en los Convenios Colectivos de 1999 y del que tuvo vigencia desde el 2003 al 2004, cuyo artículo 31 establece que el ingreso en los "puestos base" se llevará a cabo por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine.

Por su parte, el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, aunque no resulte aplicable al caso enjuiciado por haberse promulgado en virtud del Real Decreto 370/2004, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de interinidad al que se contrae el presente recurso, mantiene, sin embargo, el sistema de asignación de puesto de trabajo por concursos de traslado y concursos de mérito, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y con la libre designación.

CUARTO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si en la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ha de entenderse de forma estricta o puede admitirse una interpretación que tenga en cuenta, principalmente, su finalidad.

La interpretación estricta supondría que cualquier contratación de personal interino para cubrir vacante mientras, esta última, no se cubra en propiedad, necesariamente habría de ser concertada por la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales y sus equivalentes en los ámbitos autonómicos para poder extenderse más allá de los tres meses que prevé, con carácter general, la indicada norma reglamentaria.

Una interpretación finalista debe atender, en cambio, a la finalidad de evitar fraude y abuso en la contratación laboral, entendiéndose que, en el ámbito de la empresa privada, en el que rige el principio de libertad de contratación puede muy bien llevarse a cabo la cobertura de vacante, a la que responde el contrato de interinidad objeto de enjuiciamiento, en el plazo de tres meses establecido en el Real Decreto 2720/1998.

Es de significar que el contrato de interinidad por vacante no vino recogido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que su configuración responde a una labor jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 que contemplan dicha situación contractual en el ámbito de la Administración Pública. De esta construcción jurisprudencial deriva, sin duda alguna, el artículo 4 del Real Decreto 2526/1994 que ya contempla esta modalidad de contratación laboral y del que pasa al actual artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

El artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, al referirse como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal decía, sin singularización alguna, a aquella que tenga por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de selección o promoción.

De ahí que en la contratación de interinidad por vacante que se produzca fuera de la Administración Pública sea imprescindible distinguir entre aquellas empresas que gozan de absoluta libertad para la cobertura de vacantes en el seno de su plantilla de trabajadores, de aquellas otras que se hallan sometidas a procedimientos reglados de selección y promoción de personal.

Esto es lo que sucede en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en la que, en mérito a su mantenimiento dentro del sector público, se establecen, dentro del propio Convenio Colectivo (artículos 30 a 37 ) por el que se rige la relación de trabajo de sus empleados laborales, procesos de selección y promoción muy próximos a los que son propios de la Administración Pública, sin perjuicio de que la transformación operada en dicha Entidad por la Ley 14/2000 haya agilizado ese sistema de provisión de puestos de trabajo.

QUINTO

De cuanto se deja razonado se concluye que la parte demandante de autos no puede esgrimir el derecho a mantenerse en la empresa en base a lo previsto en el artículo 4 del repetido Real Decreto 2720/1998, toda vez que, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando deviene, de forma inevitable, su cese en la misma, sin que, al respecto, pueda sostener, con las más mínima solidez jurídica, su derecho a permanecer en la plaza laboral que ocupa por el transcurso de más de tres meses en la misma, ya que para la Entidad Correos y Telégrafos no rige la aplicación de dicho plazo.

Procede en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación del recurso planteado por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y con desestimación del formulado por la trabajadora demandante de autos procede revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a dicha Sociedad Anónima Estatal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2005, en recurso de suplicación nº 24/2005, correspondiente a autos nº 653/2004 del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, deducidos por Dª Camila, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación del recurso plantado por la Sociedad Anónima Estatal CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y con desestimación del formulado por la trabajadora demandante de autos, procede revocar íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda a dicha Sociedad Anónima Estatal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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