STS, 25 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:490
Número de Recurso3523/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Juan Manuel y la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE" contra sentencia de 18 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Manuel y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 en autos seguidos por D. Juan Manuel frente a FOGASA y la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SAE" sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por D. Juan Manuel frente a Correos y Telégrafos S.A.E., Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal en reclamación por despido nulo o subsidiariamente improcedente y declaro la improcedencia del acordado por la demandada a quien condeno a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de mil ochocientos ochenta y ocho con sesenta y cinco euros (1888,65 euros). La expresada opción deberá ejercitarla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de que la lleve a cabo en el plazo indicado. En ambos casos deberá abonar conjuntamente los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la sentencia, con los límites impuestos en el art. 56 b) ET y con descuento del período comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 14-9-2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Juan Manuel cuyas circunstancias personales se contienen en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la entidad demandada desde el 2 de junio de 2003, ostentando la categoría profesional de ACR y percibiendo una retribución mensual incluida prorrata de 1259 euros -promedio seis ultimas nóminas-folios 221 a 226). Segundo.- El actor suscribió los siguientes contratos de duración determinada: -2 a 14 de junio de 2003: Eventual circunstancias de la producción. Acumulación de tráfico. Montcada. -15 a 30 de junio de 2003 eventual circunstancias de la producción. Acumulación de tráfico. Montcada. -2 a 15 de julio de 2003: interinaje- Montcada. -16 a 30 de septiembre de 2003. Interinaje Vacaciones .Montcada. -1 de octubre de 2003 a 9 de mayo de 2004- Interinaje Vacante Montcada. Tercero.- Por comunicación fechada el 15-04-2004 y con efectos 9-5-04 le fue extinguida su relación laboral en Correos basada en los siguientes hechos. "El 15 de abril de 2004 el órgano de selección ha hecho público los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Ud debe cumplir los requisitos de acceso al empleo establecidos para el punto 5.3 del Acuerdo sobre procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004 en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se aplicarán por analogía". Cuarto.- En fecha 1 de agosto de 2001, Correos y Telégrafos subrogó a todos sus trabajadores laborales en la nueva sociedad que vino a denominarse Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Quinto.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos S.A. 2003-2004 (BOE 13-02-2003). Sexto .- El demandante no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. Séptimo.- Frente al despido acordado se interpuso el 28 de mayo de 2004 papeleta de conciliación obligatoria ante la Secció de Conciliacions individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya intentándose el preceptivo acto conciliatorio el 15 de junio de febrero de 2004 que resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la entidad demandada. Octavo.- El actor ha interpuesto demanda en reconocimiento de derecho interesando la declaración de fijeza de la relación, que ha correspondido conocer al Juzgado de lo Social n 25 de Barcelona autos 332/04. Noveno.- Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional del 14-2-04, actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo, les ha sido reconocida la condición de fijeza a los trabajadores de Correos vinculados a la entidad con un contrato de interinidad por vacante por un tiempo superior a tres meses, excluyendo a los mismo de la consolidación de empleo temporal en Correos acordada por Resolución de 3 de abril de 2003 y acordando su exención de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, Puesto de fijo de reparto. No ha sido estimada la ejecución provisional del fallo recaído".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Manuel y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Manuel y la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, en los Autos 436/2004, en virtud de demanda deducida por aquél frente con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO PUBLICO en reclamación por DESPIDO; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución con expresa condena en costas a la Sociedad recurrente en la señalada cuantía de 300 euros. Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la misma; firme que sea la presente resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Manuel y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En sus formalización se invocaron como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de enero de 2004 y la Rioja de 16 de marzo de 2004 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2006 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el interpuesto por Correos y Telégrafos e improcedente el interpuesto por el demandante, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones que se plantean en el caso, en que la sentencia dictada en suplicación es recurrida en casación para la unificación de doctrina por ambas partes. Una, a instancias de la empresa, consiste en determinar si un trabajador de "Correos y Telégrafos S.A.E." (Correos en adelante) que ha prestado servicios desde el 2 de junio de 2003, primero con dos contratos eventuales por circunstancias de la producción y últimamente en régimen de interinidad por vacante mediante tres contratos sucesivos desde el 2 de julio de 2.003 hasta el 9 de mayo de 2.004 en que fue cesado por haberse cubierto su plaza en proceso de consolidación de empleo, tiene o no derecho a ser mantenido en su puesto, dada la duración superior a tres meses del último contrato y la condición de sociedad anónima que ostenta su empleadora en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

