STS, 16 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:4220
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 28/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2007, en recurso número 1460/2001. Siendo parte recurrida la entidad ALVAREZ FRAY, S. A. representada por la Procuradora Dª. María Pardillo Landeta y asistida por Letrado, y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la entidad ALVAREZ FRAY, S. A se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de junio de 2001, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero, por la que fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 500.000 pesetas (3.004,07 euros), con el requerimiento para que en el plazo de quince días retirara los materiales degradantes del entorno y restaurara el terreno con material adecuado, como autor de una falta, calificada de leve, prevista en el artículo 108.a) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ), en relación con su artículo 89, y, 234 y 315.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid) dictó sentencia el 6 de febrero de 2007, cuyo fallo dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen Rosa López de Quintana Sáez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de veintisiete de junio de 2001, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero en el expediente sancionador 0508/00, dejamos sin efecto dicha Resolución, por no ser conforme a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en interés de Ley por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, con intervención de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Recurso de Casación en interés de ley 28/2007, al amparo del artículo 100 LRJCA, por cuanto, según se expresa en el escrito de demanda del mismo, el fallo estimatorio contenido en la sentencia dictada, en fecha de 6 de febrero de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, es erróneo y gravemente dañoso para el interés general.

SEGUNDO

En síntesis, se considera por la representación de la Administración General del Estado recurrente que se ha producido, en la sentencia recurrida, una incorrecta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado, y en consecuencia la doctrina establecida es errónea por diversas razones:

  1. La errónea interpretación se produce del artículo 108.a) de la citada LA (en el que se tipifican como infracción administrativa "las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico"), y ha consistido en equiparar "la causación de un daño al dominio público hidráulico por la acumulación en él de un determinado producto con el hecho de que este producto sea uno de los calificados técnicamente como peligrosos".

  2. Con tal interpretación se olvida que el carácter peligroso de un residuo deriva de contar con alguna de las propiedades incluidas en la lista del Anexo III de la Directiva 1991/889/CEE, de 12 de diciembre (transpuesta por la OM 304/2002, de 8 de febrero ) y requerir de medidas muy estrictas para su tratamiento, mas no por ser los únicos residuos que pueden considerarse dañinos para el medio ambiente. Esto es, que el hecho de que un residuo no sea técnicamente peligroso, conforme a la legislación anterior, no implica que, en la práctica, no pueda resultar dañoso para el medio ambiente.

  3. Así se deduce del artículo 34.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos que tipifica como infracción muy grave el vertido incontrolado de residuos peligrosos así como el de otros residuos cuando se hayan producidos daños al medio ambiente, siendo la consideración de peligrosos trascendente solo a los efectos de determinar si concurre la infracción tipificada en el artículo 34.2.b) de la citada Ley.

  4. Que así también se deduce del artículo 85 de la LA, precepto del que puede deducirse que el concepto de daño para el dominio público hidráulico es un concepto mas amplio que el concepto de residuo peligroso, motivo por el cual la interpretación que se realiza vacía de contenido los citados artículos 85 y 108.1 de la LA.

  5. Que tal doctrina es gravemente dañosa por cuanto impide sancionar múltiples conductas dañinas para el dominio público hidráulico, al exigir que los vertidos o residuos sean peligrosos, modificando un tipo legal al exigir en la conducta del sancionado un requisito que el precepto no recoge, cual es la consideración del vertido o residuo como peligroso.

  6. Que el recurso es procedente porque el actual Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001, en su artículo 116.3.a) ha reiterado la tipificación que se contenía en el artículo 108.a) de la LA.

Por todo ello concluye solicitando la siguiente doctrina legal:

"Que el art. 108.a) de la derogada Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, y el artículo 116.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de julio de 2001, reproducción de aquel, tipifican como infracción administrativa, todas las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas, con independencia de que las sustancias depositadas o vertidas, en su caso, tengan o no el carácter de peligrosas".

