STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:753
Número de Recurso2767/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Milagros , representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2003 (autos nº 686/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dª Milagros ha venido prestando servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, siendo transferida posteriormente a la Comunidad Autónoma de Madrid, con destino último en el I.E.S. Ignacio , como ordenanza auxiliar de control, antigüedad de 1-10-1997, y un salario mensual de 187.185 pts. mensuales (1.127,62 euros), incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2.- Para la prestación de sus servicios, con la duración que se expresa, ha suscrito diversos contratos temporales, el último de los cuales es de interinidad por vacante: 14-1-1991 a 22-4-1991, 29-4-1991 a 3-8-1991, 22-11-1996 (I.E.S. Butarque) a 30-6-1997 (éste último de lanzamiento de nueva actividad). El 1-10-1997 fue contratada como auxiliar de control del Instituto citado en el hecho anterior, con cargo a la aplicación presupuestaria 18 05 422 C 131, en régimen de interinidad y hasta la cobertura definitiva de su puesto de trabajo a través de los sistemas de provisión de vacantes contempladas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura. Dicho contrato obra a la documental de la demandada y se da por reproducido. 3.- Con fecha 14-1-2002 interpuso demanda en reclamación de su derecho a la fijeza de plantilla o subsidiariamente la declaración de la duración indefinida de su contrato de trabajo. El Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, en sentencia de 28 de febrero pasado (autos 19/2002) desestimó la demanda, aduciendo, en síntesis, que los Acuerdos de 3 de julio de 1992 y 21 de diciembre de 2000 entre el Ministerio de Educación y los representantes de los trabajadores no afectan a la entonces y hoy actora, en el caso del primero de ellos por no ser su contrato de trabajo de interinidad en sentido estricto, es decir, de sustitución a otro trabajador con reserva de plaza y en el del segundo acuerdo, por estar la actora ya transferida a la CAM, además de poder ser contrario a los procedimientos constitucionales de acceso a la función pública. En segundo lugar, los incumplimientos contractuales de los requisitos de la contratación temporal han de ser de especial gravedad para poder apreciar fraude de ley, mientras que la adquisición de la condición de fijo de plantilla, conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no es posible a la vista de las exigencias constitucionales antes apuntadas. Finalmente, la alternativa de la duración indefinida del contrato no es aplicable por haber mediado una solución de continuidad efectiva entre los anteriores contratos, y en particular respecto del último contrato temporal suscrito, cuya resolución origina el presente procedimiento, teniendo en cuenta que, en el caso de la hoy actora, se identifica suficientemente el centro de trabajo, la categoría profesional y la aplicación presupuestaria que habilita la contratación, y ello aunque la provisión definitiva de la vacante se haya demorado varios años. Tanto la sentencia, como los acuerdos a los que la misma se refiere, obran en la documental y se dan por reproducidos. 4.- Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 5 de julio de 2002, confirmó íntegramente la anterior resolución. 5.- Mediante comunicación de fecha 13 de mayo de 2002 se participa a la actora que, en virtud de resolución de 24 de abril de 2002, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se adjudican destinos como consecuencia de traslados de personal laboral fijo, convocado por O. 477/2001, de 16 de abril, de la Consejería de Justicia, Función Pública y Administración Pública, BOCM de 26 de abril, el puesto de trabajo nú. 44521 que ocupa la actora en el I.E.S. G.M. de Jovellanos de Fuenlabrada ha sido adjudicado a Dª Soledad , trabajadora laboral fija con la categoría profesional de auxiliar de control, por lo que, extinguida la causa que motivó la celebración del contrato de interinidad, dejará de prestar servicios con la Administración educativa de la CAM a partir del 1 de junio de 2002. 6.- Se interpuso reclamación administrativa el 17 de junio de 2002, que no consta resuelta, seguida de la demanda origen de las presentes actuaciones".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Milagros contra la comunidad Autónoma de Madrid, declaro la improcedencia del despido de dicha trabajadora y condeno a la Administración autonómica demandada a readmitir a dicha trabajadora en su puesto de trabajo o indemnizarla en cuantía de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SEIS CENTIMOS (7.882,06 euros), así como a abonarle, en caso de readmisión, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de esta sentencia. La opción del empresario deberá ejercitarse, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, sin esperar a la firmeza de la resolución, entendiéndose que procede la readmisión de no ejercitarse la opción prevista".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA de los de Madrid, de fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, a virtud de demanda formulada por DOÑA Milagros contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de febrero de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La demandante Dª Julia , ha venido prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la C.A. de Madrid, con las condiciones de antigüedad, categoría y salario indicadas en su demanda (15 de enero de 1997, Limpiadora, 220.513 ptas. mensuales prorrateadas -1.325,31 euros-), que a efectos de este procedimiento no se han controvertido. 2.- Dicha relación laboral se articuló inicialmente en virtud de un contrato de fecha 15 de enero de 1997, suscrito entre la actora y el Ministerio de Educación y Cultura, acogido a la modalidad de "lanzamiento de nueva actividad", para prestar servicios como limpiadora, "en el centro de trabajo ubicado en C.P.E.E. de Reeducación de Inválidos", con duración hasta 14 de julio de 1997 (contrato obrante en el ramo probatorio documental de la demandada). 3.- Dicho contrato fue sucedido por otro suscrito entre las mismas partes y en relación con idéntico centro de trabajo, pero acogido ahora a la modalidad de "interinidad", indicándose en él que su objeto es "el de cubrir una plaza vacante hasta que el puesto sea definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contemplados en el convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia..." (contrato también obrante en el ramo de prueba de la demandada). 4.- Damos por reproducido el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2002, recaída en Proc. 114/2002, en el cual fueron también partes la actora y la C.A. de Madrid. 5.- Mediante comunicación de 13 de mayo de 2002 se participó por la Consejería de Educación de la C.A. de Madrid a la actora que "en virtud de la resolución del concurso de traslados para el personal laboral fijo de la CA. de Madrid con fecha 8 de mayo de 2002, el puesto de trabajo nº 43846 ha sido adjudicado a personal laboral fijo. Por ello dejará VD. de prestar servicios a partir del día 31 de mayo de 2002..." (Documento nº 1 de la parte actora). 6.- No se ha acreditado la realidad de la cobertura de la plaza ocupada hasta ahora por la demandante, no constando ni siquiera la identidad de la persona que -supuestamente- haya pasado a ocupar dicha plaza. 7.- No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical. 8.- Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante la Consejería de Educación de la C.A. de Madrid, la cual no fue estimada. 9.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 18 de julio de 2002, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de mayo de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24.2 de la Constitución Española y art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 29 de mayo de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de noviembre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que se declare la desestimación del recurso. El día 2 de febrero de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a las condiciones o requisitos que se han de cumplir para el cese por parte de una entidad pública (en el caso la Comunidad Autónoma de Madrid - CAM - ) de trabajadores que han sido contratados en la modalidad de interinidad por vacante. Se trata, más precisamente, de determinar si la licitud de la extinción del contrato de trabajo de dichos trabajadores depende solamente de la adjudicación a otra persona de la plaza desempeñada interinamente o depende además de que la persona designada como titular o adjudicataria de la plaza en cuestión tome efectivamente posesión de la misma.

