STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso786/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1.995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de 17 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en demanda presentada por Doña María Dolores, Doña Encarna, Doña Silviay Doña Elisa, contra el Organismo antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Rechazando las excepciones de litispendencia y de falta de acción opuestas en el acto a la vista por la parte demandada y, a su vez, Primero.- Estimando en parte la demanda promovida por Doña María Doloresy Doña Encarna, frente al Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de ambas actoras ocurridos el día 30 de septiembre de 1.993, condenando, en su consecuencia, al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción readmita inmediatamente a dichas demandantes en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Doña María Dolores, 916.555.-ptas, y a Doña Encarna, 874.084.-ptas, así como a que en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, a razón del salario diario en ambos casos de 4.526 pesetas, descontando en el supuesto de Doña María Doloresel salario correspondiente a los periodos de 18 de octubre a 30 de noviembre de 1.993, ambos inclusive, y de 3 de enero a 28 de febrero de 1.994, también ambos inclusive, y en el de Doña Encarnael correspondiente a los periodos de 8 de noviembre a 14 de diciembre de 1.993, asimismo ambos inclusive, advirtiendo al Organismo demandado que la referida opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de dichas trabajadoras; y absolviendole, por último, del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda de estas dos actoras. Segundo.- Estimando en parte la demanda promovida por doña Elisa, frente al Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE, el despido de dicha actora ocurrido el 30 de septiembre de 1.993, condenando en su consecuencia, al que, por tanto, satisfaga a la expresada demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta el 31 de diciembre de 1.993, inclusive, a razón del salario diario de 4.526.-ptas descontando igualmente el correspondiente a los periodos que se extiendan de 9 a 30 de noviembre de 1.993, ambos inclusive; absolviendo, por último, al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda de dicha actora. Tercero.- Desestimando, finalmente, la demanda formulada por Doña Silvia, frente al citado Organismo, sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones de deducen en su contra en la demanda de esta actora, habida cuenta que su cese producido el 30 de septiembre del pasado año no constituyó suerte alguna de despido, sino un supuesto de extinción del contrato de trabajo de duración determinada que, a la sazón, tenía concertado".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La primera actora, doña María Doloresnacida en Esplugas de Llobregat (Barcelona) el 23 de octubre de 1.961, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con D.N.I. nº NUM000ha venido prestando sus servicios como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia del Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS con sujeción a los contratos que, a continuación, se indican, haciéndolo siempre con la categoría profesional de Oficial Postal: 1.- De 1 a 30 de abril de 1.989, con un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya cláusula quinta establece: "La duración del presente contrato eventual será de 1.4.89 a 30.4.89 para reforzar el servicio de la Oficina de PARETS DEL VALLES para atender necesidades urgentes, acumulación de tareas o mayor tráfico de comunicaciones en la oficina, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período citado" --folio 25--; 2.- De 5 de mayo a 31 de julio de 1.989, con otro de la misma naturaleza en el que figura idéntica cláusula a la antes transcrita --folio 26--, salvo en lo relativo al período de contratación; 3.- De 1 de agosto a 30 de septiembre de 1.989, merced a otro contrato de igual naturaleza cuya estipulación quinta prevé: "La duración del presente contrato eventual será de 1.8.89 al 30.9.89 para reforzar el servicio de la Oficina de PARETS DEL VALLES por REFUERZO DE PLANTILLA, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado", al folio 27; 4.- De 13 de octubre a 31 de diciembre de 1.989 con un contrato de interinidad para sustituir a Don Andrésdurante su baja por enfermedad --folio 28--; 5.