STS, 19 de Diciembre de 2003

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2003:8301
Número de Recurso5552/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5552/98 interpuesto por el CONSELL METROPOLITÀ DE L'HORTA, representado por la procuradora doña SILVIA ALBITE ESPINOSA, contra la Sentencia nº 433/98 dictada con fecha 15 de abril de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en recurso nº 385/95, sobre intereses de demora en certificaciones.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador don LUIS PULGAR ARROYO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dispone: "FALLAMOS:

1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON J.J. PASTOR ABAD, en nombre y representación del CONSELL METROPOLITÀ DE L'HORTA, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 7.10.94 denegatorio de la solicitud del Consell Metropolità de l'Horta.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Silvia Albite Espinosa, en representación del Consell Metropolità de L'Horta. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acuerdo de Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 7 de octubre de 1.994, lo anule y deje sin efecto, reconociendo el derecho a que el Consell Metropolità de l'Horta sea reintegrado en los costes solicitados según petición formulada en vía administrativa."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 14 de junio de 1999, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito, con fecha 14 de julio de 1999, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso."

QUINTO

Mediante Providencia de 7 de julio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que subyacen al presente recurso son, expuestos sintéticamente, los siguientes. La Sentencia nº 62/1994, de 28 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso de Cubiertas y MZOV, S.A. y condenó al Consell Metropolitá de L´Horta a pagar intereses de demora por el retraso en que había incurrido en el abono de certificaciones de obra correspondientes al "Eje Viario Hermanos Maristas-Padre Tomás de Montañana-Manuel Candela-Ramón Llull". La construcción de esa obra se hizo en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, del que es un sistema general integrado en su red viaria. Y la intervención del Consell obedece a que, en virtud del Convenio suscrito el 28 de julio de 1989 con el Ayuntamiento de Valencia, asumió la gestión de esas obras. Por eso procedió a la expropiación de los terrenos necesarios y a la adjudicación, previo concurso, del contrato para la realización de las obras correspondientes, si bien contando con la aprobación del proyecto por parte del Ayuntamiento de Valencia. La financiación de las mismas se acordó que se hiciera en virtud de la aportación del 20% de su importe por el Ayuntamiento y del 80% por el Consell.

La cantidad a cuyo pago fue condenado el Consell ascendía a 32.284.184 pesetas. Y éste, en virtud de lo estipulado en el Convenio mencionado, reclamó al Ayuntamiento el 20% de esa cifra, es decir, 6.456.837 pesetas, rechazando la Corporación municipal esa pretensión, toda vez que no fue parte en el proceso en el que se dictó la Sentencia 62/1994, ni tuvo nada que ver con el retraso con el que se pagaron por el Consell las certificaciones de obra.

La Sentencia que ahora se impugna confirmó la decisión municipal al desestimar el recurso contencioso-administrativo del Consell Metropolitá de L´Horta. El argumento en que fundó su fallo consiste, en esencia, en que sería preciso establecer algún tipo de relación entre el Ayuntamiento de Valencia y la demora que se produjo en el pago de las certificaciones para acoger la reclamación del Consell. Sin embargo, como el recurrente nada ha señalado a ese respecto, ni invoca retraso del Ayuntamiento en el pago del principal como causa de su propio retraso, ni propone prueba alguna en ese sentido, se imponía la desestimación de su recurso, precisando la Sala de instancia que "no se niega la posible obligación del Ayuntamiento al pago de los intereses, sino la falta de prueba de dicha obligación, que no puede basarse, exclusivamente, en la obligación asumida de satisfacer un porcentaje de la obra en cuestión".

SEGUNDO

El Consell Metropolitá de L´Horta nos pide que anulemos la Sentencia de Valencia en virtud de un único motivo que presenta al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción, por no aplicación, del artículo 1717, en relación con los artículos 1729 y 1214, todos ellos del Código Civil, y en la jurisprudencia que los ha interpretado. El escrito de interposición desarrolla en cinco apartados las razones que llevan al actor a sostener que se ha producido esa vulneración del ordenamiento jurídico.

Así, en el primero relaciona los hechos sobre los que no existe controversia: son los relativos a la gestión por el Consell de las obras de ejecución del Eje Viario antes mencionado en virtud del Convenio suscrito con el Ayuntamiento y su financiación en un 20% por el Ayuntamiento y en el 80% por el Consell para lo que éste contaría con una subvención de la Generalidad Valenciana. Le interesa precisar este extremo para subrayar que el Consell no participa en los costes de la obra. En el segundo califica como contrato el Convenio de 28 de julio de 1989 y dice que su efecto es el de constituir una relación de mandato para la ejecución de obras concretas en la que el Ayuntamiento sería el mandante y el Consell el mandatario. En el tercero se refiere a la posición jurídica de este último y la considera como la de un mandatario simple que actúa en propio nombre pero en beneficio del Ayuntamiento y dice que así como, en virtud del artículo 1720 del Código Civil y según la Sentencia de este Tribunal de 7 de marzo de 1914, son de cuenta del mandante los beneficios derivados de las bajas y mejoras de las ofertas de los contratistas, también han de ser de su cuenta los mayores costes, como es el caso de los intereses de demora.

