STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1819/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián, en fecha 11 de abril de 2011 , en autos núm. 140/2011, seguidos a instancia de Dª Loreto contra la citada recurrente, en reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Loreto , representada por la Letrada Sra. Pórtoles Nestar.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social número 5 de San Sebastián, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.-) Dña. Loreto y La Sociedad Estatal de "Correos y Telégrafos SA" suscribieron un contrato de trabajo de carácter temporal, cuyo contenido se da por reproducido, para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, comenzando sus servicios el 10-3-07 hasta el 4-12-10, en la categoría de "Reparto 2" con un salario diario de 59,95 euros. - 2º.-) En concreto, la trabajadora desarrolló sus servicios en los siguientes períodos: -En el año 2007: 32 sábados, del 10-3-07 hasta el 14-07-07 (18 sábados, excluyendo el Sábado Santo) y del 8-9-07 al 1-12-07 (13 sábados); -En el año 2008: 39 sábados, del 12-1-08 al 5-7-08 (26 sábados, quedando excluido conforme al contrato el 22-3-08), del 6-9-08 al 13-12-08 (13 sábados descontando los festivos del 1-11-08 y el 6-12-08 en tanto festividades que recayeron en sábado).- -En el año 2009: 41 sábados, del 10-1-09 al 11-7-09 (27 sábados), del 5-9-09 al 5-12-09 (14 sábados); y - En el año 2010: 33 sábados del 16-1-10 al 19-6-10 (21 sábados, en tanto procede descontar el sábado santo el 3-4-10 y el 1-5- 10), del 18-9-10 al 4-12-10 (12 sábados).- 2º.-) La Comisión Negociadora del tercer convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, participada por representantes de esta empresa y representantes de las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, CSIF, S. Libre y CGT, adoptó, entre otros, el compromiso de asumir para todo el personal la supresión del reparto ordinario los sábados y ofrecer la posibilidad al personal de sábados de integrarse en las bolsas de empleo.- 3º).- La actora no ha sido seleccionada en las bolsas de empleo de Agente/Clasificación de San Sebastián y Reparto pie Errenteria.- 4º.-) No concurre en la actora condición de representante de los trabajadores.- 5º.-) Se presentó papeleta ante el SMAC a fecha de 7-2-11, celebrándose el actor el día 21-2-11, resultando el mismo intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por Dña. Loreto , debo absolver y absuelvo a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián de 11-4-11 , procedimiento 140/11, y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por la trabajadora doña Loreto , declarándose improcedente el despido acontecido el 15-1-11, condenando a Correos y Telégrafos, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y o bien que opte por readmitirla en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice con la suma de 1133,35 euros, y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2,75 días por cada mes transcurrido, y en el importe diario de 59,65 euros, sin costas. Se advierte que la opción deberá realizarla en esta Sala en los 5 días siguientes a la notificación y si no la efectúa procederá la readmisión".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de noviembre de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (rec. nº 450/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Loreto , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre los supuestos y los requisitos de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada de interinidad. Se trata en el caso de contrato de interinidad de los denominados de "interinidad por vacante", que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, se habían de acoger en principio a la regulación de la interinidad por sustitución contenida en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tal supuesto de interinidad por vacante se ha contemplado ya de manera expresa en el reglamento vigente de desarrollo de los contratos de trabajo temporales previsto y autorizado por el artículo 15.9 ET . Dicho Reglamento vigente en materia de contratos de duración determinada fue aprobado por RD 2720/1998, estableciéndose en su artículo 4.1 que "[e]l contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva".

  1. El problema concreto sobre la extinción de los contratos de interinidad por vacante que se suscita en este pleito es el de si la supresión del puesto de trabajo "interinado" o desempeñado en régimen de interinidad determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados. La sentencia recurrida ha optado por el segundo término de la alternativa mientras que la sentencia de contraste se ha inclinado por la extinción automática.

SEGUNDO

1. La igualdad sustancial de las sentencias comparadas salta a la vista. Ambas se refieren a trabajadores interinos por vacante al servicio de la sociedad estatal Correos y Telégrafos S.A., que prestan servicios de reparto los sábados. En los dos litigios los trabajadores limitaban la prestación de sus servicios a períodos determinados del año. En ambas sentencias la supresión de los puestos de trabajo acordada por Correos ha tenido lugar a raíz de la entrada en vigor de la Ley 43/2010, del Servicio Postal Universal, que ha suprimido la obligación de repartir cartas y paquetes los sábados. En ambos litigios los contratos de interinidad de los trabajadores contenían una cláusula resolutoria en la que se mencionaba como causa de extinción la supresión de los puestos de trabajo desempeñados. Y, en fin, en los dos casos Correos ha omitido una comunicación individualizada de los ceses de los trabajadores, comunicación que no se ha practicado ni en el momento de llamamiento anual al inicio de los períodos de prestación, ni tampoco en fecha o época posterior.

Pero, como ya se ha adelantado, las respuestas judiciales han sido distintas en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste. Aquélla aprecia despido improcedente por defecto de forma, mientras que ésta considera que la falta de comunicación al trabajador del cese acordado sólo puede comportar la "prórroga del contrato por tiempo indefinido, caso de seguir prestándose servicios por el trabajador", lo que no había sucedido en el caso.

  1. Debemos entrar, por consiguiente, en la solución de la cuestión de fondo. No es obstáculo para ello, a pesar de lo que afirma el Ministerio Fiscal, que las sentencias comparadas hayan enfocado los respectivos asuntos una (la recurrida) sobre la base del artículo 49.1.c) ET , y la otra (la de contraste) sobre la base del artículo 49.1.b) ET . Es verdad, como señala el Ministerio Público, que tal diferencia de enfoque existe. Pero, en realidad, la invocación de la "causa consignada válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], esto es la condición resolutoria extintiva por supresión del puesto de trabajo, se encuentra en el caso implícita en la lógica del contrato de interinidad por vacante y no debe afectar por tanto al tratamiento de la misma como "expiración del tiempo convenido" [ art. 49.1.c) ET ], sometida en cuanto tal, como se verá a continuación, a los requisitos formales de extinción previstos en este último precepto y en el artículo 8.1 del RD 2720/1998 .

TERCERO

1. La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

  1. El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la "denuncia" de los mismos. El artículo 8.1 del RD 2720/1998 establece con más claridad, en el capítulo que contiene las "disposiciones comunes" a los distintos contratos de trabajo temporales que "[l]os contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes".

    El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Pues bien, como señala de manera inequívoca y como "hecho conforme" la sentencia recurrida (fundamento jurídico 3º, párrafo 3º), tal denuncia o comunicación del empleador al trabajador no se ha producido en el caso.

  2. Es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado que regula los contratos de duración determinada exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales. Pero no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino. Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo.

  3. La exigencia de denuncia individualizada de la terminación del contrato de interinidad por supresión del puesto de trabajo resulta, por otra parte, plenamente conforme con el deber de buena fe y de atención a los intereses de la otra parte que ha de inspirar la conducta de empresarios y trabajadores en la conclusión y en la ejecución del contrato de trabajo.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1819/2011 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián, en fecha 11 de abril de 2011 , en autos núm. 140/2011, seguidos a instancia de Dª Loreto contra la citada recurrente, en reclamación por cantidad. Con imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, manteniendo el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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