La otra, planteada por el trabajador en su recurso, decidir si dicho cese debe ser calificado de despido nulo por discriminación y por violación de su derecho a tutela judicial efectiva en su expresión de derecho a la indemnidad, en atención a la advertencia que la empresa le hizo en la propia carta de cese, de que podría seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos a condición de que cumpliera con los requisitos de acceso al empleo establecidos en el Acuerdo alcanzado entre empresa y los legales representantes de los trabajadores de 27 de febrero de 2.004 y que consisten, en síntesis, en no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos.

SEGUNDO

El recurso del trabajador incumple, en primer lugar, el mandato del art. 222 LPL . Dicho precepto exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir con este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Ss. de 27 de mayo 1.992 (rec. 1324/91), 20 de julio de 2.000 (rec. 1248/99), 21 de marzo de 2.002( rec. 1525/2001), 21 de enero de 2.004 (4656/2002), 9 de junio de 2.005 (rec. 2752/2004) y 5 de diciembre de 2.005 (rec. 3940/2004 ) entre otras). Y el escrito de interposición presentado por el demandante está absolutamente huérfano de dicha preceptiva relación, que obviamente, no puede entenderse cumplida con la mera transcripción de los fundamentos jurídicos de las diversas sentencias invocadas como contradictorias, que es a lo que se limita el escrito.

Mas aunque se obviara la deficiencia apuntada, dicho recurso seguiría siendo inviable, al igual que ocurre con el de Correos como a continuación veremos, dada la ausencia en ambos del requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que no se ha aportado por ninguno de los recurrentes sentencias que puedan considerarse contradictorias con la recurrida.

TERCERO

En la demanda rectora de este procedimiento, el actor que fue cesado por Correos con efectos del día 9 de mayo de 2.004 cuando prestaba servicios con contrato de interinidad por vacante suscrito el día 1 de octubre de 2.003, "por haberse cubierto su plaza a través de proceso de consolidación", accionó por despido interesando que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente. Basaba su pretensión en que:

  1. los dos primeros contratos eventuales por "acumulación de tráfico" celebrados en 2.003 deben considerase celebrados en fraude de ley al no tener fundamento causal alguno; b) que el vigente en la fecha del cese, de interinidad por vacante, había superado con exceso el plazo máximo legal previsto en el art. 4.2.b) del Real Decreto 2.720/1998 ; y c) que la condición que se le impone en la carta de cese para seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos es discriminatoria y atenta contra su constitucional derecho a la indemnidad, máxime cuando tiene planteada una demanda de reconocimiento de relación laboral fija.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido del trabajador y condenó a Correos a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel. Razonó a tal fin que no podía ampararse la temporalidad de los contratos eventuales suscritos "ya que no resulta acreditado que se dieran las causas justificativas de la contratación "por acumulación de tráfico" en las fechas indicadas, ni la de los dos primeros contratos de interinidad, porque no consta que a la finalización de los mismos "el puesto fuera cubierto por trabajadores fijos"; y en cuanto al último de interinidad por vacante, sostuvo que dada la condición de sociedad mercantil de la entidad contratante no cabía la superación del plazo máximo de tres meses, siendo así que dicho contrato se mantuvo desde el 1 de octubre de 2.003 al 9 de mayo de 2.004. Pero rechazó la nulidad postulada, de un lado porque la demanda de reconocimiento de relación laboral "es coetánea" de la demanda de despido no existiendo por tanto previo pronunciamiento de fijeza; y de otro porque no cabe apreciar la existencia de un móvil discriminatorio en el cese, ya que la decisión de la entidad se ha producido "una vez públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal" que ha afectado por igual a una gran número de trabajadores.