- En fecha 1 de enero de 1.990 la misma suscribió con el organismo demandado un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1.989/1984 de 17 de octubre, en el que se pactó una duración inicial de seis meses, esto es, hasta el 30 de junio de ese año --folio 159-- y que luego fue objeto de cinco prórrogas sucesivas de seis meses de duración cada una de ellas --folios 153 a 157-- finalizando su vigencia temporal el 31 de diciembre de 1.992 contrato en el que se hizo constar que la trabajadora se hallaba inscrita como demandante de empleo en la Oficina de Mollet (Barcelona) desde el día 18 de diciembre de 1.989 --folio 159 vuelto--; 6.- De 1 de enero a 31 de marzo de 1.993, merced a otro contrato eventual por circunstancias de la producción se formaliza al amparo del art. 3º del R.D 2104/84, de 21 de noviembre, por un período del 1.1.93 al 31.3.93 para atender circunstancias de servicio en la oficina de PARETS DEL VALLES, producidas por ACUMULACION DE TRAFICO quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado", al folio 35; 7.- De 1 a 30 de abril de 1.993 con un contrato de la misma naturaleza y con iguales condiciones que el anterior -- folio 36--; 8.- De 1 de mayo a 30 de junio del pasado año, también con idéntica modalidad de contratación y la misma cláusula antes transcrita --folio 37--, salvo en lo referido al período contratado; y por último, 9.- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1.993, merced a un contrato de interinidad para doña Soniadurante sus vacaciones reglamentarias --folio 38-- habiendo cesado en esta última fecha en su prestación de servicios, cese que le fue notificado por escrito por el Organismo CORREOS Y TELEGRAFOS, mediante comunicación que dice: "Le comunico que con esta fecha y al término de sus servicios cesa en esta Oficina por finalizar su contrato" --folio 24-. Segundo.- La segunda demandante Doña Encarna, nacida en Barcelona el 3 de septiembre de 1.956, de las demás circunstancias personales que constan en la demanda, con D.N.I. nº NUM001, ha venido prestando sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS con sujeción a los contratos que, a renglón seguido, se expresan, haciéndolo siempre con la categoría profesional de Oficial Postal: 1.- De 14 a 30 de junio de 1.989, merced de un contrato de interinidad para sustituir durante sus vacaciones anuales a Don Blas--folio 46--; 2.- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1.989, con un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción cuya claúsula quinta establece: "La duración del presente contrato eventual será de 1.7.89 al 30.8.89 para reforzar el servicio de la Oficina de PAREST DEL VALLES por VACANTE, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado" --folio 47--; 3.- De 1 de octubre a 31 de diciembre de 1.989, con otro de la misma naturaleza cuya estipulación quinta prevé: "La duración del presente contrato eventual será de 1.10.89 al 31.12.89 para reforzar el servicio de la Oficina de PARETS DEL VALLES por REFUERZO quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado" al folio 48: 4.- El 1 de enero de 1.990 dicha demandante concertó con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre en el que se pactó una duración inicial de seis meses, esto es, hasta el 30 de junio de ese año --folio 49-- y que luego fue objeto de dos prórrogas finalizando su vigencia temporal el 30 de junio de 1.991, contrato en el que se hizo constar que la trabajadora estaba inscrita como demandante de empleo en la Oficina de Mollet del Vallés (Barcelona) desde el 28 de diciembre de 1.989 --folio 49 vuelto--; 5.- En fecha 30 de mayo de 1.991, esto es, un mes antes de que terminara la vigencia del anterior contrato para el fomento del empleo, la actora suscribió un nuevo contrato con CORREOS Y TELEGRAFOS de la misma modalidad que el anterior con una duración de seis meses --de 1 de julio a 31 de diciembre de ese año--, que obra al folio 52, el cual fue asimismo prorrogado en dos ocasiones hasta el 31 de diciembre de 1.992 --folios 53 y 54-- contrato en el que no consta que la actora figurase inscrita como demandante de empleo en la correspondiente Oficina --folio 52 vuelto--; 6.- De 1 de enero a 31 de marzo de 1.993, merced a un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya claúsula quinta dispone: "El presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3º del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre por un período del 1.1.93 al 31.3.93 para atender circunstancias de servicio en la oficina de PARETS DEL VALLES, producidas por ACUMULACION DE TRAFICO quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado" --folio 55--; 7.