STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:8796
Número de Recurso2289/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2289/96, interpuesto por Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 793/94, en el que se impugnaba el acuerdo, de fecha 28 de diciembre de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, que estimó la reclamación interpuesta por D. Sebastián contra la resolución de 13 de agosto de 1993 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, por la que se le denegaba la devolución del importe ingresado en la Seguridad Social Agraria en concepto de cuota empresarial por jornadas teóricas correspondientes al ejercicio de 1992.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "Rechazando la excepción de falta de legitimación y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON LUIS GUTIERREZ LOZANO en nombre y representación de LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución referida en el primer fundamento jurídico, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia por la que, se declare "que la recurrida contiene doctrina gravemente errónea y perjudicial para el interes general, fijando en el fallo la doctrina legal y jurisprudencial aplicable, en el sentido de entender que la condonación de las cuotas por jornadas teóricas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social del ejercicio de 1.992, se puede hacer extensiva exclusivamente a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria, para lo cual es necesario que las solicitudes se hubieran presentado dentro del plazo fijado, y ante el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, tal y como está legal y reglamentariamente establecido, debiendo denegarse por tanto las solicitudes de devolución de cuotas que no se hayan ajustado a estos requisitos necesarios".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 6 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituía el objeto del recurso contencioso- administrativo la pretensión formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura (TEAR de Extremadura, en adelante), de fecha 28 de diciembre de 1993, que anulaba la resolución de 13 de agosto de 1993 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, por la que se le denegaba la devolución del importe ingresado en la Seguridad Social Agraria en concepto de cuota empresarial por jornadas teóricas correspondientes al ejercicio de 1992, que ascendía a 2.393 pesetas.

Los hechos contemplados en dicho recurso son, en síntesis:

  1. ) La resolución de 13 de agosto de 1993 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, denegó a D. Sebastián la devolución del importe ingresado en la Seguridad Social Agraria en concepto de cuota empresarial por jornadas teóricas correspondientes al ejercicio de 1992, que ascendía a 2.393 pesetas. Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR de Extremadura estima la reclamación y anula la resolución impugnada en base a las siguientes consideraciones: la solicitud de devolución de ingresos por parte del reclamante se formuló al amparo del párrafo final del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto Ley 8/1993, de 21 de mayo, por el que se adoptaron medidas urgentes para reparar los daños producidos por la sequía, en la que después de referirse a la condonación de cuotas correspondiente a 1993 se dice textualmente "que esta condonación se hará extensiva a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria en el anterior ejercicio"; como el Real Decreto Ley 8/1993 no establecía procedimiento alguno para la tramitación de las solicitudes de condonación ni que dichas solicitudes deban presentarse ante la Comunidad Autónoma como habían ordenado para el anterior ejercicio el artículo 2 del Real Decreto 995/1992, de 31 de julio, ha de estimarse correctamente presentada la solicitud del interesado ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que es el órgano competente, por lo que cabe concluir que antes de resolver sobre la devolución de las cuotas debe resolver, necesariamente, sobre la condonación de las mismas a la vista de la documentación que pudiera exigirse al interesado o de los informes que pudiera recabar a otros Organismos, y al no haberlo hecho así, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, por no contener pronunciamiento alguno sobre la condonación solicitada y, carecer, por ello, de motivación suficiente para denegar la devolución solicitada.

  2. ) Contra dicha resolución del TEAR, la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso-administrativo fundamentado básicamente en la interpretación que debe hacerse del artículo 4.3 del Real Decreto Ley 8/93 de 21 de mayo, que dispone que "se condona el pago de la cuota por jornada teórica de la Seguridad Social, correspondiente al ejercicio de 1993..., Esta condonación se hará extensiva a las cuotas que pudieran haber sido objeto de moratoria en el anterior ejercicio", en relación con el procedimiento a seguir.

  3. ) En el recurso contencioso-administrativo seguido recayó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuyo fallo ha quedado transcrito, en la que se rechazan las alegaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante].

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 102-a) LJ, en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 102-b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin perjuicio de la inalterabilidad del fallo recurrido, siendo también exigencia del mismo que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley (sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero y 10 de junio de 1.999). Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso asentimiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999) o cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. Y ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

TERCERO

En el caso de autos, puede entenderse que la Administración recurrente argumenta suficientemente el error en que a su juicio, ha incurrido la sentencia recurrida.

Por el contrario, en relación con la condición de gravemente dañosa para el interés general de la resolución impugnada, la representación procesal de la TGSS se limita, al tratar de los "Requisitos Procesales", a afirmar de manera apodíctica que "la sentencia... contiene doctrina... perjudicial para el interés general". Afirmación que, como tuvimos ocasión de señalar en sentencias de 20 de julio de 2001, recaídas en sendos recurso de casación en interés de ley, números 4091 y 4093 de 1996, interpuestos por la propia Tesorería y en idénticos términos, no puede considerarse suficiente para entender cumplido el correspondiente requisito. Y ello unido a que la cuantía del asunto era de 2.393 pesetas, hace obligado, en este trámite de sentencia, desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto, pues no es solo que la recurrente no haya ofrecido a esta Sala, como es obligado y la norma exige, dato o elemento alguno del que se pudiera apreciar o inferir que la doctrina de la sentencia que se recurre es perjudicial para el interés general, sino, además, que el dato objetivo de la cuantía del asunto, 2.393 pesetas, muestra la realidad contraria, por su escasa entidad y por la intrascendencia desde la perspectiva económica para el interés general, máxime cuando la cuestión de fondo está relacionada con una norma que tiene una vigencia limitada en el tiempo, y que se refieren a muy determinadas situaciones, lo que obviamente abona su escasa incidencia en el interés general a que el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción se refiere.

Dada la naturaleza y configuración del recurso de casación en interés de Ley no procede hacer declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia, de fecha 23 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 793/94. Y sin acordar la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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