STS, 24 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5785/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5785/92, interpuesto por Agfa-Gevaert, S.A., representada por el Procurador don Enrique Monterroso Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1083/89, siendo parte apelada la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, también bajo la dirección de Letrado, relativo a devolución de ingresos indebidos, cuantía 1.124.116 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de mayo de 1988 Agfa-Gevaert S.A. presentó escrito ante la Administración Foral e instó la rectificación de la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1986, en la que se incluyó un aumento, por ajuste extracontable positivo de 61.176.387 ptas., en la casilla 821, epígrafe "otros aumentos", que según dicha entidad correspondía a los intereses de demora de las liquidaciones derivadas de actas de inspección incoadas por los ejercicios 1981 a 1985. En dicho escrito manifestó que no deberían haberse considerado no deducibles los referidos intereses de demora ya que no tienen carácter sancionador, sino compensación al Tesoro Público por el retraso en la percepción de una parte de la deuda tributaria, correspondiendo en consecuencia a la Hacienda Foral devolver 1.124.116 ptas. en razón de la cifra relativa de ingresos computada al 5'25%.

SEGUNDO

La expresada solicitud fué desestimada por acuerdo de la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral de 28 de junio de 1988, contra el que se formuló reclamación económico-administrativa, que también fué denegado por resolución de 10 de noviembre de 1988 del Tribunal correspondiente Foral.

TERCERO

Contra los mencionados actos se dedujo recurso contencioso-administrativo por Agfa-Gevaert S.A., que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia el día 4 de noviembre de 1991, que fué desestimatoria.

CUARTO

A su vez, la referida sentencia fue recurrida en apelación, tramitado ante esta Sala, y una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones se señaló el día 14 de octubre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 77.5 de la Ley General Tributaria, coincidente con los mismos cardinales de la Norma Foral General del Territorio Histórico de Vizcaya, de 26 de marzo de 1986, que " .....

al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora".

Partiendo de esta norma, el recurrente viene sosteniendo, desde la fase administrativa, que los intereses de demora no son sanción, sino indemnización por mora, y por tanto deducibles en la declaración del impuesto sobre sociedades, por lo que procede la devolución de los indebidamente percibidos por la Hacienda Pública por tal concepto.

Que los intereses de demora no son sanción es, en efecto, la doctrina que nuestra jurisprudencia viene sosteniendo desde antiguo, bastando con citar a tal fin la sentencia de 28 de mayo de 1997, dictada en el recurso de apelación 7319/1991, según la cual "como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 2 noviembre 1987, la raíz profunda de los intereses de demora se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civil establece con carácter general que en el caso de que una obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero (la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento. En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y, por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma que en el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene carácter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributaria, advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 abril, carece de trascendencia al respecto si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia recíproca".

A su vez, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hay una extensa serie de sentencias que contienen la misma doctrina, y que van desde la 76/90, ya clásica, hasta las recientes 63 y 129 de 1997.

La aplicación de esta doctrina lleva al recurrente a la conclusión de que los intereses de demora son deducibles en las declaraciones del impuesto de sociedades, puesto que el artículo 14 de la Ley 62/78, del Impuesto de Sociedades y el 125 de su Reglamento, así como los correlativos de la Norma Foral 11/84, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto en el territorio de Vizcaya, únicamente declara partidas no deducibles las multas, las sanciones y los recargos por prórrogas y apremios, conceptos en ninguno de los cuales cabe incluir los intereses de demora, de lo que infiere que éstos son deducibles.

SEGUNDO

Pero el óbice que oponen la sentencia impugnada y la parte apelada responde a un enfoque totalmente distinto, suministrado por el artículo 9 de la precitada Norma Foral 11/84, vigente desde el 1 de enero de 1985, cuya Disposición Final Primera dispuso que, para la determinación de los rendimientos netos que integrarán la base imponible de la tributación de referencia, se deducirán "los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros", artículo que coincide con el 13 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978, sin que entre las distintas partidas deducibles que enumeran dichos preceptos figuren los intereses de demora.

TERCERO

La sentencia establece así la tesis de que los intereses de demora no son gastos necesarios para obtener los rendimientos íntegros, intereses que no figuran entre las partidas que se reflejan como deducibles en el precepto últimamente citado.

La tesis viene a coincidir con la jurisprudencia ya citada, pues teniendo los intereses de demora una función compensadora del incumplimiento, por los contribuyentes, de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado, y asumiendo en definitiva tales intereses las características de una modalidad indemnizatoria, esta naturaleza compensadora excluye la pretensión del apelante de deducirlos en su declaración del impuesto sobre sociedades, pues carecería de sentido que el ordenamiento permitiera aminorar la compensación con la deducción que se pretende.

En otros términos, podemos establecer las siguientes afirmaciones:

  1. Los intereses financieros son deducibles como gastos necesarios.b) Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.

  2. Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública.

CUARTO

Por ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin hacer condena en las costas de la presente apelación a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5785/92, interpuesto por Agfa-Gevaert S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 4 de noviembre de 1991, en su recurso 1083/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer declaración sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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