TERCERO

La sentencia de instancia, cuya doctrina se impugna por incorrecta, se fundamenta, por lo que aquí interesa, en los siguientes argumentos que giran en torno al carácter dañino ---o no--- para el medio ambiente del denominado PAVAL (residuos industriales procedentes de la segunda fusión del aluminio), señalando al efecto en su Fundamento Jurídico III: "Cuando de lo que se trata es de determinar es si el denominado PAVAL es o no dañino para el medio ambiente, la Sala aprecia los siguientes datos: El testigo cabo de la Guardia Civil que intervino en la denuncia, manifiesta que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León considera que el PAVAL es un subproducto y que no es peligroso. El segundo de los miembros de la Guardia Civil, ilustra acerca de las dudas existentes entre quienes consideran que el PAVAL es peligroso y entre los que entienden que el peligro no proviene de la segunda fusión del aluminio, sino de la tercera, por lo que el aludido PAVAL no sería peligroso. Para la comisaria adjunta de la Confederación Hidrográfica del Duero, en el informe remitido a la Sala en periodo de prueba, el PAVAL puede ser peligroso si se utiliza inadecuadamente, lo que sucede si se almacena sin medidas de protección, pues se transformaría en uno de los productos incluidos en la Lista Europea de Residuos. Para el Instituto de Salud Carlos III, perteneciente al Ministerio de Sanidad y Consumo, se considera que el residuo no es tóxico. Para la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, el PAVAL no se considera como residuo peligroso, con arreglo a la normativa aplicable.

Desde esta planteamiento, y considerando que la única información que afirma rotundamente la peligrosidad del PAVAL para el medio ambiente es la ofrecida por la propia administración que ha impuesto la sanción cuya legalidad se discute, pues ni los miembros de la Guardia Civil que hicieron la denuncia puede afirmarlo a ciencia cierta -y con independencia de su acertada actuación de efectuar la denuncia, pues la denuncia sólo pone en conocimiento de quien tiene la potestad de sancionar, la percepción de un hecho que puede ser objeto de castigo, no la afirmación rotunda de la ilegalidad, que eso sólo lo puede hacer quien tiene poder para ello-, y lo niegan dos administraciones territoriales diferentes, la central y la autonómica, no puede llegarse sino a una única conclusión posible, cual es la de entender que no ha quedado acreditado que el PAVAL depositado por la actora dé lugar a la infracción que se ha impuesto y que, por ello, de acuerdo con la doctrina de los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, y 129 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede acoger el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida, en aplicación de los artículos 68.1.b) y 70.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

CUARTO

La evolución histórica de la regulación del presente recurso en interés de ley ha sido recordado por el Tribunal Constitucional, fundamentando en la misma su conocido carácter restrictivo (STC 121/1999, de 28 de junio ): "El origen de dicho recurso se remonta, en el concreto orden jurisdiccional al que ahora hemos de ceñir nuestras consideraciones, al Decreto de 8 de mayo de 1931. Esta norma reglamentaria, elevada a Ley por la de 18 de agosto, fijaba en 20.000 pesetas la cuantía de los recursos a efectos de la interposición del recurso de apelación. Paralelamente, y en declarada analogía con el recurso de casación en beneficio de la doctrina legal, se facultaba al Ministerio Fiscal para interponer recurso extraordinario de apelación ante la respectiva Sala del Tribunal Supremo frente a aquellas resoluciones de los Tribunales provinciales que, no alcanzando la citada cuantía, estimara gravemente dañosas y fundadas en una doctrina errónea. Por otro lado, se preveía expresamente que la sentencia que resolviera el recurso en cuestión, que había de ser dictada por la Sala competente en pleno, fijaría la doctrina legal, dejando intacta la situación jurídica particular creada por el fallo que se recurriera. Estas mismas reglas se incorporaron con posterioridad a los arts. 21 y 77 del Texto Refundido de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1952.

La apelación extraordinaria fue luego regulada en el art. 101 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956. De acuerdo con dicho precepto, únicamente el Abogado del Estado, «aunque no hubiera intervenido en el procedimiento», estaba legitimado para hacer uso de este remedio impugnatorio frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales no susceptibles de apelación ordinaria, cuando estimara «gravemente dañosa y errónea» la resolución dictada. Por lo demás, el precepto reiteraba el carácter preferente de la tramitación de este tipo de recursos, la inalterabilidad de la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, la fijación de doctrina legal por la sentencia que se dictara, así como la mayor amplitud del plazo para su interposición (tres meses, conforme al art. 101.2) frente al de la apelación ordinaria (cinco días «ex» art. 97).

