STS, 20 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:8254
Número de Recurso7443/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7443/2001, interpuesto por la mercantil TELENIEVE, S.L., representada por don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, contra la Sentencia nº 794, dictada el 19 de noviembre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, y recaída en recurso nº 400/2001 interpuesto contra la vía de hecho consistente en las interferencias producidas por el solapamiento de emisiones televisivas.

Se han personado, como partes recurridas, la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, y el ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA (RTVE), representado por don Luis Pozas Osset.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELENIEVE S.L., contra el acta de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Granada de 15 de enero de 2.001, así como contra el solapamiento de las emisiones televisivas de TVE-1 en el canal 26 de Parapanda, al ser actuaciones acordes a derecho; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la Procuradora doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, en representación TELENIEVE, S.L., preparó recurso de casación, que la Sala de Granada tuvo por preparado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de enero de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en representación de la mercantil TELENIEVE, S.L., formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"(...) dicte sentencia por la que, estimando los motivos del mismo, y casando y anulando la sentencia 794 de 19 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada:

  1. Se anule o revoque y deje sin efecto el acta de fecha 15 de enero de 2001, y la actuación administrativa consistente en la vía de hecho por la que se ha permitido el solapamiento en las emisiones por el canal 26 UHF de Parapanda, por haberse vulnerado el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión y a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones contenidos en el apartado a) y d) del apartado 1 del artículo 20 de la Constitución, así como el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 14.1 del texto constitucional.

  2. Se condene a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Granada a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios sufridos con motivo del cese en las emisiones televisivas que venía realizando por el canal 26 UHF de Parapanda, desde el día 15 de enero de 2001, cuya cuantía exacta deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia.

  3. Se condene a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Granada, al pago a mi representado de los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de la notificación de la resolución por la que se cuantifiquen los daños y perjuicios.

  4. Se condene a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Granada al pago de las costas de este procedimiento."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 10 de julio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de 29 de septiembre de 2003 en el que consideró que procede desestimar el presente recurso de casación.

Don Luis Pozas Osset, en representación del Ente Público Radiotelevisión Española (RTVE), formalizó su oposición mediante escrito, presentado el 9 de octubre de 2003, en el que solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia desestimando dicho recurso, con condena en costas del recurrente."

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito presentado 3 de octubre de 2003, interesó la desestimación del recurso con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Telenieve, S.L. fue requerida por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Granada el 15 de enero de 2001 a fin de que cesara en las emisiones de televisión que estaba realizando por el Canal 26 de UHF de Parapanda (Granada), pues interferían la señal de la primera cadena de Televisión Española (TVE 1) en gran parte de la provincia. En el acta levantada al efecto también se apercibía a Telenieve S.L. de las responsabilidades en las que podría incurrir de persistir en su actuación. Ante ello, la empresa, que dejó de emitir por ese canal, decidió impugnar el proceder de la Administración por entender que era contrario a Derecho. En concreto, pidió a la Sala Territorial que anulara el acta de 15 de enero de 2001 y la vía de hecho administrativa que había permitido el solapamiento en las emisiones por el canal 26 de UHF de Parapanda y vulneraba los derechos fundamentales a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión y a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones y el derecho a la igualdad (a); que se condenara a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones a indemnizar a Telenieve, S.L. los daños y perjuicios que le causó el cese de las emisiones desde el 15 de enero de 2001 por el mencionado canal (b); que se condenara igualmente a la Jefatura al pago de los intereses legales desde la fecha de la notificación de la Sentencia por la que se cuantificaran los daños y perjuicios (c); y que se condenara en costas a esa Administración (d).

SEGUNDO

La Sentencia nº 794 de 19 de noviembre de 2001, ahora recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 400/2001, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que regulan los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Llegó a ese fallo después de rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado quien entendía que el acta de 15 de enero de 2001 era un mero acto de cortesía, informativo, que de ser desatendido habría desencadenado el procedimiento sancionador en el que se produciría, en su caso, un verdadero acto administrativo. A partir de ahí, sobre el fondo, la Sala de Granada no advirtió que hubiera la vía de hecho administrativa de la que habla Telenieve, S.L. pues Radiotelevisión Española (RTVE) tenía título habilitante para emitir por el canal 26, ni apreció que se hubiera producido ningún tipo de actividad material de ejecución en los términos del artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como sostenía la demandante. En realidad, lo que sucedía es que RTVE usaba una frecuencia que se le había asignado a ella y a nadie más.

Rechazó la Sentencia que la actuación impugnada se tradujera en lesión del principio de igualdad ya que "no consta (...) intervención en orden a la prohibición de cualesquiera otra emisión, careciendo la Sala (...) de los elementos relativos a cada una de las eventuales entidades emisoras con las que pudiera contrastarse la denuncia de tratamiento discriminatorio (...)". Y, sobre la infracción de los derechos fundamentales del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución, tras distinguir el régimen jurídico de la televisión local por cable y el de la televisión local por ondas, dijo que a esta última no le era aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 31 y 47/1994, tal como ha precisado la Sentencia constitucional 88/1995, pues las limitaciones técnicas que impone la utilización del espacio radioeléctrico por un número en principio ilimitado de usuarios exige su previa regulación legislativa. A partir de ahí, observa la Sentencia de instancia que no ha habido infracción de dichos derechos fundamentales pues Telenieve, S.L. carece de concesión administrativa para la utilización de frecuencias electromagnéticas al objeto de emitir señales televisivas, lo que supone el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que la exige.

TERCERO

El recurso de casación descansa en dos motivos, consistentes ambos en la infracción de normas del ordenamiento jurídico [artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción].

En el primero afirma Telenieve, S.L. la infracción por la Sentencia de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución. Lo hace a partir de su discrepancia con las consecuencias que extrae la Sala del distinto régimen de la televisión local por cable y por ondas. Lo que se debía tener en cuenta --a su juicio-- es que la televisión local por ondas se hallaba en una situación de alegalidad debida a la falta de actuación de la Administración, concretamente de la andaluza, que no había desarrollado, cuando se produjeron los hechos, las normas necesarias para, en aplicación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, convocar los concursos para la adjudicación de frecuencias. Y de esa situación de falta de regulación, continúa la argumentación de Telenieve, S.L., no podía derivar la consecuencia de la prohibición lisa y llana de la televisión local por ondas hertzianas. Por eso, considera que era de aplicación la doctrina que el Tribunal Constitucional sentó en su Sentencia 31/1994. De ahí que diga que "en el presente caso la no-actuación de las Administraciones competentes (...) no puede servir de fundamento para sujetar el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local a una concesión o a la previa asignación de frecuencia (de imposible consecución hasta ahora) pues ello implicaría no ya la limitación del derecho a la libertad de expresión y de comunicación (...) sino la supresión o negación total del citado derecho, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/1996 de 25 de marzo".

A continuación, reprocha a la Sentencia recurrida no haber analizado toda la normativa que era de aplicación para comprobar si era conforme a Derecho la asignación a RTVE del canal 26 de UHF de Parapanda. A su parecer, la Sala debió examinar si tenía título habilitante, si había una concesión demanial a favor de TVE y si ésta había sido concedida de conformidad con el Plan Técnico Nacional y con el Cuadro Nacional de Asignación de Frecuencias. A tales efectos, prosigue Telenieve, S.L. lo único cierto es que RTVE carece del título en cuestión ya que no puede considerarse tal una reserva de frecuencia de 1988 y una inscripción en el Registro de Asignación de frecuencias que sólo opera a favor de Retevisión. Tampoco hay concesión demanial a RTVE y el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, destina la frecuencia correspondiente al canal 26 "al establecimiento de redes de multifrecuencia y de redes de transmisor único de cobertura local". De ahí concluye que las emisiones de TVE 1 no se ajustan a la normativa vigente.