- De 1 a 30 de abril de 1.993, con un contrato de idéntica naturaleza y con iguales condiciones que el anterior -- folio 56--; 8.- De 1 de mayo a 30 de junio del pasado año, también con la misma modalidad contractual e igual cláusula antes transcrita --folio 57--, salvo en lo referente al periodo contratado; y finalmente, 9.- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1.993, con un contrato de interinidad para sustituir a doña Marí Trini, don Eusebioy D. Jesúscon ocasión de sus vacaciones reglamentarias --folio 58-- habiendo cesado en esta última fecha en su prestación de servicios, cese que le fue notificado por escrito por el Organismo demandado mediante comunicación de igual daro que dice: "Le comunico que al finalizar la jornada laboral de hoy, cesará Vd. en esta Unidad por finalización de su contrato" --folio 45--. 3º) La tercera de las trabajadoras, doña Silvia, nacida en Barcelona el 24 de marzo de 1.957, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con D.N.I. nº NUM002, ha prestado sus servicios como personal laboral por cuenta y bajo la dependencia del Organismo CORREOS Y TELEGRAFOS con sujeción a los contratos que, a continuación se indican, haciéndolo siempre con la categoría profesional de Oficial Postal: 1.- De 3 de noviembre de 1.987 a 14 de enero de 1.988, merced a un contrato de interinidad para sustituir durante su proceso de baja por accidente laboral a Don Miguela los folios 61 y 62; 2.- De 19 de febrero a 31 de marzo de 1.988, con un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya cláusula quinta establece: "La duración del presente contrato eventual será de 19.2.88 a 31.3.88 para reforzar el servicio de la Oficina de Barcelona para atender necesidades urgentes, acumulación de tareas o mayor tráfico de comunicaciones en la Oficina, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período citado" --folio 63--; 3.- De 1 a 30 de abril de 1.988, con otro de la misma naturaleza que el anterior en el que figura igual clausula que la antes transcrita --folio 65-- salvo en lo relativo al periodo de contratación; 4.- De 1 al 31 de mayo de 1.988, también con la misma modalidad contractual e igual cláusula --folio 66--, salvo el periodo contratado; 5.- De 1 a 30 de junio de 1.988, con identico contrato y condiciones de trabajo --folio 67--; 6.- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1.988, merced a un contrato de interinidad para sustituir durante sus vacaciones anuales a Don Rodrigo, Don Luisy Don Ismael--folio 68--; 7 De 3 de octubre a 2 de noviembre de 1.988, con un contrato eventual por circunstancias de la producción con la misma estipulación antes transcrita, salvo en lo relativo al lapso temporal de contratación --folio 69--; 8 De 3 de noviembre a 2 de diciembre de 1.988, merced a un contrato de interinidad para sustituir a Don Imanol, Don Hugoy Don Fidel, con ocasión de la licencia que les fue concedida por asuntos propios --folio 70--; 9.- De 13 a 31 de diciembre de 1.988, con un contrato eventual por circunstancias de la producción identica cláusula a la antes citada --folio 71-- salvo el período contratado; 10.- De 1 de mayo a 31 de julio de 1.989, merced a la misma modalidad contractual y en las mismas condiciones de trabajo --folio 72--; 11.- En fecha 1 de enero de 1.990 dicha trabajadora firmó con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del Real Decreto 1.989/1984 de 17 de octubre, en el que se pactó una duración inicial de seis meses, esto es, hasta el 30 de junio de ese año --folio 73-- y que después fue objeto de cinco prorrogas sucesivas de seis meses de duración cada una -- folios 74 a 77, y 79--finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1.992, contrato en el que se hizo constar que la misma se hallaba inscrita como demandante de empleo en la Oficina de Verneda (Barcelona) desde el día 13 de noviembre de 1.989 --folio 73 vuelto--; 12 De 1 de enero a 31 de marzo de 1.993, merced a un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya cláusula quinta dispone: "El presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3º del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, por un periodo del 1.1.93 al 31.3.93 para atender circunstancias de servicio en la Oficina de Barcelona