La sustitución del recurso de apelación por el de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ya prevista por la LOPJ, fue abordada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuyo art. 7 introducía un nuevo art. 102- b).1 en la LJCA, que contenía la regulación, vigente en el momento de dictarse la sentencia ahora impugnada, del recurso de casación en interés de la Ley. Este precepto, cuya interpretación por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es discutida en el presente proceso, extendió el ámbito de la legitimación activa para la interposición del recurso y refirió al interés general la estimación del grave daño de la doctrina establecida por la sentencia recurrida. El tenor literal de dicho precepto era el siguiente: «El Abogado del Estado, así como las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, podrán interponer recurso de casación en interés de la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada».

En la actualidad, los recursos de casación en interés de la Ley se encuentran regulados en los arts. 100 y 101 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo que se refiere a la concreta cuestión aquí analizada, dichos preceptos amplían el número de sujetos legitimados para la interposición del recurso, incluyendo no sólo a las entidades o corporaciones (a las que dichos preceptos se refieren en iguales términos que la normativa anterior, derivada de la Ley 10/1992 ), sino también al Ministerio Fiscal, a «la Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto» y, según los respectivos casos, bien a la Administración General del Estado (art. 100 ) bien a la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 101 ). Por otra parte, se mantiene como requisito objetivo la fundamentación del recurso en la consideración de la resolución impugnada como «gravemente dañosa para el interés general y errónea».

La evolución histórica ahora referida pone de manifiesto la constante limitación normativa de la legitimación para la interposición del recurso, así como la inalterabilidad de la fuerza de cosa juzgada material de la resolución judicial impugnada. Igualmente, es de destacar que la introducción de la exigencia objetiva de que el grave daño ocasionado por el criterio contenido en la sentencia recurrida se refiriese al interés general se produjo paralelamente a la ruptura del monopolio de la legitimación activa que, entre 1956 y 1992, había venido ostentando el Abogado del Estado".

Y, partiendo de la citada evolución normativa, deja constancia de la, también conocida, doctrina constitucional en materia de recursos: " Toda vez que el derecho a utilizar los recursos judiciales legalmente previstos contra las decisiones judiciales comprende tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, entre los que figura el recurso de casación en interés de la Ley (STC 111/1992, fundamento jurídico 4º ), interesa señalar, de manera sucinta, la doctrina constitucional acerca de la eventual vulneración del derecho fundamental invocado: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ) en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Al respecto, este Tribunal ha indicado que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del referido derecho fundamental, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 37/1995, fundamento jurídico 5º; 211/1996, fundamento jurídico 2º; 62/1997, fundamento jurídico 2º; 162/1998, fundamento jurídico 3º; 218/1998, fundamento jurídico 2º y 23/1999, fundamento jurídico 2º ). De tal suerte que, en tanto el principio hermenéutico «pro actione» despliega su plena operatividad cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en el ámbito del acceso a los recursos ---y al margen de la ya referida singularidad que representa el proceso penal--- el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad del recurso ha de ceñirse a los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (de entre las más recientes, SSTC 162/1998, fundamento jurídico 3º; 168/1998, fundamento jurídico 4º; 192/1998, fundamento jurídico 2º; 216/1998, fundamento jurídico 2º; 218/1998, fundamento jurídico 2º; 236/1998, fundamento jurídico 2º y 23/1999, fundamento jurídico 2º )".

QUINTO

Aclarado todo lo anterior debemos, no obstante, reiterar que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, en interés de ley, formulado por la Administración General del Estado, y, si bien el mismo cumple con los requisitos formales que exige el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) en lo que se refiere a legitimación, plazo de interposición, resolución susceptible de tal remedio procesal, fijación de la doctrina legal que se postula y unión de la certificación a que se refiere el párrafo 3º del citado artículo 100, ello, sin embargo, no es suficiente para que pueda ser estimado por esta Sala, cuya doctrina jurisprudencial ha tenido ocasión de desarrollar ampliamente el resto de las exigencias contenidas en la regulación de esta clase de recurso, de tal suerte que la omisión de cualquiera de ellas determinará su fracaso.

Así, se subraya en las resoluciones de este Tribunal de 23 de noviembre de 1998, 16 de septiembre de 1999, 9, 16 y 28 de febrero de 2000, así como 25 de abril de 2001 ---entre otras--- que "el recurrente habrá de razonar y demostrar no solamente que la doctrina sentada es efectivamente errónea, sino también gravemente dañosa para el interés general, lo que no es dable considerar en todos aquellos casos que, bien sea por su infrecuencia, bien por su escasa transcendencia, bien por ausencia del oportuno razonamiento sobre ello, la sentencia que se impugna no pueda considerarse ocasionante de ese grave daño cuya existencia es requisito indispensable. E igualmente ha de desestimarse el recurso en todos aquellos supuestos en los que se patentice la carencia del objeto propio de este tipo de remedio procesal, como ocurre cuando la doctrina legal atinente al caso ya ha sido fijada por este Tribunal, cuando carece de interés general la que se propugna ---por constituir mera reproducción del texto explícito de la norma---, o cuando no existe contradicción real entre lo declarado por el Tribunal de instancia y la doctrina que se postula".