Son hechos del litigio que deben también tenerse en cuenta para la presente decisión: a) al contrato de interinidad por vacante en el que ha surgido la controversia le ha precedido otro contrato temporal anterior, pero entre uno y otro había mediado un intervalo suficiente (superior a los veinte días del plazo de caducidad de la acción de despido) para apreciar solución de continuidad en la relación contractual (el anterior terminó el 30-6-1997 y el siguiente empezó el 1-10-1997); b) la cobertura de la vacante desempeñada interinamente tuvo lugar mediante concurso de traslado; c) la decisión de cese fue comunicada a la demandante con indicación de la razón del cese y de la persona a la que se adjudicaba la plaza; y d) mediante auto de aclaración de la sentencia recurrida la Sala de suplicación ha modificado el enunciado de la misma, corrigiendo la falta de coherencia entre fundamentación y fallo que se había producido en dicha sentencia, corrección que no afecta al problema de fondo, aunque sí, como se verá, a la viabilidad del presente recurso de casación unificadora.

La sentencia recurrida ha resuelto el caso en contra de la pretensión de la trabajadora demandante, que consideraba exigible el segundo de los requisitos indicados, apoyándose para ello en nuestra sentencia de unificación de doctrina de 7 de marzo de 2000. Es de notar, sin embargo, que sobre el alcance del requisito cuestionado de toma de posesión la resolución recurrida no se pronuncia expresamente, afirmando que es éste un tema que no fue planteado en la instancia. En cualquier caso, la Sala de suplicación resuelve en contra de la reclamación de la trabajadora, aduciendo que "no hay motivo para suponer que realizada la adjudicación de la plaza ... no se realizara la toma de posesión efectiva".