producidas por ACUMULACION DE TRAFICO, quedando automaticamente extinguido transcurrido el periodo indicado" --folio 80--; 13 De 1 a 30 de abril de 1.993, con un contrato de la misma naturaleza y con modalidad de contratación y la misma claúsula antes transcritas --folio 82-- salvo en lo referido al periodo de contratación; merced a un contrato de interinidad para sustituir a Don Guillermo, Don Fermíny Don Emiliocon motivo de sus vacaciones --folio 83-- habiendo cesado en esta última fecha en su prestación de servicios. cese que le fue notificado por el organismo CORREOS Y TELEGRAFOS mediante comunicación escrita datada el 16 de septiembre del pasado año que dice: "Le participo que al finalizar la jornada del día 30.9.93 deberá cesar por fin contrato" --folio 60--. 4. - La actora que resta, doña Francisca, nacida en Foncasín (Valladolid) el 31 de agosto de 1.957, de las demas circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de la demanda, con D.N.I. nº NUM003, ha prestado sus servicios como personal laboral por cuenta y orden de CORREOS Y TELEGRAFOS, con sujeción a los contratos que, a renglón seguido, se citan, haciéndolo siempre con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación: 1.- De 13 de octubre a 31 de diciembre de 1.989, con un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuya clausula quinta prevé: "La duración del presente contrato eventual será de 13.10.89 a 31.12.89 para reforzar el servicio de la oficina de San Juan Despi-circular por Refuerzo, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado" --folio 105--; 2.- En fecha 1 de enero de 1.990 la misma suscribió con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal como medida de 17 de octubre, en el que se pactó una duración inicial de seis meses, esto es, hasta el 30 de junio de ese año --folio 106--, y que luego fue objeto de cinco prórrogas sucesivas de seis meses de duración cada una de ellas -- folios 191 a 195--, finalizando su vigencia temporal el 31 de diciembre de 1.992, contrato en el que consta que la trabajadora se hallaba inscrita como demandante de empleo en la Oficina de San Feliú de Llobregat (Barcelona) desde el 25 de julio de 1.989 --folio 106 vuelto--; 3.- De 1 de enero a 31 de marzo de 1.993, con un contrato eventual por circunstancias de la producción cuya claúsula quinta dispone lo siguiente: "El presente contrato eventual se formaliza al amparo del art. 3º del R.D. 2104/84, de 21 de noviembre, por un periodo del 1.1.93 al 31.3.93, para atender circunstancias de servicio en la Oficina de S. Joan Despi-Circular producidas por ACUMULACION DE TRAFICO quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado" --folio 110--; 4.- De 1 a 30 de abril de 1.993, merced a un contrato de la misma naturaleza y con iguales condiciones que el anterior --folio 111--; 5.- De 1 de mayo a 30 de junio del pasado año, también con idéntica modalidad de contratación y la misma clausula antes transcrita --folio 112--, salvo en lo referido al período contratado; y finalmente, 6.- De 1 de julio a 30 de septiembre de 1.993, con un contrato de interinidad para sustituir a don Sebastián, Don Romeoy Don Rogeliodurante sus vacaciones anuales --folio 113--, habiendo cesado en esta última fecha en su prestación de servicios, cese que le fue notificado por el Organismo demandando mediante comunicación escrita de igual data que dice: "Con fecha de hoy 30 de septiembre y al finalizar la jornada laboral, cesa en esta O.T. doña Elisa, por fin de contrato" -- folio 103--. 5º) Todos los contratos eventuales por circunstancias de la producción concertados por las cuatro demandantes con el Organismo CORREOS Y TELEGRAFOS, obedecieron a necesidades urgentes y definidas en el tiempo, que fueron surgiendo en las distintas oficinas dependientes de ese Organismo donde las mismas prestaron servicios. 6º) El importe del salario mensual percibido ultimamente por quienes hoy acciona con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias fue de: Doña María Dolores: 135.786.-ptas --folio 39--; doña Encarna: 135.786.-ptas --folio 59; doña Silvia: 140.666.-ptas -- folio 84--; y por último doña Elisa: 135.786.-ptas --folio 114--. 