STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4245
Número de Recurso2239/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2239 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad A.C.S. Actividades de Construcciones y Servicios S.A. ( antes OCISA S.A. y O.C.P. Construcciones S.A.) y del Servicio Andaluz de Salud, contra sentencia de fecha 31 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) sobre intereses por demora en el pago de certificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; 1º) Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad "Obras y Construcciones Industriales S.A", contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud que por silencio administrativo desestimó la petición efectuada por la entidad recurrente en fecha 8 de marzo de 1990 relativa al abono de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de certificación de obra por importe de 91.953.616 Ptas., realizadas en el Hospital General Básico "Santa Ana" de Motril (Granada); y en consecuencia se anula el acto presunto impugnado por no ser conforme a derecho. 2º) Condena a la Administración demandada al pago a la recurrente de la cantidad de 5.396.291 Ptas., más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de ésta resolución hasta la de su pago efectivo.3º) No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes se preparó recurso de casación, que por providencia de 1 de Marzo de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Nicolas Muñoz Rivas en representación de la entidad mercantil , A.C.S. Actividades de Construcciones y Servicios, antes OCISA S.A y OCP Construcciones S.A presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se case la resolución recurrida dictando en su lugar otra mas ajustada a Derecho, Provisional de la obra "Hospital Comercial Sta. Ana" de Motril (Granada) la recepción Provisional, esto es desde el 21 de Septiembre de 1988 hasta su efectivo pago que tuvo lugar el 4 de Noviembre de 1989 ; que mi representada tiene derecho a los intereses legales de dichos intereses desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su pago, y que todo ello está sujeto al Impuesto Sobre el Valor Añadido, condenando por consiguiente a la Administración al pago de todos los indicados conceptos.

El Letrado D. Joaquín Cifuentes Diez, en representación del Servicio Andaluz de Salud, presenta escrito en el que suplica a Sala dicte sentencia por la que estimándolo, la case y anule, absolviendo a la Administración de la pretensión deducida en la demanda.

CUARTO

Por providencia de 22 de Junio de 1999, se acuerda entregar a cada uno de los recurrentes copia del escrito de interposición del recurso presentado por la otra parte a fin de que puedan formular sus respectivos escritos de oposición como partes recurridas en el plazo de tresinta días, con el resultado que se recoge en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Andaluz de la Salud al amparo del art. 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la versión de la fecha de los hechos , impugna la sentencia por infracción del ordenamiento jurídico, al considerar que han infringido los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y art. 144 de su Reglamento de 1975, en relación con el artículo 1110 del Código Civil, por cuanto que, según afirma, no existió intimación al pago que se efectuara con posterioridad a la presentación de las certificaciones rectificadas, efectuada el 28 de Abril de 1989, o porque aunque se entendiera que debe tomarse por tal la citada por la sentencia, del 4 de Abril de 1989, el computo de los tres meses a que aluden los preceptos que se dice vulnerados para la fijación del día inicial del devengo, debía contarse, no desde el 9 de Diciembre de 1988, a que alude la sentencia, sino desde el 28 de Abril de 1989, en que se presentara la certificación rectificada.

Pero ese motivo ha de ser desechado, pues parte de unos hechos diferentes de los que se consideran probados por la sentencia, en la que sí se da por probada la existencia de una intimación al pago de las certificaciones de obra, y en absoluto se alude a la existencia de la presentación de otras certificaciones rectificadas que hubiera de servir de punto de partida al cómputo del plazo legal de devengo. Y ello sin que el actor haya ni tan siquiera alegado que se hubiesen infringido las reglas legales de valoración tasada de la prueba, para modificar, como intenta, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

También al amparo del art. 95,1,, LJCA, en dicha anterior versión, aduce el Servicio Andaluz de la Salud, que la sentencia ha infringido el art. 45 de la Ley general Presupuestaria, pues, con su opinión, el pago de los intereses sobre los intereses vencidos, no debe efectuarse desde la fecha indicada por la sentencia, sino desde el tercer mes a partir de la resolución judicial, según señala el precepto que se alega como infringido.

Tampoco ese motivo ha de prosperar, pues como ha declarado este Tribunal en la sentencia de 20 de Marzo de este año 2001, la doctrina aplicada por la sentencia, que cuenta el momento inicial del pago de los intereses generales por los intereses reclamados a partir de la fecha de la interposición del recurso, o, en caso de discordia sobre la cuantificación de los primeros, a partir de la resolución judicial, es la correcta según se infiere del art. 1109 Ce, y del carácter indemnizatorio de esos intereses de intereses -sentencia de este Alto Tribunal de 10 de Julio de 2000, 15 de Marzo, 28 de Mayo y 28 de Junio de 1999. Doctrina que no se desvirtúa con la invocación del art. 45 LGP por el recurrente, pues del tenor literal de este precepto se desprende que no es de aplicación cuando la deuda nace directamente de la Ley, como ocurre en el caso que se enjuicia.