En el cuarto apartado precisa cuáles son las obligaciones del mandante en relación con el mandatario. Esto es, del Ayuntamiento en relación con el Consell y dice que éste último tiene derecho a quedar indemne y a ser reintegrado de todos los gastos en que incurra en el desarrollo de su gestión. Así lo exige, dice, el artículo 1729 del Código Civil que debe ser aplicado aquí y no sus artículos 1101 ni 1902. El mandato es gratuito, añade, pues el Consell no se lucra en nada, sólo aporta gratuitamente su gestión y sus medios humanos y técnicos. Además, hacerle responsable de los intereses de demora supondría que todos los Ayuntamientos del área metropolitana tendrían que sufragar los gastos de unas obras que son del Ayuntamiento de Valencia, en cuyo inventario se inscribirán y cuyo patrimonio engrosarán. Añade que el mandante puede exigir responsabilidades al mandatario pero no puede exigirle que pague el coste de la obra. Finalmente, en el quinto apartado sostiene que la aplicación del artículo 1729 del Código Civil, en la medida en que impone la inversión de la carga de la prueba, obligaba al Ayuntamiento a demostrar que medió la culpa o la negligencia del Consell en el retraso en el pago de las certificaciones una vez que el Consell ha probado su relación con el Ayuntamiento, la existencia de un incremento de costes y que la Corporación municipal no ha hecho frente a ellos. Así, pues, no habiendo demostrado ésta última que fue culpa del Consell --y el mero retraso no es prueba de que haya existido-- la mencionada tardanza, le corresponde hacerse cargo del 20% del importe de los intereses de demora. En tanto la Sentencia de instancia no lo ha entendido así, es contraria a Derecho.

Por su parte, el Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de oposición rechaza que se dé aquí un contrato de mandato e insiste que es absolutamente ajeno a los hechos que llevaron a la Sentencia 62/1994 y al retraso en el pago de las certificaciones de Cubiertas y MZOV, S.A., por lo que la Sentencia es correcta y procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

El recurso ha de ser desestimado ya que la Sentencia de la Sala de Valencia no ha incurrido en la infracción que afirma el escrito de interposición.

El Consell Metropolitá de L´Horta, es una entidad local de la que forma parte el municipio de Valencia, creada por la Ley de la Generalidad Valenciana 12/1986, de 31 de diciembre, con competencias para la gestión supramunicipal, entre otras, en las materias de urbanismo y transportes e infraestructuras. En virtud de la cláusula novena del Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Valencia y de su anexo 2.2 asumió la ejecución de las inversiones correspondientes al Eje Viario arriba mencionado en el cual reconoce en esa misma cláusula está interesado en cuanto resuelve o coopera "a la resolución de problemas territoriales, urbanísticos, medioambientales y de servicios definidos en la Ley 12/1986, de 31 de diciembre". Y es que el Consell había declarado en su sesión de 28 de julio de 1989, al tiempo que aprobaba el Convenio con el Ayuntamiento, de interés metropolitano ese Eje Viario.

Así, pues, el recurrente, actuando en el marco de sus competencias y en la satisfacción de los intereses metropolitanos que tiene confiados, en virtud de lo dispuesto en un convenio interadministrativo, asumió la ejecución del proyecto. En el curso de élla llevó a cabo determinadas actuaciones, entre las cuales figura la expedición de las certificaciones de obra en cuyo pago se retrasó. Por otra parte, el compromiso asumido por el Ayuntamiento de Valencia a través del convenio citado consistía en subvencionar el 20% del importe de la inversión. No hay nada en las actuaciones que indique que incumpliera esta obligación. En consecuencia, no parece procedente que una Administración Pública que actúa de la forma que se ha indicado pretenda trasladar a otra las consecuencias de su incumplimiento contractual con terceros, reconocido judicialmente, sin que medie una razón que lo justifique. Y no sirve a tal efecto la construcción que elabora el escrito de interposición pues la actuación del Consell, que no es desinteresada y tampoco cabe considerarla diligente ni ajustada al principio de eficacia que debe presidirla, pues ha resultado en el incumplimiento comprobado por la Sentencia 62/1994, responde a una relación jurídico- administrativa en cuya virtud se le ha atribuido la gestión de una inversión pública desde su posición de Administración supramunicipal.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5552/1998, interpuesto por el Consell Metropolitá de L´Horta contra la sentencia nº 433, dictada el 15 de abril de 1998, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 385/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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