7º) Las demandantes doña Silviay doña Elisase encuentran actualmente por nuevo servicios por cuenta y orden del Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS, merced a sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos el 1 de febrero y el 1 de enero de 1.994, respectivamente --folios 117, 180, 181 y 199--, ambos con una duración prevista hasta el día 31 de marzo del corriente año. 8º) Asimismo, con posterioridad al cese que impugnan en autos, ocurrido en todos los casos, como antes se dijo, el 30 de septiembre de 1.993, todas las actoras han prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado durante los siguientes lapsos temporales: Doña María Dolores: de 18 de octubre a 16 de noviembre de 1.993, de 17 a 30 de noviembre de 1.993, y de 3 de enero a 28 de febrero de 1.994, --folios 142 a 145, 147 y 148--, con un salario mensual de 119.492 pesetas en catorce pagas, lo que equivale a 139.407.-ptas al mes con la prorrata de pagas extraordinarias; Doña Encarna: de 8 de noviembre a 14 de diciembre de 1.993, y de 10 de enero a 28 de febrero de 1.994 --folios 164, 165 y 198-- con el mismo salario que la anterior; doña Silvia: durante el período que se indica en el precedente ordinal, es decir, desde el 1 de febrero del corriente año, lo que continúa haciendo al momento presente; y finalmente doña Elisa, de 9 a 30 de noviembre de 1.993, de 18 a 28 de diciembre de 1.993, y desde el 1 de enero de 1.994, prestación de servicios que actualmente persiste --folios 180 a 182, 185, 186 y 199-- con un salario mensual esta última en cuantía de 129.037.-ptas en catorce pagas lo que supone un total de 15o.543 pesetas al mes incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias. 9º) El art. 39 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Secretaría General de Comunicaciones de 12 de agosto de 1.991 (BOE 31 de agosto) dispone --folio 116--: Despidos Improcedentes: Todo trabajador contratado como fijo perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente a ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el art. 19. Se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los trabajadores a los que se hubiere formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo". 1Oº) Como consecuencia de demanda en reclamación de fijeza de plantilla promovida por las actoras doña María Doloresy doña Encarna, frente al Organismo CORREOS Y TELEGRAFOS, en fecha 14 de octubre de 1.993 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de esta capital y su provincia --autos 303/93--, que obra a los folios 40 a 44, cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por doña María Doloresy doña Encarna, frente al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro a las actoras trabajadoras laborales fijas de plantilla, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la presente declaración", resolución judicial que no es firme. 11º) Igualmente la accionante doña Silvia, junto a otros veintisiete actores, promovió demanda con la misma súplica ante este orden jurisdiccional, la cual, una vez turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona y su provincia --autos nº 812/92--habiendo recaido sentencia el 31 de julio del pasado año, cuyo fallo dispone lo que sigue en lo que a este pleito interesa --folios 85 a 102--: Que estimando en parte la demanda formulada por Donatoy 27 más contra el Organismo Autonómo de Correos y Telégrafos, debo declarar que los actores ..Silvia...ostenta la condicion de trabajadores laborales fijos ...", resolución judicial que tampoco es firme. 12º) Ninguna de las demandantes ostentan ni lo ha hecho en el último año cargo de representación legal de los trabajadores, así como tampoco sindical. 13º) Suscitada la preceptiva reclamación previa el 20 de octubre de 1.993 --folios 6 a 9-- la misma fue desestimada en resolución sin fecha de la Secretaría General de Correos y Telégrafos que obra a los folios 202 a 205.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y estimando en parte el interpuesto por las actoras, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona de fecha 17 de marzo de 1.994, confirmamos los dos primeros pronunciamientos del fallo de dicha resolución y revocamos el tercero que quedará redactado del siguiente tenor literal: "Tercero: que estimando en parte la demanda de doña Silvia, declaramos improcedente su despido y condenamos al organismo demandado a que, a su opción y en iguales términos que los referidos en el apartado primero, le readmita o la indemnización la suma de 1.247.004 pesetas, y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta aquella en que se lleve a efecto la readmisión u opción indemnizatoria, descontando de dicha suma los percibidos en otros empleos".

