STS, 29 de Abril de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:3069
Número de Recurso8815/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.815/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.788/93, sobre pago de intereses de demora y de intereses de intereses por certificación de obra. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de Agromán Empresa Constructora S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Agromán Empresa Constructora S.A., contra la resolución presunta, por silencio administrativo negativo, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se desestima la petición de abono de los intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones nº 2 y 3 de la obra 'Duplicado de calzada. Autovia del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela pk. 145,0 al 149,500. Tramo: Castro Urdiales, Plan General de Carreteras 1.984/91. Clave: 11-S-2830'; declaramos dichos actos presuntos no conformes a derecho, los anulamos, y, en su consecuencia, el derecho de la entidad mercantil actora al percibo de los intereses de demora de las Certificaciones a que se contrae esta litis, a partir de los tres meses siguientes a su expedición, además de la cuota que corresponda de IVA, más los intereses legales que sean procedentes, desde la interposición de este recurso jurisdiccional. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los intereses de demora deben abonarse desde la fecha en que fueron intimados, y que en ningún caso procede el abono de intereses sobre interés.

TERCERO

En virtud de auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación en cuanto se refiere a la reclamación de intereses por importe de 8.570.326 pesetas y se declaró inadmisible en cuanto se refiere a la reclamación de intereses por importe de 2.203.767 pesetas, ordenándose dar traslado del escrito de interposición a la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre de Agromán Empresa Constructora S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación formulado de contrario, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de abril de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Agromán Empresa Constructora S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, en virtud de silencio administrativo, de la Dirección General de Carreteras, por la que se desestimó la petición de abono de intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones números 2 y 3 de la obra "Duplicado de calzada. Autovía del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela, pk 145,0 al 149,500. Tramo: Castro Urdiales, Plan General de Carreteras 1.984/91. Clave 11-S-2.830". La sentencia dictada el 11 de marzo de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, declaró no conforme a derecho el acto presunto impugnado y lo anuló, y reconoció el derecho de la entidad mercantil actora al percibo de los intereses de demora de las certificaciones a que se contrae la litis, a partir de los tres meses siguientes a su expedición, además de la cuota que corresponda de IVA, más los intereses legales que sean procedentes desde la interposición del recurso jurisdiccional. El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido contra dicha sentencia recurso de casación, a cuya estimación se opone Agromán Empresa Constructora S.A.. Por auto de la Sala de 7 de octubre de 1.998 se admitió el recurso de casación únicamente en cuanto a la reclamación de intereses por importe de 8.570.326 pesetas, declarándose inadmisible en cuanto a la reclamación de intereses por importe de 2.203.767 pesetas, sin hacer mención del concepto intereses de los intereses.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, el artículo 144 del Reglamento General de Contratación, de 25 de noviembre de 1.975, y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, así como, en relación con los mismos, el artículo 1.108 del Código Civil, y la jurisprudencia que interpreta el citado artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado. El criterio de la parte recurrente en casación es que los intereses de demora deben pagarse desde la fecha en que el contratista intima por escrito el cumplimiento de la obligación, no desde los tres meses después de la fecha de la certificación de obra, fundándose para ello en que así se desprende del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y así lo declaró la sentencia de la Sala de 5 de abril de 1.989.

El artículo 47, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado (reiterado en el párrafo primero del artículo 144 del Reglamento General de Contratación) establece que, si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación.

La cuestión planteada por el motivo examinado consiste en determinar la fijación del momento -"dies a quo"- a partir del cual las certificaciones de obra devengan intereses de demora a favor del contratista. El problema, que dió lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales, quedó definitivamente resuelto por la sentencia de 22 de noviembre de 1.994, confirmada por otras, entre ellas la de 16 de octubre de 1.998, cuyos razonamientos reproducimos.

La cuestión suscitada dió lugar a tres criterios interpretativos distintos: 1) El "dies a quo" es el de la fecha de la presentación de la certificación ante la Administración, a la cual se retrotrae la obligación de pago de intereses cuando la Administración no ha satisfecho la deuda en el plazo de carencia o gracia que la ley le concede (los tres meses aludidos por el artículo 47); 2) La fecha para el devengo de los intereses se cuenta a partir de la intimación del contratista a la Administración; 3) El "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que para abonar las certificaciones de obras se concede a la Administración.

Pues bien, lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de tres meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora y, por tanto, a partir de dicho momento deben devengarse los intereses. La frase "a partir de aquella fecha", contenida en el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de tres meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.

Las otras dos posturas deben rechazarse. La primera por basarse en una interpretación literalista de la frase "a partir de aquella fecha", que se opone a la finalidad perseguida por el legislador al conceder a la Administración un plazo de tres meses para satisfacer las certificaciones de obra. La segunda, porque la intimación es un requisito puramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, como han declarado las sentencias de 12 de diciembre de 1.990 y 21 de marzo de 1.991.

En virtud de las razones expuestas hemos de decidir que en el caso debatido la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la certificación de obra correspondiente, criterio jurisprudencial recogido en numerosas sentencias (de 25 de febrero de 1.991, 5 de marzo de 1.992, 28 de septiembre, 20 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 1.993), además de las ya mencionadas.

El artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es aplicable para resolver un supuesto que se rige por su normativa especial (artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado) y la sentencia de 5 de abril de 1.989 acoge una tesis superada por la reciente y reiterada jurisprudencia que hemos señalado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., defiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.109 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, entendiendo que al concepto de intereses sobre los intereses no es aplicable el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil, sino el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Por tanto, éstos no deben pagarse desde la fecha de la reclamación judicial, sino desde la de reconocimiento judicial de la obligación, ya que el citado artículo 45 de la Ley General Presupuestaria previene que si la Hacienda Pública no paga dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la sentencia o resolución judicial, procederá el abono de intereses desde el momento en que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

Tampoco este motivo puede prosperar, ya que la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil, según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1.992 y 24 de junio de 1.996). La Administración recurrente no plantea, en relación con dicho precepto, otra cuestión que la de la preferente aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, criterio que no resulta pertinente acoger, ya que el artículo 4, regla primera, de la Ley de Contratos del Estado ordena atender a las normas de Derecho privado (esto es al artículo 1.109 del Código Civil) en defecto de precepto expreso en la legislación de contratos del Estado o en las restantes normas del Derecho administrativo, no refiriéndose el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria al supuesto concreto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos, por lo que su normativa no permite decidir la cuestión, que es el concreto problema suscitado por el motivo que se examina, dentro de cuyos límites hemos de resolver.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.788/93; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 60/2008, 1 de Febrero de 2008
    • España
    • 1 Febrero 2008
    ...del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991, 19 de marzo de 1992, 10 de abril y 14 de marzo de 1995, 16 de mayo de 2.001 y 29 de abril de 2.002 ). Carece por tanto de relevancia en el caso de autos si la arrendadora es o no titular en concepto de dueña de la indicada vivienda, ya que lo q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 98/2005, 17 de Enero de 2005
    • España
    • 17 Enero 2005
    ...el momento de su adjudicación) desde las fechas de expediciones de las certificaciones y liquidación ( STS de 23 de Mayo de 2.001 y 29 de Abril de 2.002 ) y hasta las de sus pagos efectivos, siendo el día final de cómputo la fecha en que la deudora cobra el importe de cada certificación y d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR