STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:1160
Número de Recurso2387/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Carmela, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 870/97, interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 1.996 dictada en autos 285/96 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche seguidos a instancia de D. Constantino y Dª Carmela contra la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Constantino y Carmela, contra la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia; debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a los actores en concepto de Complemento de antigüedad la cantidad de 25.725 Pts. a Constantino y 30.990 Pts para Carmela.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores Constantino y Carmela; han venido prestando sus servicios para la Consellería de cultura, Educación y Ciencia, en su centro de trabajo, Instituto de Bachillerato Carrús, de Elche, mediante contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84 contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, hasta su cobertura definitiva por el correspondiente proceso de selección o promoción.- 2º.- Que la categoría profesional de los demandantes, es la de subalterno grupo E, con un salario de 140.203 Pts mensuales (incluida la prorrata de pagas extras) y con fecha de ingreso en la misma el 2-10-91 el actor Constantino y el 22-2-90 la actora Carmela.- 3º.- Que el actor Constantino cumplió un trienio el 2-10-94 y la actora Carmela, cumplió dos trienios el 22-2-96, no abonando la Consellería demandada, cantidad alguna.- 4º.- Que la cuantía del trienio para el grupo E asciende a la cantidad de 1.695 Pts/mes en 1995 y a 1755 Pts/mes en 1996.- 5º.- Que se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche el día 17 de septiembre de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Constantino y doña Carmela contra la indicada Administración pública, y con revocación total de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por las indicadas actoras contra la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Cultura, Educación y Ciencia), a quien absolvemos de la misma.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Constantino y Dª Carmela el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de julio de 1.992 y la infracción de lo establecido en los artículos 2º.b, 5º.1 y 8º del II Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración Autonómica, en relación con lo prevenido en los artículos 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; artículo 5.2 del Convenio; artículo 14 de la Constitución española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Generalidad Valenciana, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos demandantes, en su condición de trabajadores de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, han prestado sus servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana en virtud de sendos contratos de trabajo de duración determinada, en interinidad para cubrir temporalmente puestos de trabajo como subalternos. El 7 de junio de 1.996 plantearon demanda para reclamar las cantidades que entendían devengadas por el concepto de antigüedad, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche, de fecha 17 de septiembre de 1.996

Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, se estimó por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2.000.

Frente a ésta sentencia interponen ahora los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de 14 de julio de 1.992. En ella se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que diversos trabajadores que no tenían la condición de fijos, reclamaban con la misma base por el concepto de antigüedad acumulada o trienios, llegando a la conclusión de que los reclamantes tenían derecho a las cantidades correspondientes. Existe por tanto, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la preceptiva contradicción que exige el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral para permitir que esta Sala entre a unificar la doctrina y señale aquella que sea ajustada a derecho.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que aquí se discute, esto es, si los trabajadores que no tienen la condición de fijos pueden percibir el concepto de antigüedad previsto en los artículos segundo b), quinto 1 y octavo (último párrafo) del II Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración Autonómica Valenciana, publicado en D.O.G.V. número 2.527 de 12 de junio de 1.995, ha sido resuelta la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.000 (recurso 984/2000) al resolver el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 19/99. La doctrina que aquí ha de aplicarse, en consecuencia, es la misma que entonces se acogió, en los siguientes términos:

"Es cierto que el convenio litigioso establece (artículo 5) que el personal laboral, incluido en su ámbito de aplicación, "que desempeñe puestos de trabajo clasificados por la Dirección General de la Función Pública, solamente podrán ser retribuidos por los conceptos y cuantías siguientes" (entre los que se encuentra "el sueldo y los trienios"), y, también, que (artículo 8) "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas, en todos los casos, incluido el periodo de prueba, se percibirán en su totalidad todas las retribuciones asignadas a puesto de trabajo idénticos en igualdad de condiciones de grupo, nivel y complementos que a los ocupados por personal fijo", pero de ello no puede deducirse, racionalmente, que el convenio haya querido, también, otorgar a los trabajadores temporales el complemento de antigüedad, que si se otorga a los vinculados con la administración por una "relación permanente", y, ello en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer: A través de derogaciones sucesivas de normas del Estatuto de los Trabajadores (ET), puede decirse que la evolución legal en materia salarial se ha orientado hacia una cierta flexibilización en la regulación legal de la estructura salarial. Regulación (art. 26.3 ET) que únicamente determina la obligatoriedad del salario base "como retribución fijada por unidad de tiempo y obra", dejando "en su caso" el reconocimiento y percepción de los complementos salariales a la libre voluntad de las partes. Ello no obstante -en aras, sin duda, a una exigencia de clarificación o seguridad jurídica- la norma viene a exigir, para la concreción de estos complementos un cierto elemento causal, que ha de proyectarse "en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultado de la empresa". El complemento reclamado de antigüedad, pues, ha dejado de ser, actualmente, un complemento obligatorio, y al quedar fuera de la órbita legal obligatoria su reconocimiento queda sometido al libre arbitrio de las partes en la negociación colectiva, o, en su defecto, en el contrato de trabajo.