TERCERO

Por lo que hace al recurso presentado por la entidad mercantil «A.C.S. de Construcciones y Servicios» antes OCISA S.A. y OCP, Construcciones S.A., el primero de sus motivos de casación lo articula bajo el art. 95.1.4º, LJCA, siempre según la anterior redacción de esta Ley, al entender que la sentencia impugnada infringe, por no aplicación, el art. 172 del RCE, en relación con las cláusulas 74 y 75 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970. Lo que aduce en consideración a que, según afirma, la sentencia recurrida incurre en el error de considerar el retraso en el pago de los intereses reclamados como referido a una certificación de obra, cuando en realidad se trata de unas certificaciones relativas a liquidaciones provisional, lo que conduce a que tomada la fecha de la recepción provisional, producida el 21 de Diciembre de 1987, y sumado el plazo de nueve meses a que alude el artículo 172 RCE, el devengo de intereses nace a partir del 21 de Septiembre de 1988 y no desde el 9 de Marzo de 1989, que se dice en la sentencia.

Pero ese motivo no ha de ser estimado, pues como hace notar el Servicio Andaluz de la Salud, en su oposición al recurso de esta recurrente, la sentencia se atuvo a los términos en que fue planteada en la instancia la pretensión de OCISA, S.A. y OCP Construcciones S.A., antecesoras de la actual recurrente «A.C.S. de Construcciones y Servicios S.A.» que hacía referencia a certificaciones de liquidaciones de obra, fundando la pretensión en los artículos 47 de la LCE, que es al que se atuvo la sentencia, y no a certificaciones resultantes de recepción provisional, como ahora pretende esta recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, y al amparo así mismo del artículo 95,1,, LJCA, alega la reseñada entidad mercantil que la sentencia impugnada infringe el art. 11o9 Ce, pues conforme a las argumentaciones expuestas para fundar el anterior motivo, la cantidad reclamada por intereses de demora adquirió liquidez al cumplirse el indicado plazo legal de nueve meses a contar desde la recepción provisional, 21 de Septiembre de 1988, que es momento anterior al de la interposición del recurso contencioso, o del de la liquidación por sentencia, a que alude la resolución judicial impugnada.

Igualmente ha de rechazarse este motivo pues según lo expuesto en el anterior fundamento no se estaba ante certificaciones consiguientes a recepción provisional, y por tanto carece de soporte la argumentación en que se sustenta el actual motivo.

QUINTO

Bajo la cobertura del tan citado artículo 95,1,, LJCA, la entidad mercantil a que se viene haciendo referencia alega que la sentencia recurrida ha infringido el art. 17, apartado 2.2º de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, sobre el IVA, en cuanto que ha considerado supuesto no sujeto, el del pago de los intereses de demora, siendo así que era esta Ley 30/85, la aplicable y no la 37/1992, a que se atiene la sentencia, y dicha ley no incluye entre los supuestos no sujetos el pago de intereses de demora. Y porque, en cualquier caso, tampoco la Ley 37/92, que se aplicó por la sentencia, ha variado el criterio de la normativa anterior, , en la cuestión debatida.

Pero tampoco debe estimarse ese motivo, pues tratándose de la impugnación de un acto de repercusión tributaria obligatoria, el Tribunal Superior que dictó la sentencia, no estaba en condiciones de aplicar, ni una, ni otra de las normativas citadas, hasta que no hubiera dictado la Administración Tributaria, a través del Tribunal Económico Administrativo competente, la resolución que procediera, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 122.1 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas. Es decir, con la fundamentación legal correspondiente al conflicto que se le planteaba, la sentencia, en el punto ahora cuestionado, hubiera llegado a la misma solución desestimatoria que ahora se impugna.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de los recursos planteados por el Servicio Andaluz de la Salud y por la entidad A.C.S., de Construcciones y Servicios S.A. A quienes se imponen las costas de este recurso de casación, conforme al art. 102.3 LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Servicio Andaluz de la Salud, de la Junta de Andalucia y por la entidad «A.C.S., de Construcciones y Servicios S.A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) del 31 de Enero de 1994, dictada en su recurso nº 1313/1991, sobre intereses por demora en el pago de certificaciones.

Se imponen a los recurrentes el pago de las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ La Rioja 139/2011, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • 30 Marzo 2011
    ...caso concreto, a la luz de la jurisprudencia (entre otras, SSTS, de 12 de julio de 2004, recurso 8082/1999 (RJ 2004, 4240; de 22 de mayo de 2001, recurso 2239/1994 ; de 5 de marzo de 2001, recurso 9464/1995 ; de 29 de octubre de 1999, recurso 6999/1995 ; y 15 de octubre de 1999, recurso 554......
  • SAN, 20 de Enero de 2023
    • España
    • 20 Enero 2023
    ...la Certif‌icación de Revisión de Precios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil. Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2001, que f‌ija la fecha inicial del cómputo en la interposición del recurso contencioso-administrativo, que es considerada co......
  • STSJ Asturias 227/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 Febrero 2010
    ...de cada caso concreto, a la luz de la jurisprudencia (entre otras, SSTS, de 12 de julio de 2004, recurso 8082/1999; de 22 de mayo de 2001, recurso 2239/1994; de 5 de marzo de 2001, recurso 9464/1995; de 29 de octubre de 1999, recurso 6999/1995; y 15 de octubre de 1999, recurso 5543/1995 El ......
  • STSJ Cataluña 617/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...de cada caso concreto, a la luz de la jurisprudencia (entre otras, SSTS, de 12 de julio de 2004, recurso 8082/1999; de 22 de mayo de 2001, recurso 2239/1994; de 5 de marzo de 2001, recurso 9464/1995; de 29 de octubre de 1999, recurso 6999/1995; y 15 de octubre de 1999, recurso 5543/1995 El ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR