STS 262/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:1835
Número de Recurso1062/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio ordinario 208/2001, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Viveiro, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Vigo por la representación procesal "Aegón Unión Aseguradora", por la Representación procesal de "Centro Asegurador Cía de Seguros y Reaseguros S.A." y por la representación de D. Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Manuel Cabado Iglesias, en nombre y representación de Don Rodrigo, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Leiro, en la persona de su Presidente Don Jose Antonio y contra Don Jose Antonio y contra la Entidad Pirotecnia Reiriz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene subsidiariamente a Don Jose Antonio, contra la Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Leiro y contra la entidad Pirotecnia Eiriz a abonar a Luis Pablo, por los 49 dias de hospitalización la cantidad de 441.000 ptas, por los 848 días de incapacidad 5.936.000 pesetas por mano catastrófica derecha 20.000.000 pesetas, por el grave perjuicio estético 10.000.000 de pesetas, por las secuelas psicológicas 5.000.000 de pesetas por la incapacidad total 23.000.000 de pesetas, por un importe total de 64.377.000 pesetas, más los intereses legales, con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador Don Manuel Cuba Rodríguez en nombre y representación de Don Alvaro (Pirotecnia Reiriz), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada por Don Rodrigo, en los que respecta a Don Alvaro, imponiendosele al actor las costas procesales causadas.

    Por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que :1º.- Desestime íntegramente la demanda. 2º.- Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se cursen en la tramitación de este procedimiento.

    Por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de La Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Lieiro, en la persona de su Presidente D. Jose Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que : 1º.- Desestime íntegramente la demanda. 2º.- Imponga a la parte actora el pago de las costas causadas y que se cursen en la tramitación de este procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Viveiro (LUGO) dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Rodrigo, representado por el Procurador Sr. Caballo Iglesias, contra la Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Lieiro y contra Don Jose Antonio, representados ambos por el Procurador Sr. Prieto Vázquez, contra Pirotecnia Reiriz, representados por el Procurador Sr. Cuba Rodríguez frente contra Centro Asegurador, representado por el Procurador Sr. Diaz Lamparte y contra Aegón Seguros, representada por el Procurador Sr. Trigo Pérez, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente indemnicen al demandante en al cantidad de Ciento Treinta y un mil seiscientas ocho euros con ochenta y nueve céntimos de euro (131.608,30 euros ) respondiendo las dos aseguradoras hasta el límite contrato de 60.101,21 euros cada una de ellas, cantidad que devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin hacer especial imposición de costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Cia Aegón, Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Leiro, Don Jose Antonio, Don Alvaro y Centro Aseguradora Cia de Seguros y Reaseguros S.A. la Sección de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha seis de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que revocamos sólo parcialmente la sentencia dictada, en fecha 10/4/03 por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº uno de Viveiro en el sentido de: A) imponer los demandantes el abono de las costas de la Primera Instancia causadas al Sr. Jose Antonio. B) Incrementar la indemnización, en lo que respecta a las aseguradoras, con los intereses previstos en el art. 20 LCS . Confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Aegón Unión Aseguradora S.A, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/200 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el artículo 20, apartado 8, de la Ley de Contrato de Seguros.Existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro por lo siguiente: 1º.- Necesidad de determinación judicial de los hechos origen del siniestro: causa no alegada ni predeterminada con exactitud.2º.-Necesidad de determinación Judicial de la existencia de concurrencia de culpas de los padres del menor en el resulto lesivo.3º.-Necesidad de determinación judicial de la cuantía indemnizatoria: indemnización solicitada manifiestamente exagerada. 4º.- Necesidad de determinación Judicial de la cobertura del siniestro por parte de Aegon Seguros.5º La interpretación del precepto legal que posibilita la aplicación del interes de demora contra la aseguradora ha de efectuarse de manera restrictiva. SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, para el supuesto de no estimación del anterior motivo, al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se cita como infringido el artículo 20 apartado 4 de la Ley de Contrato de Seguro. El tipo del 20% anual ha de devengarse no desde la fecha de siniestro sino a partir del segundo año: Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid 7 de mayo de 2001, Audiencia Provincial de Barcelona 15 de enero de 2001, Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial de Guipúzcoa 8 de noviembre de 2000, Audiencia Provincial e Asturias Sección 6º de 11 de septiembre de 2000, Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de Julio de 2000, Audiencia Provincial de Cantabria Sección Primera auto de 15 de junio de 2000. Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2000.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Aegón Unión Aseguradora S.A, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del Real Decreto de 16 de Febrero de 1998 por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero sobre protección de la seguridad ciudadana. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por la Sala 1ª del TS al establecer los elementos configuradores de la responsabilidad aquiliana. TERCERO.- (Por error,segundo) Infracción del artículo 20.4 y 8 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Rodrigo, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción, por no aplicación o aplicación incorrecta de los artículos 448, 455, 397 y 398 LEC, motivo que se artículo al amparo del 477.1. LEC. SEGUNDO .- Aplicación indebida de los artículos 241 y 215 LEC, en relación del artículo 24 de la Constitución, motivo que se artícula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el 477.1. LEC, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de abril de 2008, se acordó