Esto es, como dijimos en nuestra STS de 4 de mayo de 2004, "el recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 y 16 de octubre de 1989 ).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal".

Pues bien, desde tal perspectiva, el recurso en interés de ley, en los términos en los que lo ha sido por la Administración General del Estado y por las razones expresadas, ha de ser rechazado.

Como hemos indicado, en la sentencia de instancia no se establece ---y menos con el carácter de gravemente dañosa para el interés general--- la doctrina que se relata por la Administración recurrente en relación con la interpretación que, se dice, se realiza del artículo 108.a) de la LA; en la misma sentencia simplemente se procede a la anulación de la sanción impuesta al no resultar acreditado que el carácter dañino o dañoso ---que no peligroso--- del vertido realizado. Esto es, la sentencia de instancia, si bien se observa, lo que lleva a cabo es un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas en el expediente con la finalidad, según se expresa, de determinar "la naturaleza dañina o no para el dominio público hidráulico de dichos depósitos", mas sin equiparar o exigir, para integrar el concepto de vertido dañino, el carácter de peligroso en el mismo, de conformidad con la legislación sectorial en materia de vertidos; en concreto, la sentencia de instancia expresa: "Cuando de lo que se trata es de determinar si el denominado PAVAL es o no dañino para el medio ambiente...", sin referencia alguna al carácter intrínseco como peligroso de tal vertido.

En tal sentido, hemos de ratificar la doctrina que en un supuesto sancionador similar al de autos ---si bien en otro ámbito sectorial--- hemos establecido en nuestra STS de 25 de enero de 2005 :

"En la propia sentencia recurrida se recoge el valor probatorio que el artículo 137 de la LRJPA otorga a los hechos constatados por los funcionarios, a los que se reconoce el carácter de autoridad, que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes.

A pesar de ello, debido a que, negada por el denunciado la roturación reciente, no fue dicho funcionario llamado a ratificar su denuncia y a precisar detalles de los que pudiera deducirse si la roturación era reciente o antigua, el juzgador consideró que no se habían acreditado los hechos constitutivos de la infracción sancionable cuando se dictó la resolución administrativa impugnada, por lo que la anuló, al entender que las declaraciones del funcionario, que constató los hechos, en el juicio oral no sirven para subsanar la falta de pruebas al tiempo de pronunciarse la resolución sancionatoria, ya que los informes emitidos en vía previa por el Ingeniero de Montes sólo se referían a las valoraciones.

Dicha tesis, mantenida en la sentencia recurrida y perfectamente expuesta en el fundamento jurídico de la sentencia transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, es acorde con los principios inspiradores del Derecho sancionador y con la doctrina jurisprudencial, razón por la que el recurso de casación en interés de la Ley, sostenido por la representación procesal de la Administración que dictó la resolución anulada, no puede prosperar.

Como con todo acierto apuntan el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, al oponerse al presente recurso, la falta de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, en relación con los hechos sancionables, no puede ser suplida en sede jurisdiccional al revisar la legalidad de la resolución sancionatoria, sin que a ello se oponga el carácter de plena jurisdicción que ostenta la Contencioso-Administrativa, ya que quien ejercitó su potestad sancionatoria fue la Administración recurrente, que tenía el deber de haber demostrado cumplidamente los hechos imputados al denunciado, lo que en este caso no hizo, al haberlos éste negado y no haber convocado al funcionario denunciante para que los precisase, ya que sus manifestaciones tienen el valor que les atribuye el citado precepto de la Ley 30/92, en el que, bajo el epígrafe de la presunción de inocencia, se establece que los hechos constatados tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, de donde se deduce la sinrazón de lo pretendido por la Administración recurrente".

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta, según dispone el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas procesales causadas a la referida Administración recurrente, si bien con el límite, en cuanto a minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 6 de febrero de 2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sala de Valladolid ), en el recurso Contencioso-Administrativo número 1460 de 2001, con imposición a la referida Administración recurrente de las costas procesales causadas en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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