El segundo motivo de casación sostiene la infracción del principio de igualdad afirmado en el artículo 14 de la Constitución. Frente a lo dicho por la Sentencia de Granada, lo cierto para la recurrente es que todas las televisiones locales que emitían en esa fecha carecían de la correspondiente licencia --ya que no se podía obtener pues no se había producido el necesario desarrollo normativo-- y la Sala de instancia era perfectamente consciente de que en el ámbito local de Granada convivían distintas emisoras de televisión por ondas hertzianas sin que fueran objeto de requerimientos como el que se dirigió contra Telenieve, S.L, dándose, además, la circunstancia de que se hallan todas en idéntica situación.

CUARTO

Tanto el Abogado del Estado, como la representación de RTVE y el Ministerio Fiscal propugnan la desestimación del recurso por entender que la Sentencia es conforme al ordenamiento jurídico.

El representante de la Administración General del Estado aduce, por lo demás, una causa de inadmisión: la inexistencia de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, del mismo modo que sostiene que no hay vía de hecho, ni discriminación constitucionalmente prohibida. Por otra parte, respecto de los motivos, señala que el derecho a comunicar información veraz por cualquier medio de difusión comprende, ciertamente el de crear esos medios pero es un derecho que ha de ejercerse en el marco de las limitaciones establecidas por el legislador. Entre ellas están las propias del peculiar régimen jurídico del dominio público radioeléctrico, una de cuyas características es la de la nulidad de su ocupación vi, clam o precario y el tratarse de res extra commercium. Además, precisa que la asignación de frecuencias para cobertura local efectuada por el Real Decreto 2169/1998 no tiene carácter exclusivo. A la luz de estas consideraciones concluye que el único "derecho" que podría invocar Telenieve, S.L. sería el de emitir por distinto canal, nunca por el asignado a RTVE, sin que la falta de regulación --que puede amparar la pretensión de no ser sancionado por emitir-- pueda conducir a la afirmación del derecho a utilizar, sin título, el dominio público radioeléctrico, especialmente cuando está, desde hace años, reservado a RTVE y las emisiones locales interfieren su señal. Después de recordar la reciente jurisprudencia que sigue confirmando la existencia de regímenes distintos para la televisión local por cable y por ondas hertzianas (entre ellas la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2003 (casación 1599/2000), el Abogado del Estado rechaza que haya habido infracción del principio de igualdad, sencillamente porque, si a otras emisoras locales de televisión por ondas no se les requirió para que cesasen en sus emisiones, ello se debió a que no interferían con las de RTVE.

Por su parte, RTVE sostiene la improcedencia de ambos motivos. Del segundo porque, nos recuerda, no puede haber igualdad en la ilegalidad y porque la actuación cuestionada en la instancia se debió a que las emisiones de Telenieve, S.L. por el canal 26 impedían la correcta prestación del servicio público esencial de radiotelevisión. Del primero, porque (i) RTVE tiene título habilitante para emitir por ese canal en cuanto, por virtud de la Ley 4/1980, del Estatuto de la Radio y de la Televisión, tiene encomendada la gestión de ese servicio y le fue asignada la frecuencia en cuestión de conformidad con la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, la Orden de 9 de marzo de 2000, que aprueba el Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico y la circular de 27 de abril de 2000 por la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de 11 de noviembre de 2000; (ii) Telenieve, S.L. carece de título habilitante, ya que no tiene concesión ninguna; (iii) la emisión de TVE 1 por el canal 26 no es vía de hecho; (iv) el requerimiento de 15 de enero de 2001, que no fue acompañado de ejecución forzosa, no es vía de hecho tampoco; (v) y la actuación de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones no vulneró los derechos invocados dado que a la televisión local por ondas terrestres no le son aplicables los mismos criterios que a la que se emite por cable.

