STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 22 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1783/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 322/04, seguidos a instancia de D. Juan Pablo, Dª María Inmaculada, D. Valentín, D. Ildefonso y Dª Daniela contra dicho recurrente, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ildefonso, representado y defendido por el Letrado Sr. López Montesinos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de noviembre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 322/04, seguidos a instancia de D. Ildefonso y OTROS contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén en fecha 3 de marzo de 2.006, en autos seguidos a instancia de D. Ildefonso en reclamación sobre derechos contra la Sociedad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, igualmente se condena a la citada empresa al pago de honorarios de Letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 200#".

SEGUNDO

Por autos de 22 de noviembre de 2.004 y 7 de diciembre de 2.004, se aprobaron los desistimientos de los actores Dª María Inmaculada, D. Valentín . En el acto de juicio consta también el desistimiento de los actores D. Juan Pablo y Dª Daniela .

TERCERO

La sentencia de instancia, de 3 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Ildefonso, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 19 de septiembre de 1.999 y con la categoría profesional de sustituto de ACR desde el 11 de septiembre de 1.999 y desde el 1 de mayo de 2.003 hasta el 19 de julio de 2.004 con la de Agente titular de Oficina, habiéndose instrumentando la relación laboral del demandante mediante la sucesión de contratos temporales como interino eventual y vacante, y sin interrupción que haya superado 20 días desde el 2 de agosto de 1.999, percibiendo una retribución mensual 1077,66 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Desde julio de 2.001, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se ha trasformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima. ----2º.- Con fecha 12 de abril de 2.004 el actor solicita la declaración de su relación laboral como indefinida, presentando al efecto papeleta de conciliación ante el CEMAC celebrándose acto de conciliación el día 23 de abril de 2.004, con resultado sin efecto, por incomparecencia de la demandada. ----3º.- La demanda fue presentada en el Juzgado Decano de los de Jaén el 19 de mayo de 2.004. ----4º .- A la fecha de interposición de la demanda el actor tenía vigente un contrato de interinidad por vacante, formalizado en fecha de 1 de mayo de 2.003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de septiembre. ----5º .- El demandante participó en el proceso voluntario de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, en el Grupo Profesional IV, Operativos, Puesto de Reparto, convocatoria de 3 de abril de 2.003, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de acción planteada por la empresa y estimando la demanda formulada por D. Ildefonso, contra Correos y Telégrafos, S.A., debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con la empresa demandada es de carácter indefinido, a tiempo completo y con una antigüedad de 2.08.1999, condenando a la demandada a estar y pasar por ello".

CUARTO

El Abogado del Estado, en representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 7 de febrero de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c).4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se suscita en el presente recurso se refiere al carácter de la relación laboral entre el actor y la entidad demandada, Correos y Telégrafos. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la relación indefinida y la sentencia recurrida ha confirmando ese pronunciamiento. Consta en los hechos probados que el actor ha venido prestando servicios para Correos a través de diversos contratos temporales, el último de los cuales es un contrato de interinidad por vacante que se suscribió el 1 de mayo de 2003; el demandante participó en el proceso de consolidación convocado en abril de 2003, en el que no obtuvo plaza. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Andalucía (Granada) ha desestimado el recurso de la entidad demandada, razonando en síntesis que la transformación de la relación temporal en indefinida se ha producido porque la interinidad ha superado la duración máxima de tres meses que fija el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/1998 ; norma que resulta de aplicación por haberse transformado la entidad demandada en una sociedad anónima estatal como consecuencia de la Ley 14/2000 .

La sentencia de contraste es la de esta Sala de 11 de abril de 2006 (recurso 2050/2005 ), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de Correos y Telégrafos y desestimó la demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación de una trabajadora que había sido también contratada en régimen de interinidad por vacante, superando el vínculo contractual la duración de tres meses. Hay que apreciar la contradicción que se alega, porque, aunque la sentencia de contraste se pronuncia sobre un contrato concertado antes de la transformación de Correos en sociedad anónima, la Sala ya ha establecido que el régimen aplicable es el mismo que para los contratos concertados con posterioridad a esa transformación y la propia sentencia de contraste se remite a los fundamentos de la sentencia de 11 de abril de 2006, dictada en el recurso (1184/2005 ), que se refiere a un caso en que el contrato se suscribió después de esa transformación que tuvo lugar el 3 de julio de 2001 con la inscripción como sociedad anónima de la demandada en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse, porque la doctrina ya ha sido unificada en sentido coincidente con el que sostiene el recurso por el Pleno de la Sala en las sentencias de 11 de abril de 2006 y en otras resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las de 21 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2006, 3 de mayo de 2007 . En estas sentencias se establece que, tanto en los contratos suscritos con anterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del núm. 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la Ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas, es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que se aplica la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada, con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 22 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1783/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 322/04, seguidos a instancia de D. Juan Pablo, Dª María Inmaculada, D. Valentín, D. Ildefonso y Dª Daniela contra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por Correos y Telégrafos, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación. Decretamos la devolución a la entidad recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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