STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:1323
Número de Recurso7127/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad mercantil "Construcciones Lain, S.A.", representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado, estando promovido contra la sentencia dictada, el 29 de Octubre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 126/01, en materia de intereses de demora derivados de expediente de compensación, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Octubre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Construcciones Lain, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Noviembre de 1998 a que la demanda se contrae, que declaramos conforme a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Lain, S.A.", formuló Recurso de Casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto vulnera el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, los artículos 67.3, 97 y 98.1 del Reglamento General de Recaudación . Termina suplicando se estime el recurso, y, se case la sentencia recurrida, declarando no conforme a derecho la Resolución del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 20 de Junio de 1997, por la que se procede a girar la liquidación de intereses de demora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Lain, S.A.", la sentencia, de 29 de Octubre de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 126/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Noviembre de 1998, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acto dictado por la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Tributaria de 20 de Junio de 1997, por el que se liquidan intereses de demora derivados de expediente de compensación.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Los hechos que se enjuician son los siguientes:

  1. - La entidad recurrente solicitó el 19 de Noviembre de 1991 le fuera practicada la compoensación de la deuda tributaria por IVA-Grandes Empresas-, correspondiente al mes de Octubre de 1991, por importe de 360.970.482 pesetas, ofreciendo como crédito diferentes sentencias judiciales y resoluciones administrativas en las que se reconoce el derecho de la actora al reintegro de distintas cantidades retenidas indebidamente en concepto de IGTE.

  2. - En fecha 29 de Noviembre de 1994, el Departamento de Recaudación de la AEAT dictó resolución acordando parcialmente la compensación solicitada, en la cuantía de 210.071.392 pesetas, denegando la compensación, por el resto de la deuda tributaria, en base a que en la tramitación del procedimiento, se comprobó la existencia de diferencias surgidas en diversos créditos entre los ofrecidos por el contribuyente y los importes efectivamente ingresados en el Tesoro Público, así como en los intereses de demora calculados por la entidad y finalmente liquidados por los órganos de la Administración correspondiente. No consta que dicho acuerdo fuese impugnado.

  3. - Con fecha 20 de Junio de 1997 se practicó por la misma Oficina gestora liquidación de intereses de demora, realizada como consecuencia de la denegación del expediente de compensación anteriormente referido, que fue girada por un importe de 51.606.219 pesetas.

  4. - Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC y ante su desestimación el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su impugnación en la infracción de los artículos 67.3, 97 y 98.1 del Reglamento de Recaudación, además del artículo 36 de la L.G.P .

Argumenta la recurrente: "... no procede la liquidación de intereses de demora por cuanto no se ha producido el devengo de los mismos, tal y como dispone el artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, que concede al interesado, en caso de denegación de la compensación, un plazo de diez días para su ingreso, transcurrido el cual, si no se produce el ingreso, se procederá al apremio o continuará el procedimiento.

Por otra parte el artículo 98.1 a) del Reglamento General de Recaudación establece que la iniciación del período de apremio produce el devengo del recargo de apremio y el comienzo del devengo de los intereses de demora. El período ejecutivo y procedimiento de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del mismo texto legal, se inician el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

En el caso que nos ocupa las deudas a compensar no se hallaban en fase de apremio, sino que estaban en período voluntario. El plazo de diez días establecido para abonar la deuda, a partir de la denegación de la compensación, evidencia que el procedimiento no estaba en dicha fase, no produciéndose, en consecuencia, la finalización del período voluntario.".

TERCERO

El recurso tiene que ser desestimado pues los intereses de demora son una consecuencia jurídicamente irreprochable de la falta de pago de la deuda, cuando termina el período voluntario, por cuanto expone la sentencia de instancia (que expresamente cita el artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, entre otros preceptos) a lo que cabría añadir la mención del artículo 61.2, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, que terminantemente expone que el vencimiento del plazo establecido para el pago (de la deuda tributaria) sin que éste se efectúe, determinará el devengo de interés de demora.

El interés de demora (que no es, por supuesto, ni recargo, ni sanción) no es otra cosa que una consecuencia del impago de cualquier deuda, anudado al transcurso del tiempo, lo que no es más que un efecto de la mora de las obligaciones y de la regulación esencial contenida en el Código Civil -artículo 1108 y concordantes- todo lo cual implica que el interés de demora es el fruto civil por excelencia, que se devenga día a día.

Incluso el párrafo segundo de aquel apartado 2 del artículo 61 LGT, antes mencionado, vuelve a incidir en esta indisolubilidad entre el impago, el transcurso del tiempo y los intereses de demora, cuando se menciona que éstos últimos se exigirán en supuestos de suspensión de ejecución y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

En tal sentido, es manifiestamente errónea la interpretación que propugna la parte recurrente, respecto del artículo 67.3 del Reglamento General de Recaudación, en su redacción anterior a la modificación introducida por Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo ; y es que el plazo de diez días a que aludía la redacción de entonces de aquél precepto, en nada se opone a cuanto venimos diciendo, pues lo único que implicaba en definitiva, es que hasta que no transcurriese aquél plazo, no procedería la vía de apremio, suponiendo que la misma no hubiese comenzado antes, pues en tal caso, durante ese plazo de 10 días, tal vía quedaba en suspenso. Pero ello es bien distinto del juego de los intereses de demora, que como ya se ha señalado, es algo indisolublemente unido a un impago y al simple transcurso del tiempo.

CUARTO

Es decir, que la pretensión del recurrente de anudar de modo indisoluble el comienzo de la vía de apremio y el devengo de intereses carece de apoyatura legal.

Esa mutua relación se da en los supuestos ordinarios cuando vence el plazo voluntario de pago. Pero cuando por motivos específicos la ley preve un aplazamiento del inicio del procedimiento de apremio (v .gr. petición de compensación) no se produce la misma suspensión del devengo de intereses y ello porque las razones del devengo de intereses y del inicio del procedimiento de apremio no son las mismas. Tampoco lo son las finalidades que con el pago de intereses y la apertura del procedimiento de apremio pretenden cumplirse. Finalmente, las causas de suspensión de ambos tampoco son coincidentes.

De todo ello se infiere que la alegación tendente a unir la vía de apremio y devengo de intereses de modo inescindible carece de apoyo jurídico, lógico y finalista.

QUINTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la entidad mercantil "Construcciones Lain, S.A.", contra la sentencia de 29 de Octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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