CUARTO

Por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala mediante escrito amparado en tres motivos, como son la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de 17 de junio (dos); de 28 de febrero; de 27 de mayo; de 23 de mayo; de 20 de mayo; de 16 de mayo; y de 5 de julio todas de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de enero de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuatro actoras han venido prestando sus servicios para el Organismo demandado con la categoría profesional de Oficial Postal, tres de ellas, y una como Auxiliar de Clasificación en virtud de sucesivos contratos laborales temporales, unos calificados de interinidad, y otros de fomento de empleo, y otros eventuales por circunstancias de la producción, según consta en el relato fáctico; figurando también diversas interrupciones entre ellos, que asimismo se recoge en la narración histórica; al finalizar el último de los contratos de interinidad que en todos los casos, fue para sustituir a personas identificadas durante el disfrute de sus vacaciones, en el período comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre de 1.993, se les comunicó que el 30 de septiembre de 1.993 cesarían en la prestación de servicios; las actoras con anterioridad habían presentado demanda declarativas del derecho a fijeza resueltas en sentido afirmativo por sentencias no firmes.

La sentencia de instancia estimó la demanda en cuanto a tres de las actoras declarando los ceses despidos improcedentes, desestimandola en cuanto a la cuarta; recurrida dicha sentencia en suplicación por todas las partes litigantes, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 1.995 se desestimó el recurso del Abogado del Estado, estimando en parte el de las actoras, en el sentido de declarar el cese de la actora cuya demanda fue desestimada en la instancia como despido improcedente; confirmando lo resuelto en cuanto a las otras, sobre el recurso del Abogado del Estado, que es el que aquí interesa, dado que dicha sentencia en solo fue recurrida por el mismo, en unificación de doctrina la causa de su desestimación estuvo en que del examen de los contratos concertados antes del último, los de fomento de empleo fueron celebrados contraviniendo la esencia de dicho tipo de contratación temporal impone al no estar desempleadas las actoras, dado que anteriormente habían estado empleados con la demandada, que artificialmente provocó sus ceses para valerse del amparo legal que proporciona dicha modalidad contractual, y en cuantos a los sucesivos contratos de interinidad enlazados por supuesta acumulación de tareas, tampoco fueron utilizados correctamente, al no especificarse en que consistian aquellas, no estar acreditada su necesidad y en especial si la actividad era superior a la normal del servicio público que debía prestar la demandada, todo lo cual va contra la seguridad jurídica del art. 9 C.E. al perseguir la permanencia de la temporalidad durante un largo período de tiempo, lo que conduce a estimar la relación jurídica de las actoras como fija.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su recurso para la unificación de doctrina, plantea varias cuestiones en relación con las infracciones legales cometidas en la sentencia recurrida; en la primera por infracción del artículo 49.3 en relación con el art. 59.3 de E.T. por tomarse en cuenta para resolver el fondo litigioso contratos anteriores, al último concertado, cuando sus ceses fueron consentidos por la actora, alegando que ello estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en sus sentencias de 16 y 23 de mayo de 1.994, con infracción también del art. 3-2 c) del R.D. 2104/84; en la segunda por infracción del art. 15.1 c) E.T. en relación con el art. 4 del R.D. 2104/84 al ser correcto tanto el último de los contratos de interinidad celebrados por los actores, como su cese, al finalizar las mismas alegando como sentencias contrarias las de 5 de julio; 28 de febrero y 27 de mayo de 1.994; y c) por último por infracción también del art. 15.1 b) y c) y 49.3 del E.T.; art. 3.2 a) y c) y art. 4.2 a) y c) ambos del R.D. 2104/84 en cuanto a los requisitos que debían reunir los contratos empresariales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedido, defecto de plantilla, alegandose como sentencias contrarias, las de 17 de junio y 16 de mayo de 1.994, en donde se sienta doctrina contraria a la contenida en la recurrida.