STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9667
Número de Recurso2518/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Pola de Laviana, sobre incidente de impugnación de liquidación de intereses, cuyo recurso fue interpuesto por DON Eugenio y DON Fermín , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, en el que es recurrido DON Héctor , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Laviana, se dictó Auto en fecha 17 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fijar en un millón ciento ochenta y tres mil seis pesetas (1.183.006.- ptas.), la cantidad que con arreglo a la ejecutoria han de pagar los condenados en estos autos en concepto de intereses devengados en el presente procedimiento en virtud de la sentencia recaída; y luego que sea firme este auto, decretar el embargo de bienes de dichos condenados en cantidad suficiente para cubrir el importe señalado, sirviéndoles este auto de mandamiento en forma".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto en fecha 27 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laviana, en autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 334/82, debemos confirmar y confirmamos en todos su pronunciamiento el auto de fecha 17 de Febrero de 1.995 con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Don Eugenio y Don Fermín , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del nº 2º del artículo 1.687, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la contradicción del auto impugnado con el pronunciamiento de la sentencia firme que condena a los demandados al abono del interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, sobre la cantidad de 1.600.000.- pesetas".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTINUEVE de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados D. Eugenio y D. Fermín , recurren el auto de la Audiencia de 27 de febrero de 1995, que confirmando el auto dictado por el Juzgado, en incidente de ejecución de sentencia sobre liquidación de intereses desde el emplazamiento hasta el pago del capital adeudado (14 de septiembre de 1982 a 7 de julio de 1994), que quedaron fijados en la cantidad de 1.183.006 pesetas. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia es de fecha 16 de febrero de 1984, en la que se condenó a los demandados referidos a que pagasen solidariamente a D. Héctor la suma de un millón seiscientas mil pesetas, valor de la mitad proindivisa de la vivienda, con intereses legales desde el emplazamiento, alegando como único motivo al amparo del nº 2º del art. 1687, inciso final, de la L.E.C., la contradicción del auto impugnado con el pronunciamiento de la sentencia firme, que condena a los demandados al abono del interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, sobre la cantidad de 1.600.000 pesetas, en cuanto que, hay que tener presente, que la sentencia es de fecha de 16 de febrero de 1984, en cuya época estaba fijado el interés del dinero por Ley de 7 de octubre de 1939 en el 4 por ciento anual, y el auto recurrido que confirma el del Juzgado no aplica ese interés, más que, desde la fecha del emplazamiento 14 de septiembre de 1982 a 3 de junio de 1984, fijando los posteriores siguiendo el criterio de la Ley 24/1984 de 29 de junio, sobre modificación del tipo legal del dinero, en contradicción con lo dispuesto en el fallo, que debe cumplirse "conforme a la situación jurídica existente en el momento en que fue dictado", por lo que debió ser aplicado a todo el período el 4% anual; a mayor abundamiento, la propia Ley 24/84 en la Disposición transitoria prohibe su aplicación a las obligaciones nacidas antes de su entrada en vigor, o en las que el derecho a exigir el interés legales hubiera iniciado o devengado antes.

SEGUNDO

El motivo ha de ser desestimado, pese a que en el auto recurrido se sostenga erróneamente que no es aplicable al caso de autos el texto del art. 921 de la L.E.C. por no estar vigente en la fecha de la sentencia (la de 16 de febrero de 1984), pero si lo estaba el art. 921 bis introducido en la L.E.C., por Ley 77/1980 de 26 de diciembre de idéntico contenido, lo que ha inducido a la parte recurrente, a no haber hecho distinción, como se hace observar en la sentencia de esta sala de 5 de abril de 1994 resolviendo un caso semejante, entre los intereses de demora basados en el artículo 1108 del Código civil y los llamados punitivos (o procesales) previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de aplicación de oficio (sentencias 12-7-1999 y 5-11-1999), precepto este que se encontraba vigente, como hemos dicho, cuando se dictó la sentencia con la denominación de art. 921 bis desde la modificación efectuada a finales del año 1980, duplicación del número del artículo 921 que fue derogado por Ley de 6 de agosto de 1984, quedando el precepto redactado en la misma forma, pero como artículo 921 simplemente, precepto que en su párrafo 4º, establece que estos intereses (los procesales) son debidos, cuando se condena al pago de una cantidad liquida, en favor del acreedor, aunque no se hubieran pedido en la demanda, desde la sentencia hasta que sea completamente ejecutoriada, en los que quedan embebidos los moratorios, y que consiste en el interés legal en el momento en que se devenguen incrementados en dos puntos, por lo que los aprobados en el auto recurrido ha salido beneficiado el deudor recurrente al haberse suprimido el incremento de dos puntos establecido en el precepto citado.

TERCERO

Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de los demandados D. Eugenio y D. Fermín contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincia de Oviedo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, recaída en ejecución de sentencia del Juicio de Mayor cuantía 334/82 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laviana, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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