-Admitir el recurso interpuesto por la representación procesal de "Aegon Unión Aseguradora" y "Centro Asegurador Vía de Seguros y reaseguros S.A." contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Lugo.

-No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D, Rodrigo contra la sentencia indicada

-Y dar traslado a las partes para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Rodrigo ; por el Procurador Don Pablo Díaz Lamparte, en nombre representación procesal Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema litigioso versa sobre la reclamación que hicieron los padres de un menor accidentado como consecuencia de la explosión de un cohete volador procedente de los que habían sido lanzados por la Comisión de Fiestas de Santa Isabel de Lieiro y la empresa Pirotecnia Reiriz, a resultas de lo cual sufrió la amputación de parte de la mano derecha. Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda, la Audiencia Provincial la revoca en el sentido de incrementar la indemnización en lo que respecta a las aseguradoras, con los intereses del 20% previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del Siniestro.

Recurren la sentencia Aegón Unión Aseguradora SA y Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

El recurso de Aegón Aseguradora se dirige a combatir la condena de intereses denunciando infracción del artículo 20.8 de la LCS, por existir causa justificada. Subsidiariamente, invoca en el segundo motivo la infracción del artículo 20.4 de la LCS, porque la Audiencia estipula para cuantificar el tipo de interés aplicable que se ha de calcular el 20% desde la fecha del siniestro y hasta su pago, cuando a tenor del citado precepto ha de computarse no desde la fecha del siniestro sino a partir del segundo año.

La causa justificada tiene que ver con lo siguiente: a) necesidad de determinación judicial de los hechos origen del siniestro: causa no alegada ni predeterminada con exactitud; b) necesidad de determinación judicial de la existencia de concurrencia de culpas de los padres del menor en el resultado lesivo; c) necesidad de la determinación de la cuantía indemnizatoria: indemnización manifiestamente exagerada; d) necesidad de determinación judicial de la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora y e) Interpretación restrictiva del precepto legal que posibilita la aplicación del interés de demora contra las aseguradoras.

El motivo se analiza conjuntamente con el segundo, apartado a) (tercero, en el orden) del Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros, expresado en parecidos términos. Ambos se desestiman. Sin duda de atender las razones que detalladamente alegan los recurrentes, se dejaría sin contenido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que es la que resulta aplicable al caso examinado, conforme a cuya regla octava no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirve, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso, teniendo siempre en cuanta la finalidad del precepto (STS 10 de octubre de 2008 ). De esa forma, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador en cumplimentar la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados, y, pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia, como señala la Sentencia de 11 de octubre de 2007.

De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" -Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).