Recurrieron ambas partes en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 18 de mayo de 2.005, ahora recurrida en casación unificadora, desestimó el recurso del trabajador que pretendía la declaración de nulidad de su despido; a tal efecto, reiteró los argumentos de instancia y añadió en relación con la condición impuesta en la carta de cese para seguir perteneciendo a las bolsas de contratación eventual de Correos, que no cabe la nulidad por tal razón "por referirse a una cuestión extraña al despido y de futuro que no puede condicionar su calificación". Y desestimó igualmente el recurso de suplicación de la empleadora que sostenía la licitud del cese, por considerar la Sala que debía ratificar la decisión de instancia, por dos razones: porque "en cualquier caso, la improcedencia habría de derivarse de la primera contratación "con causa en unas "injustificadas" circunstancias de producción"; y por ser de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para la cobertura de interinidad por vacante, al entender que el nuevo marco jurídico del servicio postal excluye que se sigan aplicando las normas propias de la Administración.

CUARTO

En relación con el recurso del actor procede efectuar una previa puntualización. Dicha parte fue requerida por providencia de 14 de septiembre de 2.005, notificada en forma el 7 de octubre siguiente, para que seleccionara entre las varias sentencias que cita en su recurso, "aquella que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la mas moderna de las señaladas". No obstante dejó transcurrir dicho plazo sin efectuar tal selección, limitándose el Letrado que la representa a efectuar determinadas alegaciones en torno a dicha representación que, además de no afectar al objeto del requerimiento, carecen por completo de justificación dado que la providencia le fue remitida y entregada en el mismo despacho profesional que el resto de las comunicaciones que le fueron dirigidas por el juzgado en este proceso.

Ello obliga a la Sala, de acuerdo con su proveído de 14 de septiembre, a tener por designada como referencial, la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que obra en autos con expresión de su firmeza. Esta sentencia resuelve un caso muy distinto del presente, en que los entonces demandantes accionaron en tutela de sus derechos fundamentales frente a Correos y Telégrafos "por haber sido excluidos de las listas de espera" una vez que su anterior cese había sido declarado improcedente por sentencia firme y la empresa hubo optado por la indemnización. El Juzgado estimó la demanda, declaró el derecho de los actores a ser incluidos en dichas listas y condenó a la empresa a computarles a efectos de oposiciones a funcionarios todo el tiempo en que estuvieron excluidos de las listas y a abonarles la indemnización correspondiente "a los salarios que hubieran podido percibir de haber sido llamados". Recurrió en suplicación Correos y la sentencia referencial, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada, desestimó el recurso por considerar que no estaba acreditado que la decisión unilateral de la empresa de excluir de los actores de las listas de espera obedeciera a una causa justa, razonable y ajena a todo propósito de represaliar el ejercicio del derecho legítimo a acudir a la vía judicial.

De lo expuesto se infiere, con toda seguridad, la ausencia de contradicción entre la sentencia referencial y la recurrida. Y no solo porque en esta última se accione por despido y en aquella en tutela de derechos fundamentales, sino porque en la referencial se resolvió una pretensión provista de pleno interés actual para los demandantes cual era su derecho a permanecer en una lista de espera de la que fueron excluidos por la empresa una vez que su previo despido se declaró improcedente y fue indemnizado, mientras que en el caso, tal exclusión no pasaba de ser en la fecha de interposición de la demanda un mero futurible desprovisto de interés actual, ya que cuando los actores accionaron por despido (lo que por cierto les impedía acumular ninguna otra acción distinta en su demanda por mandato del art. 27.2 LPL ) la empresa aun no había adoptado decisión alguna en relación con la lista de espera. De modo que, como con evidente acierto razona al respecto la sentencia recurrida, la pretensión de calificar de nulo el despido, por la advertencia que contenía la carta de cese, suponía plantear "una cuestión extraña al despido y de futuro que no puede condicionar su calificación".

