STS 834/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6464
Número de Recurso1289/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución834/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia, sobre nulidad de procedimiento judicial y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Ángeles representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Pozas Osset y asistida del Letrado Don Jorge Montañana Roig, en el que es recurrida la entidad Caja Postal S.A. y Doña María Milagros y Don Ramón, quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ángeles contra la entidad Caja Postal S.A. y contra Doña María Milagros y Don Ramón, sobre nulidad de procedimiento judicial y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de procedimiento judicial sumario 177/94 del Juzgado de 1ª Instancia cinco de Valencia, así como de la inscripción en el Registro de la Propiedad que haya podido causar el auto de adjudicación dictado en el procedimiento citado, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran los anteriores pedimentos, se condenara a la demandada Caja Postal S.A. a que indemnizara a la actora la cantidad resultante de la diferencia entre el valor que tiene actualmente la finca objeto de este litigio y el precio por el que se la adjudicó la codemandada Srª María Milagros para su sociedad de gananciales, interesando al propio tiempo el recibimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los mismos e imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ángeles debo absolver y absuelvo a "Caja Postal S.A.", a Doña María Milagros y a Don Ramón, de todos los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Condenando a la demandante al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de esta capital, en los autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, con imposición a la apelante Doña Ángeles de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pozas Osset, en representación de Doña Ángeles, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 129-1º de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 154-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la regla segunda del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Admitido el recurs, para la celebración de vista pública se señaló el día 18 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como reconoce la parte recurrente -bajo distintos aspectos- la única cuestión que se plantea en el recurso sobre procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria del que trae causa, se ciñe a determinar si la reclamación de intereses moratorios sin cobertura hipotecaria, produce como efecto necesario, la nulidad del mismo. En efecto, conforme al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, trasunto del principio de especialidad hipotecaria, tanto la doctrina de las resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, como de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran que los intereses de demora, distintos conceptualmente de los remuneratorios, solo pueden acceder al Registro cuando están debidamente cuantificados, de manera que cabría reclamarlos por la vía de procedimiento judicial sumario del artículo 131, si hubieran estado pactados expresamente en la escritura de constitución de hipoteca, con separación de los intereses remuneratorios, y siempre sometidos a los límites que establece el artículo 114 de la referida Ley. En el caso, tales circunstancias no estaban justificadas, por lo que efectivamente, la cuantía de lo reclamado no estaba cubierta en su totalidad, por la garantía hipotecaria.

SEGUNDO

Los argumentos a favor de la nulidad los centra el recurso en las siguientes razones: Hubo inadecuación de procedimiento, pues se ejercitaba una acción personal al reclamarse una obligación de pago, sin garantía hipotecaria (motivo primero); se produjo una incongruencia, (motivo segundo) que se infiere de la falta de pronunciamiento expreso de la sentencia recurrida; se acumularon indebidamente "acciones" (motivo tercero) pues se ejercitaron conjuntamente acciones no acumulables, una real y otra personal; no acumulables, y finalmente se infringió (motivo cuarto), la regla 2ª II del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al reclamarse una cantidad adeudada que no se correspondía con la exactitud de lo que había de exigirse dentro de los límites hipotecarios. Dada la naturaleza meramente ejecutiva del proceso especial a que se refieren estos datos, ni la incongruencia, ni la indebida acumulación de acciones, si la inadecuación de procedimiento son causas de casación que puedan invocarse con éxito en un recurso de esta naturaleza, ceñido, eso sí, por todas las causas procedentes a la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto no dé respuestas ajustadas a Ley sobre los motivos de nulidad que pueden esgrimirse al amparo del artículo 132 de la Ley Hipotecaria en el proceso declarativo correspondiente, entre los que evidentemente se hallan los referidos al incumplimiento de las reglas mandadas observar por el artículo 131. Por ello, en el caso, lo que debe dilucidarse es si la inexacta determinación de la cuantía de la deuda es causa suficiente para acordar la nulidad del procedimiento.

TERCERO

Mas, como resulta de las propias actuaciones y recoge la sentencia recurrida, las consecuencias perjudiciales que del exceso en la reclamación se derivaban para la parte recurrente, fueron corregidas y evitadas en el mismo procedimiento. En efecto, la liquidación de intereses practicada en los autos de origen, fue impugnada por la recurrente con apoyo de que incluían intereses moratorios no cubiertos por la garantía hipotecaria que sólo alcanzaba a cinco anualidades al tipo de 11'75% . Por auto, dictado en apelación (5 de junio de 1996) por la Audiencia, que tiene carácter de firme, se dispuso dejar sin efecto, la liquidación de intereses practicada, "teniendo en cuenta el límite fijado para cada anualidad en la escritura de hipoteca - 11'75%-, sin expresa imposición de costas. Por tanto, desaparecido al efecto que por exceso en la cuantía reclamada, motivaba la causa de la reclamación, no procede arguirse por este sólo planteamiento una nulidad, que carece ya de objeto. En suma los motivos perecen.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas causada y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 237/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia por la recurrente contra la entidad Caja Postal S.A. y contra Doña María Milagros y Don Ramón, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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