Pues bien, en el supuesto se pretende evitar el pago por tratarse de una cuestión sometida a la determinación judicial condicionada a la existencia de la responsabilidad del asegurado, que -se argumenta- no ha sido fácil en las dos jurisdicciones que han conocido del caso -penal y civil-; a la valoración de la culpa, de la cuantía indemnizatoria (manifiestamente exagerada) y a la cobertura del riesgo, amén del carácter restrictivo de la norma, evidenciando que lo que realmente pretenden una y otra recurrente es discutir, primero, y pagar, después, tras la sentencia, cuando lo razonable era lo contrario. En primer lugar, el accidente ocurre en el ámbito propio de la actividad asegurada, y es evidente que, sin perjuicio de una explicación posterior más concreta o pormenorizada sobre las circunstancias que produjeron el daño, el niño se vio afectado en su integridad por un petardo lanzado en el curso de las Fiestas de su localidad, por lo que era razonable valorar que el siniestro se debía en gran medida a una negligencia del asegurado, como posteriormente se demostró, y, como tal, amparado por las pólizas suscritas al efecto, debiendo en su vista haber adoptado alguna solución favorable a los intereses de la víctima consignando o abonando al menos el importe mínimo a que se refiere el artículo 20 LCS, lo que no hicieron, dando lugar a la intervención judicial para el resarcimiento del daño. En segundo lugar, estas actuaciones han venido precedidas de una investigación penal de los hechos lo que sin duda permitió a una y otra tomar conocimiento de las circunstancias que propiciaron el daño. La demanda, además, ha sido estimada en lo sustancial, es decir, en la determinación de la responsabilidad atribuida a los demandados al margen de que la cuantía indemnizatoria resultante, que no está ligada necesariamente al baremo, como instrumento de conocimiento previo y aproximado de la misma, no se corresponda con la reclamada en la demanda, cuando se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, y que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado. Finalmente, ninguna incertidumbre hay sobre la cobertura del riesgo salvo que la que crearon artificialmente las aseguradoras, al punto de haber quedado fuera de impugnación cualquier duda al respecto derivada de una incorrecta valoración de los hechos y de la Póliza.

TERCERO

El motivo segundo del recurso de Aegon y segundo b) del Centro se formulan por infracción del artículo 20.4 de la LCS, al haberse computado indebidamente los intereses. Ambos se estiman. La Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2007 (Recurso de Casación 2302/2001 ) fijó el criterio siguiente: "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el veinte por ciento, con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

CUARTO

El primer motivo del recurso Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros denuncia infracción del Real Decreto de 16 de febrero de 1998 por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Se desestima. El motivo adolece del defecto procesal de denunciarse la vulneración genérica de una norma con rango formal de Reglamento y de citar un precepto de carácter administrativo carente de una norma civil de cobertura, pues está dictado en desarrollo de la Ley de Protección Ciudadana, del mismo carácter, siendo reiterada doctrina de esta Sala que las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas como infringidas en el recurso de casación civil si no es en relación con una norma de Derecho privado de carácter sustantivo, dado que la función nomofiláctica que debe desempeñar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo y, por esta razón, se ha declarado también con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal, si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, 7 de febrero, 16 de marzo y 7 de noviembre de 2007 ).

QUINTO

El segundo se formula de la forma siguiente:"infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia sentada por la Sala 1ª del T.S al establecer los elementos configuradotes de la responsabilidad civil". Se desestima como los anteriores. El motivo no solo cuestiona aspectos fácticos de la sentencia, sino que se limita a reproducir los argumentos expuestos en la "Alegación Cuarta" del escrito de interposición del recurso de apelación presentado ante el órgano ad quem, en el que se hace cita de los artículos 217.1, 218 y 386 de la LEC, y es del todo evidente que estos argumentos ya fueron valorados en la sentencia que ahora recurre en casación que es contra la que debió de dirigirlos. El recurso de casación no constituye una tercera instancia capaz de provocar otro examen del asunto y no es por consiguiente el cauce adecuado para dar respuesta a hechos o interrogantes simplemente fácticos, como los que plantean sobre la prueba del nexo causal y la conducta de los sujetos obligados a resarcirlo.

SEXTO

La estimación parcial de ambos recursos determina que no se haga especial declaración en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar en parte los recursos de casación formulados por los Procuradores Don Manuel Mourelo Caldas y Don Julián Martín Castañeda, en la representación que acreditan de Aegon Unión Aseguradora SA y Centro Asegurador, Cia de Seguros y Reaseguros, SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 6 de febrero de 2004, la que casamos y anulamos, en el único sentido de establecer que el interés de demora a satisfacer al lesionado por las aseguradoras recurrentes debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior; manteniendo en el resto la citada resolución; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montés Penadés.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIrmado y Rubricado.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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