El art. 5 del convenio litigioso no reconoce, al trabajador temporal, el complemento de antigüedad (trienios), sino que se limita a señalar los conceptos y cuantías por los que, de manera exclusiva y excluyente, debe ser retribuido el personal laboral. Tampoco, puede servir de apoyo a la pretensión actora la regulación contenida en el art. 8 del Convenio, pues las iguales retribuciones "tanto en las contrataciones temporales, como en las definitivas" vienen referidas a las "asignadas a puestos idénticos", y no a las circunstancias personales, cual son las de antigüedad. La igualdad de retribución, se insiste, se establece en relación con los puestos de trabajo, y estos (Decreto 99/95) se clasifican conforme al grupo de nivel de titulación, nivel de complemento de destino y complemento especifico, sin referencia alguna al elemento de antigüedad.". Y se añade en la sentencia que transcribimos ahora:

"Señala, expresamente, este precepto -se refiere al artículo 5.2 del Convenio- que "los derechos reconocidos en la Ley 70/78, en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efecto de la percepción de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios con carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario.".

Efectivamente, esta norma se dicta en relación a la aplicación de los derechos reconocidos en la Ley 70/78 respecto al reconocimiento de servicios prestados por quienes con posterioridad a la prestación de estos servicios con carácter temporal, adquieran la condición de "permanentes". Su objeto y finalidad es extender los derechos que aquella ley concede al personal funcionario, al personal laboral, pero, en modo alguno, reconocer mayores derechos al personal laboral, de modo que, estrictamente, y en la esfera de aplicación de la Ley 70/78, lo que hace la norma convencional es asimilar, en cuanto a reconocimiento de antigüedad al personal funcionario y al personal laboral, exigiendo expresivamente para este ultimo personal -como acontece en la situación funcional- respecto al reconocimiento de la antigüedad que la prestación de servicios sea "de carácter permanente". Mutatis mutandi es de resaltar que, el artículo 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana, consagra la igualdad de retribuciones en personal funcionario interino con el de carrera "si ocupara el mismo puesto de trabajo", pero excluyendo "la percepción de trienios".

TERCERO

Desde otra perspectiva de la cuestión, en la referida sentencia de esta Sala se excluye que las previsiones del Convenio Colectivo en materia de antigüedad o reconocimiento de trienios sean atentatorias al principio de igualdad constitucionalmente protegido en el artículo 14 CE y ello porque "Como ya afirmó la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.997, es "claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario.".

"Y es notoriamente sabido -según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo- que no toda desigualdad de trato en la ley supone discriminación, sino solamente aquella que ante iguales supuestos de hecho establece diferentes efectos, que resultan artificiosos o injustificados por no venir fundado en criterios objetivos suficientemente razonables, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptado. Y no parece ser contrario a estos criterios la desigualdad concretada en el reconocimiento de la antigüedad, que tiene causa en la existencia de un vínculo permanente o temporal con el empleador.".

CUARTO

Por otra parte, la propia existencia de la repetida resolución antes transcrita de esta Sala, de 2 de octubre de 2.000, que puso fin al conflicto colectivo planteado en torno a la misma cuestión que hoy aquí se discute, comporta que la sentencia produzca el efecto positivo de cosa juzgada que le confiere el número 3 del artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En conclusión, a la vista de lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe desestimarse, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D. Constantino y Dª Carmela, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 870/97, interpuesto por la Consejería demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 1.996 dictada en autos 285/96 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche seguidos a instancia deD. Constantino y Dª Carmela contra la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, sobre cantidad. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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