SEGUNDO

La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, trata también de un supuesto litigioso derivado del cese de un trabajador interino de la CAM, cuya relación contractual se dio por terminada por parte de dicha entidad pública con base en la cobertura de la plaza interinamente desempeñada. La trabajadora cesada también había prestado previamente servicios a la CAM en virtud de otros contratos temporales, mediando entre el contrato anterior y el contrato litigioso un intervalo superior al de los veinte días del plazo de caducidad de la acción de despido que permite entender que se trata de una relación contractual distinta.

A pesar de estas notables similitudes concurren en el caso dos circunstancias, una procesal y otra sustantiva, que aconsejan analizar con más detenimiento la existencia o no de contradicción entre la sentencia impugnada y la aportada para comparación. La circunstancia procesal aludida, a la que se refiere el informe del Ministerio Fiscal, radica en las fechas de publicación y firmeza de las sentencias comparadas, fechas determinantes, según nuestra jurisprudencia, de la idoneidad de la sentencia de contraste para el juicio positivo de contradicción. La fecha de la sentencia recurrida es 3 de febrero de 2003 y la de la sentencia de contraste es 10 de febrero del mismo año.

A primera vista, siendo de data posterior, ésta última no podría ser idónea, como hemos dicho muchas veces en autos y sentencias de unificación de doctrina (por ejemplo, en STS 10-3-1998, y las que en ella se citan). Hay que tener en cuenta, no obstante, que la sentencia recurrida, aun habiendo sido dictada el 3 de febrero de 2003, fue rectificada e integrada, para corregir la incoherencia lógica entre sus fundamentos y su fallo anteriormente aludida. La resolución que lleva a cabo esta rectificación es un auto estimatorio de incidente de nulidad de actuaciones de 24 de marzo de 2003. Pues bien, esta última fecha, en la que ya sí había adquirido firmeza la sentencia de contraste, es la que debe ser tomada como referencia para apreciar la firmeza de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que el texto final de la misma de 24 de marzo de 2003 ha experimentado una apreciable modificación respecto del aparecido inicialmente en 3 de febrero de 2003.

No concurre, en conclusión, el obstáculo procesal de la falta de firmeza de la sentencia de contraste que hubiera impedido el juicio positivo de contradicción exigido para la entrada en al fondo del asunto en este especial recurso de casación unificadora.

TERCERO

La inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas en el presente caso puede deberse, por otra parte, a una circunstancia fáctica de la sentencia de contraste que es preciso también tener en cuenta. Esta circunstancia, que efectivamente sí comporta una divergencia sustancial entre las sentencias comparadas, consiste en que en el litigio enjuiciado por dicha sentencia, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, no se ha acreditado que la plaza ocupada por la demandante haya sido realmente cubierta, tesis del Juez de lo Social que la Sala de suplicación comparte, por lo que desestima el recurso de la CAM.

Por lo demás, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de marzo de 2000, citada como se ha dicho por la sentencia recurrida en apoyo de la tesis sostenida en la misma por la Sala de suplicación, se refiere a un tema litigioso que es ciertamente semejante pero no idéntico al de las sentencias comparadas. Se trata en ella de los requisitos exigidos para el cese de un trabajador contratado en la modalidad de interinidad por vacante en el supuesto particular de vacante producida por jubilación anticipada con base en el RD 1194/1985. La singularidad jurídica del caso, que se encarga de resaltar la sentencia citada, radica en la aplicación del art. 3 de dicho RD 1194/1985, que reconoce en tales supuestos a la entidad empleadora facultad para contratar en cualquiera de las modalidades previstas en el ordenamiento, excepto el contrato a tiempo parcial y el de eventualidad por acumulación de tareas o exceso de pedidos. La modalidad elegida en el litigio resuelto por dicha sentencia fue la de contrato de trabajo por tiempo determinado por causa de proceso de selección con duración máxima de un año. En cualquier caso, encontramos aquí un nuevo elemento excluyente de la contradicción de las sentencias comparadas, en cuanto que el signo de la sentencia recurrida y el de esta sentencia nuestra son coincidentes.

CUARTO

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, y deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Milagros , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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