Finalmente, el Ministerio Fiscal señala que no ha habido lesión de derechos fundamentales, pues no ha habido actuación material de la Administración desde el momento en que RTVE usó una frecuencia que le había sido asignada, sin que correspondiera a nadie más. En realidad, tampoco aprecia que haya ni siquiera infracción de la legalidad ordinaria. De este modo, considera procedente la desestimación del primer motivo y, también, del segundo, al que encuentra carente de argumentación "mínimamente suasoria", consistiendo en la mera reproducción de lo sostenido en la instancia.

QUINTO

Expuestas así las posiciones de las partes, que hemos recogido con cierta amplitud para dejar claros los términos del debate, ya que son elocuentes, debemos manifestarnos sobre lo que nos plantean. Comenzaremos rechazando la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado. Que no haya vía de hecho, ni infracción de los derechos fundamentales alegados no quiere decir que el procedimiento sea inadecuado, pues basta con la alegación de la lesión de alguno de ellos mínimamente fundada para franquear el paso al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Y aquí debemos considerar que ese requisito se cumple desde el momento en que Telenieve, S.L. afirma su derecho a comunicar libremente información veraz a través de la televisión local por ondas terrestres y achaca a la actuación administrativa que ha impugnado la lesión del mismo. Es verdad que no hizo el requerimiento al que se refiere el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero también lo es que de ese precepto no se desprende que sea un requisito imprescindible para que pueda interponerse el recurso.

Ahora bien, si procede rechazar la causa de inadmisión, el examen de los motivos de casación conduce directamente a su desestimación. El primero porque no ha habido infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución. La Sentencia no los ha vulnerado pues tiene razón cuando señala que no estamos ante un supuesto de vía de hecho de la Administración: ni la actuación de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones puede calificarse de ese modo, ni tampoco la de RTVE al emitir por un canal respecto del que afirma tener título habilitante para hacerlo. Asimismo, la Sala de Granada recoge fielmente la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo al distinguir entre el régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres y el propio de la televisión local por cable y concluye, correctamente, que por lo que hace a la primera, que es de la que se trata en este proceso, no puede sostenerse que la Constitución, a través de los derechos invocados, apodere a cualquier persona o entidad para utilizar libremente el espacio radioeléctrico. Por el contrario, como viene sosteniendo el Tribunal Constitucional desde las primeras Sentencias que dictó al respecto, las limitaciones que caracterizan a ese medio requieren de la intervención del legislador para ordenar su utilización adecuada.

Y sigue razonando acertadamente la Sentencia cuando estima, tras constatar, en un juicio que en casación no podemos revisar, que RTVE tenía asignada la frecuencia correspondiente al canal 26 de UHF de Parapanda y que Telenieve, S.L. no era titular de ninguna concesión para emitir por el mismo, que el requerimiento que se le hizo no era contrario a tales derechos. En definitiva, Telenieve, S.L., que carece de título habilitante para utilizar el canal en disputa, no puede pretender que la libertad de comunicar información le ampara para usar una frecuencia asignada a RTVE interfiriendo la señal de TVE 1 a través de la que presta el servicio público de televisión que la Ley le encomienda.

Es significativo, por lo demás, del alcance, concreto, limitado y, según se ha visto, justificado de la intervención administrativa cuestionada, el hecho, no negado por Telenieve, S.L. y aducido por las partes en el proceso, de que, después del 15 de enero de 2001 siguió emitiendo por otros canales, como ya lo hacía anteriormente.

En cuanto a la pretendida infracción del principio de igualdad, es verdad que no puede sostenerse, tal como señalan los escritos de oposición. No hay la identidad de situación que la recurrente afirma, porque no consta que otras emisoras locales de televisión por ondas que operen en Granada emitan, sin título que lo ampare, por canales asignados a RTVE interfiriendo la señal de TVE 1, sin haber sido requeridas como lo fue Telenieve, S.L. En realidad, este motivo pone claramente de manifiesto que la Sala de instancia resolvió con pleno acierto cuando afirmó que las actuaciones administrativas impugnadas por la recurrente eran acordes a Derecho.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7443/2001, interpuesto por Telenieve, S.L. contra la sentencia nº 794, dictada el 19 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada y recaida en el recurso 400/2001, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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