STS, 26 de Junio de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:4691
Número de Recurso2555/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 170/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 42/05, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Rebeca, representada y defendida por el Letrado Sr. Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de mayo de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 42/05, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Abogado del Estado en representación de la entidad empresarial CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 9-3-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja en los autos nº 42/2005 seguidos a instancia de Dª Rebeca contra la recurrente, sobre despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante por importe de 600 #. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por importe de 150, 25 #".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, Dª Rebeca, con DNI nº NUM000

, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la Empresa demandada en diversos períodos desde el día 5 de noviembre de 1996, con la categoría profesional de "AGENTE TITULAR ENLACE", Destino: AUTOL-CIRCULAR, según vida laboral obrante a los folio (sic) 17 y 18; y percibiendo su salario mensual bruto, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, de 648,64 euros. ----2º.-Que el último contrato de trabajo firmado es de fecha 16 de octubre de 2003, documento obrante al folio 20 que se da por reproducido, en cuya cláusula séptima decía: "El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica que la cláusula Primera, hasta que dicho puesto sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido". ----3º.- Que a la actora le fue notificado en fecha 17 de diciembre de 2004 la finalización de su contrato de trabajo; documento obrante al folio 21 que se da por reproducido, y que textualmente dice: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 16/10/2003 al amparo del Artículo 4ª del Real Decreto 2720/1998, de 18 Diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 17/12/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004". ----4º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno ni ha sido representante de los trabajadores. ----5º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación. ----6º.- Que la actora, desde la fecha de su despido, ha prestado servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en los periodos que figuran en la vida laboral, obrante a los folios 171, 172,139 y 140, que se dan por reproducidos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la petición de nulidad de la acción extintiva y estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Rebeca frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que opte por la readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.633,94 euros; cualquiera que sea el sentido de la opción se habrán de abonar, además, los salarios de tramitación, que correspondan desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario declarado probado en el hecho primero, descontándose los períodos de prestación de servicios retribuidos o prestaciones de seguridad social subsidiadas".

TERCERO

El Abogado del Estado en representacion de Dª Rebeca, mediante escrito de 26 de junio de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 7 de julio de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) y 4, y en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, y del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada -Correos y Telégrafosdesde 1996, a través de diversos contratos, el último de los cuales es un contrato de interinidad por vacante suscrito el 16 de octubre de 2003 El 17 de diciembre de 2004 se notificó el cese por cobertura de la plaza. Presentada demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente; pronunciamiento que ha sido confirmado por la sentencia recurrida. Esta se funda en que, al haberse transformado la entidad demandada en una sociedad anónima estatal con anterioridad a la suscripción del contrato, como consecuencia de la Ley 14/2000, la relación laboral ha quedado sometida al régimen común que deriva del párrafo 2º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, y, por tanto, el vínculo no puede exceder de tres meses. Como ha superado esa duración, la causa invocada para el cese no es válida y el despido es improcedente.

Frente a este pronunciamiento recurre el Abogado del Estado, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de julio de 2005 . Se trata en esta sentencia de una trabajadora también contratada en régimen de interinidad por vacante de 30 de junio de 2002, que fue cesada el 30 de septiembre de 2004 por cobertura de la plaza en el correspondiente concurso. La sentencia de contraste confirma la procedencia del cese por atenerse el mismo al régimen de contratación previsto en el convenio colectivo, régimen que no resulta afectado por el cambio de naturaleza de la entidad empleadora.

SEGUNDO

La parte recurrida formula determinadas objeciones en orden a la admisibilidad del recurso, pero ninguna de ellas puede aceptarse. El escrito de interposición no es ciertamente muy preciso al establecer el alcance de la contradicción, pero, como señalan, para escritos de interposición similares, las sentencias de 27 de abril (recurso 229/2006), 30 de abril de 2006 (recurso 4311/2005) y 14 de abril de 2007 (recurso 3979/2005 ), tiene el grado de concreción suficiente para entender cumplida la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . A este criterio hay que estar en virtud del principio de unidad de doctrina. La contradicción existe, porque las controversias presentan la necesaria identidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia y los pronunciamientos son opuestos. Se dice en la impugnación que en la sentencia de contraste se desconocen las circunstancias del cese de la actora, pero no es así: consta en el hecho probado tercero que el cese se produjo, igual que en la recurrida, por cobertura de la vacante. En cuanto a la infracción legal denunciada, la misma resulta identificable, pues se alega la infracción del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y se citan las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 2006 que unifican doctrina en el problema debatido.

TERCERO

El recurso ha de estimarse, porque la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las más recientes de 22 de febrero de 2007 y 7 de marzo de 2007, ha unificado ya la doctrina en sentido coincidente con el que mantiene la sentencia de contraste. En efecto, la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que, en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que la transformación de la naturaleza de la entidad demandada en una sociedad anónima laboral, ni el hecho de que el vínculo laboral supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98 desvirtúen la modalidad de contratación aplicada, que tiene como finalidad permitir que pueda atenderse a las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. La transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado, según las sentencias citadas, el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos. Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 170/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 42/05, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas .

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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