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión ciertamente que existe contradicción; en ambos casos se contemplaban supuestos de contratos temporales sucesivos concertados por diferentes trabajadores con Correos de distinta naturaleza, existiendo entre algunos de ellos periodos de tiempo sin contrato, en donde se demandaba por los actores se calificara el cese producido a la extinción del último de ellos como despido, al tratarse de una relación fija, por fraude de ley, en donde se debatía si debía valorarse para la resolución de fondo toda la contratación concertada o solo el último de los contratos cuando como sucedía en todos los casos no habían sido impugnados los anteriores ceses, dictándose pronunciamientos distintos; la doctrina correcta es la de las sentencia de contradicción; en estas se sienta como doctrina que en estos casos hay que limitarse al examen del último de los contratos concertados, cuya extinción es la que se impugna judicialmente por el interesado, ya que los anteriores fueron consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la prestación de servicios ultimamente realizada; en cambio en la sentencia recurrida se valorara conjuntamente las contrataciones anteriores celebradas bajo la modalidad de fomento de empleo o de interinidad por necesidades de servicios para llegar a la conclusión expuesta anteriormente; en ningún caso, en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada los ceses anteriores fueron impugnados por los actores; el planteamiento de demanda demandando fijeza, implica el ejercicio de acciones distintas a las que procedía ejercitar a la extinción de los sucesivos contratos, y en ningun caso implica impugnación de ceses concretos producidos al finalizar cada contrato.

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada con estimación del recurso del Abogado del Estado al contenerse doctrina contraria a la unificada por esta Sala, debiendose, al resolver el debate de suplicación, examinarse unicamente el último de los contratos de interinidad concertado para sustituir en vacaciones a personas concretas y determinadas, determinandose si el mismo se concertó de acuerdo con lo que dispone el art. 15.1-c) del E.T. y art. 4 del R.D. 2104/84 y si su cese fue o no correcto, lo que debe resolverse en sentido afirmativo de acuerdo también con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas como contradictorias y ello porque la relación jurídica nacida el 1 de julio de 1.993 y terminada el 30 de septiembre de 1.993, al reincorporarse las titulares terminadas las vacaciones constituye extinción de contrato previsto en el art. 49-3 del E.T. y 4 del R.D. 2104/84; en cuanto a la tercera cuestión dado lo antes dicho huelga examinarla por innecesario, si bien debe indicarse que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de contradicción aportadas.

QUINTO

La casación y anulación de la sentencia recurrida conduce a la estimación del recurso de suplicación del Abogado del Estado y desestimación del de las actoras, y a la revocación de la sentencia de instancia desestimando la demanda de las actoras, al no existir despido, si no extinción del último de los contratos concertados; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada en 19 de enero de 1.995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de 17 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en demanda presentada por Doña María Dolores, Doña Encarna, Doña Silviay Doña Elisa, contra el Organismo antes mencionado. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación con estimación del recurso del Abogado del Estado y desestimación del de las actoras, revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución del Organismo Autónomo de CORREOS Y TELEGRAFOS demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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