STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3004
Número de Recurso116/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley núm. 116/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2.002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 407/2000, en el que se impugnaba por Doña María Cristina la resolución de 10 de agosto de 1999 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal por la que fue denegada la pensión de orfandad solicitada.

Siendo parte recurrida Doña María Cristina, que no ha comparecido; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Campo, en representación de Dña. María Cristina, contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 12 de marzo de 1999 que le denegó la pensión de orfandad, y contra la del Ministro de Defensa de 10 de agosto de 1999 que desestimó el recurso ordinario deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas, en cuanto deniegan la pensión de orfandad a la actora, no son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las anulamos, reconociendo el derecho de la actora a la pensión de orfandad reclamada desde la fecha que legalmente le corresponde (desde el fallecimiento de esposo) más los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de la Ley en el que suplica que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

Se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que defendió el criterio de que el presente recurso .de casación en interés de la ley debe ser desestimado.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo instó Doña María Cristina mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 10 de agosto de 1999 del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal por la que le fue denegada la pensión de orfandad solicitada.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso jurisdiccional, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció a la recurrente el derecho a la pensión de orfandad reclamada desde el fallecimiento de su esposo, más los intereses legales.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, a través del presente recurso de casación en interés de la Ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"A la vista de la redacción actual del art. 59.2 párrafo último del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se extinguirán definitivamente las pensiones de orfandad en los casos en que se de el supuesto legal".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la ley es un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del ordenamiento jurídico, articulado frente a sentencias que sean simultáneamente gravemente dañosas para el interés general y erróneas, y cuya esencia es la corrección de dicha doctrina errónea mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite se incida en el error jurídico corregido.

Sus presupuestos son, pues, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general; y a ellos ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. Así resulta en concreto de la regulación establecida en los apartados 1 y 3 del artículo 100 de la Ley jurisdiccional de 1998.

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate (por todas la sentencia de 8 de octubre de 2003); y también ha declarado que el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales.

Este último criterio se proclama en las sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003. En ellas se recuerda igualmente que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

TERCERO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación en interés de la Ley.

La concreta declaración postulada para que sea fijada como doctrina legal es que la consecuencia jurídica de extinción de la pensión de orfandad, establecida en el artículo 59.2, párrafo último, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, debe operar "en los casos en los que se de el supuesto legal".

La declaración así pedida no comporta una precisión complementaria sobre cuales han de ser los términos y el alcance de esa consecuencia jurídica, como tampoco describe o acota un concreto grupo de situaciones en que la aplicación de ese efecto extintivo de la pensión puede resultar dudosa (hay una remisión genérica en "los casos en los que se dé el supuesto legal"). Esto es, no se está reclamando un criterio de interpretación o aplicación que permita disipar la duda que, en cuanto a su significación o ámbito de aplicación, pudiera suscitar ese artículo 59.2, y que adicione algo más a su simple texto gramatical.

Por tanto, la doctrina pedida incurre en esa excesiva generalidad y mera transcripción del precepto legal de su referencia que, como antes se ha dicho, hacen improcedente el recurso.

CUARTO

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recuso de casación en interés de Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2.002 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 407/2000.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

8 sentencias
  • SAP La Rioja 64/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 4 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué r......
  • STS, 10 de Mayo de 2007
    • España
    • 10 Mayo 2007
    ...de sentencias derivadas de una posterior modificación del planeamiento urbanístico. Así en nuestras SSTS de 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004 y 2 de febrero de 2006, entre otras, hemos expuesto que, tras la anulación de un determinado planeamiento, "si bien la Administración sigue ......
  • SAP Burgos 22/2011, 20 de Enero de 2011
    • España
    • 20 Enero 2011
    ...en aplicación del criterio del vencimiento. Así STS de 30 de Mayo de 1994, 1 de Junio de 1991, 1 de Junio de 1995, 11 de Julio de 1997, 4 de Mayo de 2004 y 27 de Septiembre de 2005 Ahora bien, el Tribunal Supremo ha manifestado también ( SSTS de 9 de Junio de 2006 y 15 de Junio de 2007 ), q......
  • SAP Madrid 494/2023, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 5 Julio 2023
    ...de 14 de septiembre de 2007, con cita de las STS de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005; y STS de 12 de enero de - Nuestro Alto Tribunal en su Sentencia 472/2020, de 17 de septiembre del 2020, ha escla......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR