STS, 23 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:7157
Número de Recurso2545/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia de 13 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 33/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.004 dictada en autos 496/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia de D. Gabino contra el Servicio Cántabro de Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gabino representada por la Letrada Dª Victoria Fernández Mesones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 19 de noviembre de 2.004, quedando la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimo en su totalidad la demanda formulada por Gabino frente al Servicio Cántabro de Salud, y en consecuencia condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 775,25 euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, Gabino, presta sus servicios para el Servicio Cántabro de Salud con la categoría profesional de Celador perteneciente al Grupo E.- 2º.- El actor celebró con el INSALUD (actualmente Servicio Cántabro de Salud), con fecha 1 Abril 1988 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art

15.1 a) del E.T. Obra en autos y se da por reproducido.- 3º.- El valor del trienio para la categoría del actor es de 11,89 euros para el año 2003 y de 12,13 euros para el año 2004.- 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose formulado reclamación administrativa el 13 de Mayo del 2004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de abril de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander (Autos 496/2004), de fecha 21 de octubre de 2.004, en virtud de demanda formulada por Don Gabino contra la Entidad recurrente, sobre contrato de trabajo, la cual confirmamos en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Cántabro de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de junio de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2.001 y la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/70/CE y el artículo 14 de la Constitución. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de abril de 2.005, que desestimó el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia del Juzgado de instancia, que reconoció en su día el derecho del demandante, celador laboral del referido Servicio, al cobro del complemento de antigüedad, pese a su condición de trabajador no fijo, puesto que el vínculo que le unía con la Administración Sanitaria era de interinidad por vacante, contrato suscrito al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En opinión de la sentencia recurrida y según los amplios razonamientos que contiene, es cierto que la normativa sobre retribuciones del personal estatutario contenida en el Real Decreto Ley 3/1987 limita la percepción de trienios a quienes tengan la condición de fijos, pero la exigencia de un trato igualitario entre ambos colectivos en lo que se refiere al complemento de antigüedad viene impuesta por lo establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en redacción dada por la Ley 12/2001, que ejecuta, a su vez, en el ámbito del derecho interno las directrices contenidas en la normativa comunitaria, en concreto, en la Directiva 99/70, CE.

SEGUNDO

El Servicio Cántabro de Salud recurrente sostiene como presupuesto para la viabilidad del presente recurso que la sentencia que se impugna contradice lo dispuesto en la de esta Sala de 9 de julio de 2001 (recurso 3603/2000). En ella se resuelve sobre una reclamación similar, deducida por una trabajadora del INSALUD con contrato de trabajo para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, en el que se contiene cláusula que remite a lo dispuesto en el RDL 3/1987 de 11 de septiembre y disposiciones, normas y acuerdos de desarrollo. Reclamó allí la actora el reconocimiento de antigüedad y los consiguientes complementos económicos, en las cuantías y por los períodos reflejados en la demanda. La sentencia desestimatoria recaída en la instancia fue recurrida en suplicación, donde fue confirmada. Por la parte actora se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Tanto en la demanda, como en suplicación, y en el ulterior recurso de casación unificadora, se denunció infracción del art. 2.2 d) del RD 2104/84 de 21 de noviembre en relación con el art. 75.1 del Convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado, y de los arts.14 CE y 4.2 y 17 ET, alegándose, en suma, que lo pactado en la cláusula tercera del contrato temporal suscrito por la actora no implicaba la exclusión del complemento de antigüedad. La Sala resolvió a la vista de resoluciones precedentes, en las que se había negado el reconocimiento a los actores del complemento de antigüedad reclamado, con base en la remisión que el precepto reglamentario de referencia hace a la normativa sectorial y a la autonomía de la voluntad, y que la normativa sectorial del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tengan la condición de personal estatutario fijo. Por otra parte, el art. 1.4.2 del citado Convenio único excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal laboral del INSALUD que presta servicios en las distintas sedes dependientes de las Gerencias de Atención Primaria, como es el caso de la actora. Y, por último, prosigue la Sala razonando en la sentencia de contraste, no existe tampoco discriminación, por la especificidad del régimen del personal del INSALUD que presta servicios en centros sanitarios, con respecto al que los presta en otras Instituciones Publicas o en otros centros.

TERCERO

Como se ha dicho en múltiples ocasiones anteriores en las que se ha planteado por el Servicio hoy recurrente el mismo problema, en relación con idéntico personal y con la misma sentencia de contraste (Autos de 28 de junio de 2.005 -recurso 3966/2004- y de 8 y 21 de febrero de 2.006 -recursos 806/2005 y 3006/2004 -), es cierto que las controversias abordadas en las resoluciones que se comparan presentan evidentes puntos de contacto. Sin embargo, concurre una circunstancia que impide apreciar la contradicción doctrinal que se invoca, cual es la diversidad de fundamentaciones en que cada una de las sentencias se apoya para resolver la controversia. En concreto, la sentencia que ahora se impugna se apoya para estimar la pretensión básicamente en el tenor literal del art.15.6 ET, una vez modificado para adaptarlo a la Directiva comunitaria de referencia por la Ley 12/2001, disposición que no estaba en vigor en el momento de dictarse la sentencia que sirve como término de referencia y que por ello no pudo ser valorada o aplicada. Por esa razón, no existe entre la sentencia recurrida y la de contraste la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues esa contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).

Por esa razón debió inadmitirse en su día el presente recuso, situación que en este trámite procesal determina que la decisión que se adopte en la sentencia sea de desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

A lo antes razonado debe unirse otro razonamiento de desestimación, como es el que se refiere a la falta de contenido casacional del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues su función institucional es la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de tal contenido casacional unificador aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ).

El presente recurso adolece de ese contenido casacional, porque la sentencia que se recurre acoge una solución acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 7 de octubre de 2002 (RCUD 1213/01), dictada por la Sala General, 30 de septiembre de 2003 (RCUD 2866/2002) y, especialmente, las de 13 y 25 de julio de 2006 (recursos 101/2005 y 1905/2005 ) en las que se afirma el derecho de los trabajadores con contrato de duración determinada al complemento de antigüedad, precisamente con apoyo en la modificación introducida en el art.15 ET por la Ley 12/2001.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que proceda condena en costas al organismo recurrente, al no personarse la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 33/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.004 dictada en autos 496/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia de

D. Gabino contra el Servicio Cántabro de Salud, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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