QUINTO

Correos aporta como referencial la sentencia dictada el 16 de marzo de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que obra en autos con expresión de su firmeza y ya fue invocada por la empresa en caso análogo al presente en el recurso 1.654/05 que fue resuelto por nuestra sentencia, dictada en Sala General, de 10 de abril de 2.006 .

La acción de despido ejercitada en la sentencia referencial, se basaba exclusivamente en que la demandante había sido contratada el 11 de julio de 2000 como personal laboral sustituto de funcionario por vacante al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2003 le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos del día 30 siguiente, al haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por personal fijo. La demanda fue desestimada en la instancia. Recurrió en suplicación la actora. La sentencia referencial, comienza por delimitar el debate señalando que "no se ha cuestionado en el presente caso la realidad de la causa del contrato suscrito de interinidad por vacante, ni que el puesto de trabajo a desempeñar interinamente estuviera perfectamente identificado en el contrato" y que "lo que se argumenta es que al contrato de interinidad de la litis le era aplicable el límite máximo de duración de tres meses- ampliamente rebasado-, que para los celebrados con empresas que no sean administraciones públicas establece el artículo 4.2.b) párrafo segundo del Real Decreto 2720/98 ". Y rechaza el recurso de suplicación al estimar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, y ello no solo por aplicación del principio "tempus regit actum", sino también por la conservación de las situaciones contractuales que prevé el apartado dieciséis del artículo 58 de la Ley 14/00 .

A tenor de lo expuesto, cabe señalar, como ya hicimos en la sentencia de 16 de abril de 2.006 antes citada, que son distintos los supuestos fácticos contemplados en las sentencias objeto de comparación. Así, en la ahora combatida se parte, en primer lugar, y con evidente carácter de "ratio decidendi", de la irregularidad legal que supone, en los dos contratos eventuales por circunstancias de la producción (acumulación de tráfico) celebrados los días 2 y 15 de junio de 2.003, la falta de causa, y en los dos primeros de interinidad por vacante, que los ceses se produjeron sin que mediara cobertura de las plazas por trabajadores fijos. Por el contrario, en la sentencia referencial no existe ninguna cadena de contratos temporales irregulares, sino un solo de interinidad por vacante, y a su extinción por cobertura de la plaza se interesa la declaración de despido improcedente exclusivamente por haberse superado el límite máximo de duración de tres meses establecido para los contratos celebrados con empresas que no sean administraciones públicas en el segundo párrafo del apartado 2.b del artículo 4 de Real Decreto 2720/98, pretensión que es desestimada por la sentencia. Y esa relevante diferencia fáctica explica cumplidamente que los pronunciamientos de las sentencias comparadas, siendo en efecto diferentes, no pueden considerarse distintos con el alcance exigido por el art. 217 LPL .

SEXTO

Las diferencias, claramente sustanciales, de los planteamientos fácticos que se dan entre los casos resueltos por las sentencias comparadas y que han sido puestas de manifiesto en los fundamentos anteriores, evidencian cumplidamente la ausencia del requisito de la contradicción exigido inexcusablemente por el art. 217 LPL para poder pasar al examen de las cuestiones planteadas.

Los defectos en que incurren los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes constituían ya inicialmente causas de inadmisión de dichos recursos y devienen ahora, en este momento procesal de dictar sentencia en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, oído que ha sido ya el Ministerio Fiscal. Sin imposición de condena en costas al trabajador que goza del beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL ). Y con condena de Correos y Telégrafos S.A al pago de las causadas en esta sede, que fijara prudencialmente la Sala si preciso fuere, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Juan Manuel y la "Correos y Telégrafos SAE" contra sentencia de 18 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19.

Sin condena en costas al Sr. Juan Manuel y con condena de "Correos y Telégrafos S.A.E." al pago de las costas causadas en esta sede, que fijara prudencialmente la Sala si preciso fuere, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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