STS, 29 de Mayo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3483
Número de Recurso2045/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 616/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca en el Proceso 369/04 , que se siguió sobre despido a instancia de DON Héctor contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Febrero de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Mallorca, en los autos nº 369/04 , seguidos a instancia de D. Héctor contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Palma de Mallorca, de fecha veinte de julio del dos mil cuatro , en virtud de demanda promovida por D. Héctor y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Héctor con DNI NUM000 en fecha 1 de octubre de 2.002 celebró contrato de trabajo de interinidad con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. pactándose una categoría profesional de sustituto de A.C.R. grupo 01, subgrupo 02 y un puesto de trabajo de Auxiliar de Reparto a Pie. La Clásula séptima del contrato de trabajo establece textualmente: "El contrato se formaliza al amparo del Art. 4 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre , para cubrir un puesto de trabajo que se especifica en la claúsula primera hasta que dicho puesto sea cibierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". El demandante percibía un salario de 1.146,90 ¤ mensuales con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. ...2º.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. fue objeto de inscripción en el Registro Mercantil en fecha 29 de junio de 2.001 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 14/2.000 de 28 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social . ...3º.- En el BOE núm. 86 de 10 de abril de 2.003 se hizo pública la resolución de 3 de abril de 2.003 de la Dirección General de Recursos humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. por la que anunciaba convocatoria de pruebas selectivas para preveer en el marco de consolidación de empleo temporal plazas de personal laboral fijo. ...4º.- El actor concurrió a las partes selectivas mencionadas, no obteniendo puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados, no siéndole adjudicado ningún puesto de trabajo en este proceso de consolidación. ...5º.- En fecha 15 de marzo de 2.004 la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 9 de mayo al sr cubierta su plaza a través del proceso de consolidación antes referido. ...6º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 20 de mayo de 2.004 se celebró el acto en fecha 2 de junio con el resultado de intentado sin efecto. ...7º.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "QUE ESIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Héctor contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado en fecha 9 de mayo de 2.004 por parte de la demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año trabajado con prorrata de los períodos inferiores a un año que se cifra en 2.786 ¤, con el abono en ambos casos de una cantidad igual a la de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 38,23 ¤ diarios opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Sentencia de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmez de la presente sentencia advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 5 de Mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de noviembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de Enero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad estatal "Correos y Telégrafos, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares . Confirmó ésta la decisión del Juzgado de lo Social, que había declarado constitutivo de despido improcedente el cese de una trabajadora, acordado por la mencionada empresa. Como hechos fundamentales a tener en cuenta (el relato fáctico ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), debe destacarse aquí que el trabajador demandante había sido contratado con fecha 1 de Octubre de 2002 por la repetida empresa, señalando la correspondiente cláusula contractual que la relación se contraía al amparo del art. 4 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre para desempeñar, con carácter interino, determinado puesto de trabajo hasta que fuera cubierto en forma reglamentaria, o se suprimiera.

Convocadas pruebas para cubrir reglamentariamente determinados puestos de trabajo, el actor concurrió a ellas, pero no obtuvo la puntuación suficiente para superarlas; y el 15 de Marzo de 2004 la empresa le comunicó que debería cesar en su puesto, al haber sido cubierto el mismo de forma reglamentaria. La resolución combatida apoyó su decisión de considerar que el cese suponía un despido improcedente, en que sostenía que, una vez que el antiguo Ente público "Correos y Telégrafos" se había transformado en una sociedad anónima por virtud de lo dispuesto en la Ley 14/2000 de 28 de Diciembre , inscribiéndose como tal en el Registro Mercantil con fecha 29 de Junio de 2001 (y celebrado el contrato con posterioridad a dicha fecha), había dejado de tener la consideración de Administración pública y, por ende, la relación laboral concertada con el actor, al haberse prolongado por más de tres meses, constituía al trabajador en fijo de plantilla.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 19 de Noviembre de 2003 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora contratada el día 2 de Mayo de 1995 (cuando aún "Correos y Telégrafos" no tenía su actual condición de sociedad anónima) con carácter interino, suscribiéndose después sucesivos contrato temporales, hasta que, por sentencia que cobró firmeza, fue declarada la trabajadora como indefinida. La empresa comunicó a la actora que, con efectos del 30 de Septiembre de 2002 (transformada ya aquélla en sociedad anónima) debería cesar en su puesto, por haber sido éste cubierto por el funcionario nombrado al efecto. En este caso, la Sala entendió que el cese estaba ajustado a derecho, por lo que acordó desestimar la demanda que por despido había entablado la actora. Razonó el Tribunal que el hecho de haberse transformado la empleadora en sociedad anónima no ha supuesto modificación de la relación laboral que la unía con su empleada, debiendo, en opinión de la Sala, seguir teniendo el privilegio que a la Administración pública confiere el Real Decreto 2720/1998 en el sentido de que los contratos temporales concertados puedan durar hasta la cobertura reglamentaria del puesto o su supresión, aunque la relación se prolongue por más de tres meses.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito legal de la contradicción que, en calidad de condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Para ello se basa en que la recurrida contempla una situación acaecida después de que la actual recurrente se transformara en sociedad anónima, en tanto que la referencial enjuició una citación fáctica acaecida cuando todavía la aludida recurrente era un organismo asimilado, a los efectos que aquí nos ocupan, a una Administración pública.

Esta circunstancia, que es, efectivamente, cierta, habría podido constituir realmente la falta de contradicción denunciada en el caso de que la solución a adoptar sobre el fondo del debate fuera distinta en función de que la entidad "Correos y Telégrafos" tuviera o no la consideración de Administración pública; pero ha perdido ya relevancia desde el momento en que esta Sala, constituída en Pleno al estar integrada por la totalidad de sus miembros, ha dictado la reciente Sentencia de 11 de Abril de 2006 , resolviendo el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 1184/05, en la que, como después reiteraremos con mayor detalle, ha adoptado igual solución respecto de los contratos celebrados con posterioridad a la transformación de la expresada entidad en sociedad anónima que aquélla que correspondía a los contratos celebrados con anterioridad. Así pues, debe entenderse concurrente el requisito de la contracción, de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

Denuncia la recurrente como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 4.1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2729/1998 de 18 de Diciembre. Como ya hemos anticipado en el anterior fundamento, la doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra reseñada Sentencia de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184/05 ). En el presente fundamento, y en los tres siguientes, recogemos la doctrina de nuestra referida Sentencia.

Para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE - para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también un examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE , se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

CUARTO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE . En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial "Correos" continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos , en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20 . Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación. Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la parte actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

QUINTO

En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49 , en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995 , aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

SEXTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE .

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias.

SEPTIMO

Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. Procede, pues, de acuerdo con lo que previene el art. 226.2 de la LPL , casar la aludida resolución, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase, con la consiguiente revocación de la decisión de instancia para, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, conforme resulta del art. 233.1 del invocado Texto procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 3 de Febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Recurso de suplicación 616/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Palma de Mallorca en el Proceso 369/04 , que se siguió sobre despido a instancia de DON Héctor contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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